Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4178/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1273/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4178/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104277
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8012704
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4178/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Mare Nostrum, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 269/2013 y siendo recurridos D. Daniel , Caixa d'Estalvis del Penedés y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de Caixa Penedès y estimo en parte la demanda interpuesta por Daniel contra Caixa d'Estalvis del Penedès y Banco Mare Nostrum, S.A, y declaro el derecho del actor a percibir la prorrata de las pagas extras relacionadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, condenado a Banco Mare Nostrum, S.A abonarle la cantidad de 5.111,55 euros, más sus intereses por mora al tipo del 10% anual, y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-El actor, Daniel , ha venido desempeñando sus servicios para Caixa Penedès desde el 1.03.1978 como grupo I, nivel VI, en Gavà, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 4.258,43 euros (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-Por resolución de 15.10.2012 del Ministerio de trabajo e Inmigración, ERE NUM000 , se autorizó a Caixa d'Estalvis para extinguir los contratos de trabajo de 290 trabajadores (f. 104 a 107)
TERCERO.-Mediante escritura pública de 22.12.2010 Caja General de Ahorros de Granada, caja de Ahorros de Murcia, Caixa d'Estalvis del Penedès y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las baleares constituyeron Banco Mare Nostrum, S.A, que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Por escritura pública de 14.09.2011 las anteriores cajas transmitieron el conjunto de elementos patrimoniales principales y accesorios que componen el negocio financiero de las Cajas, entendido en el sentido más amplio, esto es la totalidad de los activos, pasivos, derechos, obligaciones y expectativas con excepción de (i) la participación de cada Caja de Banco y (ii) los activos y pasivos afectos a la obra benéfico-social de cada una de ellas (f. 98 a 100)
CUARTO.- Por carta de Caixa Penedès de 31.10.2012 se comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31.10.2012 en virtud del ERE NUM000 (f. 101 y 102)
QUINTO.-Banco Mare Nostrum, S.A ha satisfecho al actor en concepto de finiquito las siguientes cantidades:
Salario base: 1696,64 euros
Antigüedad: 495,13 euros
Finiquito plus convenio: -121,51 euros
Indemnización: 187.489,70 euros
Complemento personal: 953,55 euros
Renta irregular: 3577,05 euros
Importe convenio especial: 40.825,56 euros
Extinguido complemento esposa: 18,65 euros
Gratificación variable: 511,42 euros
Paga extraordinaria prorrateada (SB): 848,32 euros
Antigüedad extraordinaria prorrateada: 247,56 euros
Paga extraordinaria dic (SB) 703,60 euros
Antigüedad extraordinaria: 205,33 euros
Reducción salarial temporal acuerdo 17.05.2012: -361,81 euros
(f.103)
SEXTO.-En fecha 17.09.1990 Caixa Penedès y el Comité, como consecuencia de la aprobación del Convenio de eficacia general firmado el 24.05.1990 llegaron a los siguientes acuerdos:
'2-Retribuciones voluntarias:
2.1-S'estableix un 8% d'increment sobre els imports vigents a 31 de desembre de 1989, de les retribucions voluntàries que com a complement personal venen percebent els empleats entrats abans de 1986, i aquells que per pacte exprés hi estiguin assimilats, amb efectes retroactitus des del primer de gener de 1990
2.2-Establiment d'un complement personal pel personal no inclòs al punt 2.1 equivalent al 50% d'una mensualitat d'acord amb les retribucions de conveni col.lectiu per a 1990. Les retribucions d'aquest personal queden establertes en 1 mensualitat i mitja cada mes, excepte el desembre que son dues mensualitats i el mes de juny que es percebrà aquest complement personal.
Excepcionalment i en atenció a aquest col.lectiu, aquest complement personal els serà satisfet per primera vegada en la nòmina del mes de desembre enguany'
Dicho pacto se prorrogó hasta la firma y posterior publicación del convenio general del sector, a negociar en 1992 (f.89 a 95)
SÉPTIMO.-En fecha 10.04.1991 Caixa Penedés y el Comité de Empresa llegaron al siguiente acuerdo:
'Com ampliació del punt 2.2 del Pacte d'Empresa signat el passat 17 de setembre de 1990, i per tal de clarificar les retribucions complementàries que s'establien pels col.lectius d'empleats referits en aquest punt, considerant un anterior complement personal de productivitat de 25.000 ptes que voluntàriament venia concedint la Caixa el mes de desembre, i amb una finalitat de marcar una pauta definitiva que reguli aquest extrem:
1-El complement personal dels empleats inclosos en el punt 2.2 i que s'establia en l'import equivalent al 50% d'una mensualitat d'acord amb les retribucions fixades pel conveni col.lectiu de 1990, es veurà incrementat pel personal fixe en plantilla en 25.000 ptes, que es percebrà el mes de desembre.
2-Els empleats ingressats a la Caixa amb qualsevol modalitat de contracte temporal, en cas d'assolir la condició de fixe, veuria incrementat el seu complement personal, a partir d'aquell moment, d'acord amb l'estblert en el punt 1.
3-Els empleats que a 31.12.1990 tenien la condició de fixes de plantilla i estaven inclosos en el col.lectiu que defineix el punt 2.2 del pacte d'empresa, se'ls reconeix el dret a percebre aquest complement amb efectes del mes de desembre de 1990, per la qual cosa els serà satisfet aquest import endarrerit en la nòmina del mes de juny d'enguany.
