Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4176/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1956/2013 de 12 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4176/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104330
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8013828
EL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 12 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4176/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Arsenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 23 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 250/2012 y siendo recurrido/a Cesar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de marzo de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arsenio contra la empresa RAMÓN PEDRÓS PUIG, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.El demandante, D. Arsenio , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa RAMÓN PEDRÓS PUIG, con las circunstancias de antigüedad desde el 3-11-08 y categoría profesional de conductor mecánico, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.Percibía un salario mensual bruto medio de 1.258,54 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
TERCERO.El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.El 7-3-11 la empresa demandada impuso al actor una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave consistente en diversas incidencias en su comportamiento a la hora de efectuar las entregas, descargas, reiterada de envases, tratamiento de residuos y trato con un cliente (APLICOR).
QUINTO.El 30-3-11 la empresa P.S. APLICOR S.A.U. remitió a la empresa demandada una carta 'respecto al comportamiento poco profesional y reiterativo de uno de los conductores que nos tienen asignado para realizar los servicios de carga y distribución de mercadería según la normativa en ADR contratados con ustedes', señalando 'que el Sr. Arsenio con DNI NUM000 , conductor con carnet ADR de la empresa Transpors Pedrós-Vila, está considerado como persona non grata en nuestras instalaciones y no autorizamos sus servicios de distribución de productos químicos a casa de nuestros Clientes en representación de la empresa. El chofer ha incurrido en reiteradas incidencias registradas durante el año 2010 y que se han visto agravadas a principios del 2011 de manera muy perjudicial para la imagen de la empresa. (...)'.
SEXTO.El 1-8-11 la empresa demandada impuso al actor una sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo por una falta grave consistente en incidencias en varios servicios de entrega.
SÉPTIMO.El 21-9-11 la empresa demandada impuso al actor una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave consistente en negarse a realizar un viaje que requería pernoctar fuera de su domicilio. Esta sanción fué impugnada por el demandante, alcanzando las partes un acuerdo en sede judicial, en virtud del cual la empresa rebajaba la calificación de la sanción a falta grave y la sanción a 8 días de suspensión de empleo y sueldo.
OCTAVO.El 19-1-12 la empresa con la que la demandada tiene concertado el servicio de prevención de riesgos laborales (PREVINTEGRAL) impartió un curso de información en materia preventiva ('riesgos de la empresa y específicos del lugar de trabajo'), a la que asistió el demandante y en la que, a petición de la empresa demandada, se explicó cómo se tenían que tratar las cintas de sujeción de los vehículos; en concreto, se indicó que cuando no se utilizaban debían guardarse en el interior de la cabina o en el cofre que hay en la caja del camión.
NOVENO.Sin embargo, el 20-1-12 el jefe de tráfico de la empresa demandada observó al regresar el actor al almacén que llevaba las cintas de sujeción sueltas en el interior de la caja del camión, motivo por el que le llamó la atención verbalmente. Pese a ello, la mencionada circunstancia se volvió a repetir los días 24-1-12, 2-2-12, 10-2-12, 16-2-12 y 17-2-12.
DÉCIMO.El 27-1-12 (viernes) la empresa demandada encomendó al actor realizar un transporte cargando un material que debía ser entregado el mismo día al cliente (Subcarn Echeverría) en Subministres Ind. Sutein S.L., lo que no verificó, dejando el material en el almacén de la empresa demandada y marchándose sin decir nada. Ello motivó la queja del cliente, que necesitaba el material para ese día, dado que sus operarios debían cambiar varias válvulas el lunes día 30-1-12 a partir de las 6:00 horas, retrasándose de esa forma la producción.
UNDÉCIMO.El 30-1-12 el actor debía realizar, entre otros, dos transportes cargando un material para exposición del Museu de Joguets i Autómats de Verdú en Vilafranca y en Mataró para su entrega en Molins de Rei, lo que no verificó en su totalidad, por lo que hubo de completarse la entrega el 31-1-12 sin coste añadido para el cliente.
