Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4171/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2016 de 29 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4171/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103646
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0001533
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000479 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2014
Sobre: ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Arturo
ABOGADO/A:PEDRO MARIA GARCIA CACHO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , GANDEIRIA BLANCO DE VILLALBA SC
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD , ANA MARIA LOIS GOMEZ , MIGUEL ANGEL LAMELA MENDEZ
PROCURADOR:, , , , JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000479/2016, formalizado por EL LETRADO DON PEDRO-MARÍA GARCÍA CACHO, en nombre y representación de DON Arturo , contra la sentencia número 355/2015, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2014, seguidos a instancia de DON Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas por EL LETRADO DON MARIO PAREDES, SERGAS representado por EL LETRADO DON JULIO MARTIN , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por LA LETRADA DOÑA ANA LOIS, GANDEIRIA BLANCO DE VILLALBA SC representada por su administrador DON Mauricio y asistido por el LETRADO DON MIGUEL LAMELA MJÉNDEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Arturo presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y GANDEIRIA BLANCO DE VILLALBA SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 355/2015, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante D. Arturo , con documento de identidad NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , como trabajador al servicio de la empresa Gandeiría Blanco de Villalba S. C., la cual tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega, sufrió un accidente el 26 de noviembre de 2013 mientras prestaba servicios para dicha entidad al golpearse en la rodilla derecha, lo que le ocasionó una contusión y erosiones cutáneas de las que fue atendido por la Mutua, sin que se le expidiera baja médica.
SEGUNDO.- En la exploración realizada por el facultativo de la Mutua el 26 de noviembre de 2013 se apreció erosión en la región prepatelar, con deambulación autónoma, tolerancia de apoyo monopodal y cuclillas, cajón anterior positivo y posterior negativo, bostezos negativos y maniobras meniscales negativas. En RMN realizada al demandante en fecha 27 de noviembre de 2013 se apreció lo siguiente: marcada gonoartrosis en el compartimento interno y externo de la rodilla, rotura del cuerno posterior del menisco interno, rotura evolucionada del ligamento cruzado anterior, áreas de edema óseo subcondral sobre el cóndilo y meseta tibial interno asociado a la meniscopatía, probable quiste parameniscal en la escotadura intercondílea posterior, discreto derrame articular en la bolsa suprarrotuliana y discreto quiste poplíteo. TERCERO.- En comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013 la Mutua rehusó el suceso como accidente de trabajo y, ante la reclamación previa del demandante, apreció la existencia del accidente de trabajo pero sin baja médica, en comunicación al trabajador de fecha 11 de febrero de 2014. CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2013 el demandante cesó en la empresa demandada Gandeiría Blanco de Villalba S. C. QUINTO.- El 9 de enero de 2014, el demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por 'contusión de rodilla', en la que permaneció hasta el 30 de enero de 2014. SEXTO.- El demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 9 de enero de 2014 derivaba del accidente de trabajo sufrido y en Resolución de fecha 11 de abril de 2014 se denegó su solicitud y se declaró el origen común de la contingencia de la citada incapacidad temporal. SEPTIMO.- Quedó agotada la vía previa administrativa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA, el SERVICIO GALEGO DE SAÜDE y GANDEIRIA BLANCO DE VILLALBA S. C.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Arturo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y GANADERÍA BLANCO DE VILLALBA, S.C. .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se estime la demanda en los términos interesados.
SEGUNDO.- Para ello, en los cuatro apartados del primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto.
El primero solicita que tenga el siguiente tenor: 'El demandante D. Arturo , con documento de identidad NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , como trabajador al servicio de la empresa Gandería Blanco de Villalba S.C., la cual tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega, sufrió un accidente el 26 de noviembre de 2013 mientras prestaba servicios para dicha entidad al caerse por unas escaleras sin barandilla a un foso desde una altura de 80 o 90 centímetros, golpeándose en la rodilla derecha, lo que le ocasionó dolor y cojera. Es atendido por la Mutua que tras apreciar inicialmente una contusión y erosiones cutáneas, le realizase pruebas exploratorias que evidencian rotura del menisco interno y del ligamento cruzado anterior, tal lo cual rehúsa el accidente y lo remite a su médico de familia', con base en los documentos obrantes a los folios 38, 39, 45, 47, 48, 67, 96, 97 y 107 de autos.
El segundo postula que quede redactado en esta forma: 'En la exploración realizada por el facultativo de la Mutua el 26 de noviembre de 2013 se apreció erosión en la región prepatelar, con deambulación autónoma, tolerancia de apoyo monopodal y cuclillas, cajón anterior positivo y posterior negativo, bostezos negativos y maniobras meniscales negativas. En RNM realizada al demandante en fecha 27 de noviembre de 2013 se apreció lo siguiente: marcada gonartrosis en el compartimiento interno y externo de la rodilla, rotura del cuerno posterior del menisco interno, rotura evolucionada del ligamento cruzado anterior, áreas de edema óseo subcondral sobre el cóndilo y meseta tibial interno asociado a la meniscopatía , probable quiste parameniscal en la escotadura intercondílea posterior, discreto derrame articular en la bolsa suprarrotuliana y discreto quiste poplíteo. Además, se evidencia moderado grado de edema óseo perilesional y fractura compleja del menisco interno. En informe del servicio de traumatología del CHOP dependiente del Sergas de fecha 02-07-2014, se confirma sospecha clínica de rotura completa de LCA y del cuerno posterior del menisco interno', con base en los documentos obrantes en el informe de resonancia magnética de 27 de noviembre de 2013 y en el folio 67 de autos.