DUODÉCIMO.El 21-2-12 la empresa demandada entregó al actor una carta en la que le comunicaba su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, por una falta muy grave conforme al artículo 53 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, imputándole los siguientes hechos:
'El pasado día 19/01/2012 realizó una jornada de formación en materia preventiva. En el transcurso de esta formación fué informado de qué tratamiento se debía dar a las cintas de sujeción de la carga. Lo que se debe hacer con dichas cintas, ya había instrucciones antes, y de cómo se debían tratar. En la formación impartida, se reiteró que el almacenaje de las cintas, cuando no se usan, y para que no se estropeen o se deterioren, era recogerlas y guardarlas en el cofre que hay en el camión y que se ha de utilizar para eso, o guardarlas en la cabina del camión, pero en ningún caso, dejarlas de cualquier manera en la caja del camión. Al día siguiente, el día 20/01/2012, cuando llegó a la cochera, llevaba las cintas en la caja del camión, no habiendo hecho ningún caso a las instrucciones dadas el día anterior. Por eso se le avisó y advirtió verbalmente y se reiteró dónde debían ir las cintas. Los días 24/01/2012, y 02, 10, 16 y 17/02/2012, se dió la misma situación. Las cintas mal guardadas, en la caja del camión y de cualquier manera, pese a los avisos y formación dada al efecto.
El pasado día 27/01/2012, viernes, entre otra faena, hizo dos recogidas (Sutein, de Lliça de Vall y Embalatges Fromm de Montmeló). Sabe perfectamente que si se hacen recogidas, éstas se han de entregar a su destinatario, cosa que ni hizo ni comunicó cuando llegó y que tuvo que hacerse el lunes día 30/01/2012, con la consiguiente queja de los clientes.
También el día 30/01/2012, hizo una recogida en Vilafranca, que debía entregar en Molins de Rei y que no hizo, consecuencia de lo cual, al día siguiente se tuvo que hacer un viaje expresamente y urgente para cumplir con el cliente. Que además, cualquier incidencia que se produzca en las recogidas y entregas, se han de comunicar al llegar, cosa que habitualmente no hace, pese a habérselo dicho. Que estos hechos, causan graves perjuicios a la empresa, tanto económicos como de imagen y servicio.
Que por hechos iguales o similares a los mencionados, ya se le ha advertido en diversas ocasiones de manera verbal. Y por escrito habiendo sido sancionado con falta muy grave el día 19/03/2011 y con falta grave el 22/08/2011. Y que la falta muy grave del día 19/03/2011 fué porque la empresa donde cargaba a diario comunicó que debido al mal servicio que les daba y la mala imagen que les generaba no querían verle más por sus instalaciones, habiendo tenido que buscar otro conductor para hacer su trabajo.
Es por ello y en aplicación del artículo 55 del antes citado Acuerdo, y entendiendo que su actitud es la de indisciplina y desobediencia en el trabajo, que es reiterada y causa perjuicio a la empresa, tanto económicos como de imagen y servicio. Que ello es una transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario, se le sanciona con el despido, que tendrá efectos del día de hoy, 21 de febrero de 2012'.
DECIMOTERCERO.Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 23-2-12, el acto de conciliación se celebró el 12-3-12 con el resultado de 'sin avenencia'. La demanda se presentó en el Juzgado el 22-3-12. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, D. Arsenio ,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 423/2012, de fecha 23 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , en los autos 250/2012, que desestima la demanda de despido interpuesta por el mismo frente a Cesar , declarando la procedencia del despido disciplinario.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Cesar
SEGUNDO.-Al amparo del art.193b) LRJS , el recurrente solicita la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y testificales (sic) practicadas, y en concreto la supresión de los hechos probados cuarto a séptimo, la supresión parcial del hecho probado octavo y la supresión del hecho probado noveno; a lo que se opone la impugnante.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) .
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Sentadas tales premisas, procede analizar los concretos motivos de revisión fáctica:
En cuanto a los hechos probados cuarto a séptimo, el recurrente pide su supresión porque los mismos no constan en la carga de despido, contemplada en el documento nº 5 de la demanda. El motivo ha de ser rechazado, por cuanto no se revela error alguno en la valoración de la prueba documental, sino que se pretende que se supriman tales hecho que evidencian antecedentes de sanciones de fechas 7/03/11, 30/03/11 y 01/08/11, que no constan en la carta de despido.
Sin embargo, en la carta de despido se dice que: 'por hechos iguales o similares a los citados, ya se le ha advertido en diversas ocasiones de manera verbal. Y por escrito habiendo sido sancionado por falta muy grave el día 19/03711, y por falta grave el 22/08/11...'
Aunque los antecedentes obrantes en los hechos cuarto a séptimo no consten en la carta de despido, no se trata de imputaciones de nuevas infracciones o de la imputación del tipo de reiteración o reincidencia en falta leve del art.52.12, o en falta grave del art.53.10 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. ( BOE nº 25 - 29/01/1998) (en adelante Convenio colectivo), que no se contempla en la carta de despido; sino que tales hechos sirven para graduar la culpabilidad de las conductas imputadas en la carta de despido y por las que se le sancionan, que no se varían en juicio respecto de la carta de despido; por lo que no existe indefensión alguna, pudiendo la empresa aducir circunstancias de dicha índole cuando, como es el caso, el ahora recurrente cuestiona en su demanda (hecho tercero) la gravedad de la sanción impuesta en relación con las faltas imputadas en la carta de despido ,pues acudir a la desproporción de la sanción como reacción frente a las faltas imputadas supone acogerse a la teoría gradualista, lo que exige valorar todas las circunstancias personales y profesionales del trabajador, incluida la reiteración de amonestaciones o sanciones previas, que no tienen por qué reflejarse de forma concreta y pormenorizada en la carta de despido cuando no son objeto de imputación, sino que su necesidad de alegación surge, precisamente, del escrito de demanda que cuestiona la gravedad de la conducta y la proporción de la sanción. Por tanto, la carta de despido cumple con los requisitos de claridad, concreción y suficiencia de los hechos que se imputan. ( SSTS 28/04/97 y 18/01/00 , entre otras), sin que se hayan introducido hechos (imputaciones) nuevas que provoquen indefensión.
Por tales razones este primer motivo debe ser rechazado; además de que ha sido articulado indebidamente por la vía del art.193b) LRJS , cuando debió acudirse al art.193a) LRJS , si lo que se alega es auténtica indefensión.
En relación a la supresión parcial del hecho probado octavo, la misma ha de ser rechazada pues, como el propio recurrente reconoce, el hecho de que se le indicara que las cintas de sujeción de vehículos cuando no se utilizaban debían guardarse en el interior de la cabina o en el cofre que hay en la caja del camión, procede de una testifical, en concreto de la testifical del Sr. Cesar ; prueba ésta que, como ha quedado expuesto, no es revisable en suplicación para la modificación de los hechos probados, como ha dicho reiteradísimamente la doctrina : ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 [ RJ 1976 , 3266] , 24 de abril de 1975 [ RJ 1975, 2459 ] y 5 de junio de 1976 [ RJ 1976, 3452 ] , y de esta Sala, números 5437/94, de 13 de octubre y 6131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre , núm. 684/2006 de 25 enero AS 2006666 , núm. 6426/2004 de 22 septiembre AS 20043292, de 15 ( AS 1993, 396) Sentencia núm. 7923/2003 de 12 diciembre AS 2004295, de 18 de enero de 1993 ( AS 1993, 403 ) y 17 de abril de 2002 ( AS 2002 , 2113) , números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 ( JUR 2003 , 18939) , de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ), entre otras muchas.
Para terminar, en cuanto a la supresión del hecho probado noveno, procede la desestimaciónpues el recurrente se basa en los mismos motivos que en la supresión del hecho probado octavo (testifical) y, además en las fotografías obrantes en los documentos nº 26 a 31 que, como es sabido, tampoco constituyen documentos a los efectos de suplicación. En efecto, tiene dicho la Sala que, desde la óptica procesal, las fotografías no son documentos en el sentido previsto por el art.193b ) y 94 LRJS , en relación con los arts. 319 , 324 LEC o 1225 y 1227 - 1230 CC , sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts.319 , 326 LEC y art.382.3 LEC ), por lo que dichas razones han abonado la inadmisibilidad de los mismos como documentos a los efectos de revisión suplicacional del relato fáctico; así, la STS de 16 junio 2011 RJ 20117266 resuelve esta cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo (reproducción dinámica de la imagen) no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados; como tampoco la tienen las fotografías, que son un medio de reproducción de imágenes estáticas, conforme a tenido ocasión de aseverar esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 3853/2012 de 18 mayo AS 20122673.