Respecto al cuarto, peticiona que quede así: 'En fecha 30 de noviembre de 2013 el demandante es dado de baja en la seguridad social por la empresa Gandería Blanco de Villalba S.C., habiendo finalizado la prestación efectiva de servicios el día del accidente', con base en los documentos obrantes a los folios 38 y siguientes y 59 de autos.
Finalmente el quinto pide que tenga la siguiente redacción: 'Tras ser rehusado por la Mutua del accidente en consulta del día 3 de diciembre de 2013, el demandante acude a su Médico de Atención Primaria el día siguiente, 4 de diciembre, siendo atendido emitido volante interconsulta de traumatología, y en consulta del día 12 de diciembre se le declara en situación de incapacidad temporal por accidente no laboral que, al no ser mecanizada informáticamente por causas ajenas, se tramita finalmente el día 9 de enero de 2014, fecha en la que el demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por 'contusión en rodilla', en la que permaneció hasta el 30 de enero de 2014', con base en los documentos obrantes a los folios 49, 50, 65, 65 vuelto, 47, 53 y 67 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no puede aceptarse la modificación propuesta en el hecho probado primero, toda vez que la forma en qué pretende se produjo el accidente se extrae del informe emitido por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y no es fruto directo de la observación del Inspector actuante, sino que se limita a reflejar la información facilitada por uno de los socios de la empresa, es decir, se trata de una testifical documentada sin valor revisorio, además de ser contradictoria con otras versiones de la forma en que se produjo el accidente obrantes en autos, y la parte realiza manifestaciones que no se extraen directamente, sino que son fruto de una interesada interpretación de la parte. La adición que se pretende realizar al final, en cuanto a la atención y diagnóstico, tampoco procede adicionarla, pues consta descrita con amplitud en el hecho probado segundo y el hecho de rehusarse el suceso como accidente de trabajo, consta en el hecho probado tercero.
En cuanto al hecho probado segundo, la adición de la información que pretende, obrante al folio 96 de autos, nada nuevo añade a lo que la jueza a quo ha reseñado y si se considerara lo contrario, tampoco puede acceder al relato fáctico, pues la parte acude a la técnica del 'espigueo' para pretender introducir aquello que piensa que puede serle favorable, omitiendo otros datos que no le interesan, como puede ser que se aprecia la presencia de una rotura cronificada.
Respecto al cuarto, tampoco puede añadirse lo que la parte postula, por cuanto al folio 38 y siguientes obra el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, recogiendo, en cuanto a lo solicitado, no datos obtenidos por la observación directa del Inspector actuante, sino la versión de un testigo, que es inhábil a los efectos revisorios y del documento obrante al folio 59 no se extrae lo que la parte pretende.
También debe rechazarse la modificación del hecho probado quinto, pues de los documentos invocados no se extrae que la Mutua rechazara el accidente en consulta del día 3 de diciembre, y si bien el resto de los datos cuya introducción se pretende se extraen de los documentos invocados, resulta irrelevante su introducción ya que la parte no discute la fecha desde la que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, sino tan sólo la contingencia de la que se deriva ésta.
TERCERO.- Seguidamente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción de los artículos 115.2.f ) y 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6 y de la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 , argumentando, en síntesis, que el trabajador había prestado servicios con anterioridad en el marco del Régimen General y en del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social , sin que se evidenciara defecto o limitación alguna para realizar su trabajo, no siendo hasta el accidente sufrido el 26 de noviembre de 2013, cuando se manifiesta dicha limitación y un cuadro lesional, que, aun cuando pudiera tener origen degenerativo, se agrava y manifiesta como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
El artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de La Seguridad Social, establece que son constitutivas de accidente de trabajo toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, ha sido interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades, ya que la presunción de su número 3 relativa a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo - sentencias de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974 -, pudiendo sintetizarse como conclusión que ha de calificarse como accidente laboral, aquél en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación - sentencia de 25 de marzo de 1986 -.
Por su parte, el artículo 115.2.f) establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo «las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente».
Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia tan sólo puede deducirse que el actor sufrió un accidente de trabajo el 26 de noviembre de 2013 , como consecuencia del cual y al golpearse la rodilla derecha, se ocasionó una contusión y erosiones cutáneas, continuando trabajando y siendo asistido por el facultativo de la Mutua, presentando deambulación autónoma, tolerancia de apoyo monopodal y cuclillas, cajón anterior positivo y posterior negativo, bostezos negativos y maniobras meniscales negativas, es decir fue de naturaleza leve y sin consecuencias apreciables que mermaran su capacidad laboral, apreciación que se vió confirmada por la RNM realizada al día siguiente, en la que sí se apreciaron dolencias degenerativas a nivel de la rodilla de bastante intensidad, pero que no parecen haberse agravado como consecuencia del leve accidente de trabajo sufrido y que no ocasionaron que el trabajador causara baja médica, por lo que si, con posterioridad, estas dolencias degenerativas han ocasionado que el actor deba permanecer en situación de Incapacidad Temporal, ninguna conexión causal puede apreciarse entre las dolencias degenerativas y el accidente de trabajo sufrido, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. PEDRO MARÍA GARCÍA CACHO, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE y la EMPRESA GANDERÍA BLANCO DE VILLALBA S.C., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