Por tanto, este motivo ha de ser rechazado, quedando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Al amparo del art.193c) LRJS ,el recurrente denuncia la infracción de los siguientes tres grupos de preceptos:
3.1) ART. 105.2 Ley 36/11 de 10 de octubre .El recurrente entiende infringido tal precepto que prohíbe la admisión en juicio de otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, por incluir la sentencia recurrida en sus hechos cuarto a séptimo datos fácticos que no constaban en la carta de despido. La impugnante se opone a tal infracción. El motivo ha de ser desestimado desde el momento en que tal precepto impone al empresario el deber de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin poder alegar hechos nuevos, pero sí puede concretar los alegados en la carta de despido y aducir excepciones procesales y de fondo en relación a lo contenido en el escrito de demanda. Obvio resulta que si en el escrito de demanda se cuestiona la gravedad de la sanción en relación con los hechos imputados, la existencia de conductas previas, sancionadas o no, prescritas o no, similares a las que se imputan, inciden en la gravedad y culpabilidad de las conductas imputadas, resultado la alegación de las mismas, no de su introducción sorpresiva en el momento de la contestación a la demanda, sino de la postura procesal de la propia demandante al cuestionar la gravedad y culpabilidad de las conductas imputadas, lo que habilita al demandado para aportar hechos y pruebas que contradigan tal alegación (vid. art.85.2 LRJS , en relación con el art. 85.6 LRJS y art.405.2 LEC ).
En conclusión, este primer motivo de censura jurídica ha de ser desestimado, además de que, una vez más, el recurrente se ampara en el precepto erróneo para formular el recurso, puesto que el art.193c) LRJS le habilita para denunciar la infracción de normas sustantivas, cuando es evidente que el art.105 LRJS es una norma procesal.
3.2) Art. 55-1 ET en relación con el art.24 CE .El recurrente entiende infringidos tales preceptos por la supuesta insuficiencia de la carta de despido, puesto que la misma indicaría de un modo genérico el artículo del Convenio Colectivo aplicable, sin que haga mención del precepto concreto infringido por el trabajador. La impugnante se opone, considerando suficiente la carta de despido, pues la misma se refiere a hechos concretos y cita los arts .53 (relativo a faltas muy grave) y 55 del Convenio Colectivo , haciéndose mención específica de que las conductas del trabajador se consideran constitutivas de indisciplina y desobediencia en el trabajo y de transgresión de la buena fe contractual .
En cuanto a la doctrina del TS y de los TSJ sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue:
- Dificultad de la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carga de despido:es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-abril-1997 ( RJ 1997, 3584) (rec.- 1076/1996 ), referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, que 'es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993 ( RJ 1993, 6291) , la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren' ( STS de 16 enero 2009 RJ 20091030).
- Escritura, expresión de la causa, suficiencia y no exhaustividad:Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos es sobradamente suficiente para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido no cabe la calificación de nulidad de despido, sino que es necesario entrar en la valoración de su procedencia o improcedencia. La doctrina correcta en este punto es la contenida en la Sentencia de esta Sala de 30-10-1989 que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional .(Vid STS de 22 febrero 1993 RJ 19931266 , 10 de marzo de 1987 RJ 19871370; 7 julio 1986 , RJ 19863961) .
- La causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba,y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido( STS 10 de marzo de 1987 RJ 19871370 y 3 de noviembre de 1982 RJ 6482).
- Basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptadapermitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa.
-El nivel de concreción exigible no puede ser tal que haga desaparecer la libertad empresarial para organizar sus efectivos laborales,con el límite de que la decisión tomada no puede vulnerar los derechos fundamentales ni infringir las preferencias establecidas legal o convencionalmente. (Vid. STSJ Catalunya 3 enero 2007 AS 20072039)
Atendidos tales parámetros y a la vista de la carta de despido en cuestión, el motivo ha de ser rechazado;toda vez que la carta de despido, se refiere en sus dos primero párrafos a hechos concretos de fecha concreta y cita los arts .53 (relativo a faltas muy grave) y 55 del Convenio Colectivo , haciéndose mención específica en su último párrafo de que las conductas del trabajador se consideran constitutivas de indisciplina y desobediencia en el trabajo y de transgresión de la buena fe contractual. Ello no supone insuficiencia alguna, pues la indisciplina o desobediencia se tipifica en el art.53.3, por lo que la falta de cita del párrafo concreto del precepto del convenio cuando se subsumen los hechos en la descripción típica que el mismo hace no puede considerarse que suponga indefensión alguna, razones por las que el motivo ha de ser igualmente rechazado.
3.3)Infracción del art. 53 y 55 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera en relación con el ar.55.4 y 58 ET . El recurrente considera que las conductas previstas en los hechos 10º y 11ª no son faltas muy graves. La impugnante se opone a tal consideración.
Las conductas que se imputan consisten en :
a) El 27/01/12 (viernes) la empresa demandada encomendó al actor realizar un transporte cargando un material que debía ser entregado el mismo día al cliente (Subcarn Echeverría) en Subministres Ind. Sutein. SL lo que no verificó, dejando el material en el almacén de la empresa demandada y marchándose sin decir nada .Ello motivo la queja del cliente, que necesitaba el material para ese día, dado que sus operarios debían cambiar varias válculas el lunes día 30/01/12 a partir de las 6:00 horas, retrasándose de esa forma la producción.
b) El 30/01/12 el actor debía realiza, entre otros, dos transportes cargando un material para exposición del Museu de Joguets y Autómats de Verdú en Vilafranca y en Mataró para su entrega en Molins de Rei, lo que no verificó en su totalidad, por lo que hubo de completarse la entrega el 31/01/12 sin coste añadido para el cliente.
Además, dado que no se han modificado los hecho probados, también consta (HP 9º) que el 20/01/12 el jefe de tráfico de la empresa demandada observó al regresar el actor al almacén que llevaba las cintas de sujeción sueltas en el interior de la caja del camón, motivo por el que le llamo la atención verbalmente Pese a ello, la mencionada circunstancias se volvió a repetir 5 días más entre enero y febrero de 2012 .
Como ya ha dicho esta Sala, en seguimiento de la teoría gradualista,el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660] , SSTS de 13 [ RJ 1986, 6336] y 24-11-1986 [ RJ 1986 , 6500] , 17-11-1988 [ RJ 1988, 8598 ] y 28-2-1990 [ RJ 1990, 1248] ).
En este sentido, la STS de 2-4-1992 ( RJ 1992, 2590) ), afirma que como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 19864961]); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 ( RJ 20009688 ), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997641), para poner de manifiesto que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción»; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989550). ( STSJ 25 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8919/2011) Recurso: 2391/2011 .
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso concretohemos de partir que el trabajador desobedece reiteradamente las instrucciones en materia de prevención (hecho noveno), lo cuál es incardinable en el art.53.3 del Convenio colectivo; también desobedece el 27/01/12 una orden causando perjuicios a la empresa (art.53.3 CCol) y lo propio ocurre el 30/01/12 (art.53.3 Ccol) todo ello sin dar cuenta a la empresa, lo que supone una transgresión de la buena fe (art.53.5 CCol). Dada la reiteración de las conductas, la existencias de numerosos antecedentes de conductas similares, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador y la suma de desobediencia a ocultación de las conductas, así como los perjuicios causados a la empresa respecto de los clientes, sin que el trabajador aporte justificación alguna de tales conductas, la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, que confirmamos, con total desestimación del recurso.
Todo ello sin costas, conforme al art.235 LRJS y art.2d) Ley 1/1996 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal deD. Arsenio , frente a la sentencia nº 423/2012, de fecha 23 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos 250/2012, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