4-Excepcionalmente i considerant els empleats amb contractes temporals entrats abans del 31.12.1989 havien percebut algún any l'esmentat complement de 25.000 ptes, i per tal de cloure una etapa en que les retribucions voluntàries d'aquest col.lectiu no estaven definides, els serà satisfet l'import corresponent al mes de desembre de 1990, com a única percepció, en la nòmina del mes de juny d'enguany, passant a partir d'aquest moment, a regir la normativa general establerta en el punt 1 d'aquest acord' (f. 82 y 83)
OCTAVO.-En fecha 18.01.1991 la empresa comunicó como sería la nueva estructura salarial que se vería reflejada en las hojas de nómina:
'2-Unificació amb el nom de complement personal dels següents conceptes utilitzats fins la data: concepte extrasalarial, altres abonaments, complement personal de productivitat, complement transitori. Tots aquests noms s'utilitzaven per identificar un únic concepte de pagament, que es el complement voluntari que la Caixa té establert d'acord amb la data d'entrada i les condicions personals de cadascú. Aquest complement personal, calculat en termes anyals será abonat mensualment i de forma proporcional (12 mensualitats). El personal ingressat a partir del maig de 1986 i inclòs al punt 2.2 del pacte d'empresa, percebrà el complement personal el mes de juny d'acord amb el que en el mateix punt s'estableix.
3-L'estructura de les retribucions extres que estableix el conveni i les voluntàries de La Caixa, quedarà com segueix:
Mes de gener: 1/2 paga de beneficis + complement personal
Mes de febrer: 1/2 paga de beneficis + complement personal
Mes de març: 1/2 paga de beneficis + complement personal
Mes d'abril: 1/2 paga de beneficis + complement personal
Mes de maig: 1/2 paga de beneficis + complement personal
Mes de juny: 1/2 paga d'estiu + complement personal
Mes de juliol: 1/2 paga d'estiu + complement personal
Mes de agost: 1/2 paga de producció + complement personal
Mes de setembre: 1/2 paga de producció + complement personal
Mes de octubre: 1/2 paga de producció + complement personal
Mes de novembre: 1/2 paga de producció + complement personal
Mes de desembre: paga de nadal + complement personal
(f. 84 a 86)
NOVENO.-En 2011 el actor percibió de enero a mayo de 2011 media paga de beneficios cada mes (1031,03, 1061,96, 1061,96, 1095,89 y 1095,89 euros), en junio y julio media paga de verano cada uno de los dos meses (1095,89 y 1095,89 euros), de agosto a noviembre media paga de producción cada mes (1095,89 euros cada mes), y en diciembre la paga extra de Navidad (2191,78 euros). Entre 2005 y 2010 también percibió enero a mayo de 2011 media paga de beneficios cada mes, en junio y julio media paga de verano cada uno de los dos meses, de agosto a noviembre media paga de producción cada mes y en diciembre la paga extra de Navidad. El actor percibió durante el periodo 1.01.2012 a 31.10.2012 cada mes bajo el concepto de 'paga extra prorrateada' la cantidad de 848,32 euros (f. 126 a 219)
DÉCIMO.-En caso de estimarse las cantidades reclamadas serían las que constan en la demanda (hecho no controvertido)
UNDÉCIMO.-En fecha 11.03.2012 l aparte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto, que terminó como intentado sin efecto el 28.11.2013 (f. 32)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada BANCO MARE NOSTRUM, S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Daniel impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda en la que articulaba acción el actor postulando diferencias salariales en concepto de liquidación de pagas extras al momento en que se produjo la extinción de la relación laboral, en 31/10/2012, y condenó a la codemandada BANCO MARE NOSTRUM, S.A. a abonarle suma global de 5.111,55 euros, más intereses legales.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación la empresa condenada, articulando su recurso en dos motivos.
El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento que, dice, le han producido indefensión.
En el segundo motivo, con base en el artículo 193 c) de la LRJS , se concreta la censura jurídica, que a su vez contiene motivo principal y motivo subsidiario.
El recurso ha sido impugnado por el actor que interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que, para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales, no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
Se dice que la juzgadora incurrió en incongruencia extra petitum cuando dio respuesta al petitum, acogiéndolo con argumento jurídico que no había sido desplegado por el trabajador en defensa de su pretensión, con lo que, en su consideración, se integra en beneficio del trabajador la demanda y se pretere la posibilidad de audiencia y defensa de la condenada que, al no haberse articulado el motivo, no pudo realizar alegación y prueba opositora.
No obstante ningún reproche del tenor denunciado, ni de ningún otro tipo, merece la sentencia. Y de merecer algo es loa por cuanto expone con exquisita concreción y amplitud no sólo el relato fáctico en que se fundamenta la decisión y el silogismo que lleva a este, sino también el motivo por el que efectúa pronunciamiento acogiendo parcialmente la demanda.
Motivo, indebido cálculo de la liquidación de pagas extras, que articuló el trabajador, que, a pesar de lo que diga en el instrumental recurso de suplicación, conoció e impugnó expresamente la recurrente y que obtuvo cumplida y razonada respuesta en la sentencia.
En el pleito se discutió y resolvió lo que debía discutirse y resolverse: el quantum de las pagas extras que correspondía en la liquidación de la relación laboral y no cosa distinta arbitrariamente establecida por la juzgadora.
Las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba contraventora por parte de la empresa recurrente con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.
No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de nulidad.
La magistrada a través de la sentencia recurrida recoge los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada a derecho la recurrente pueda rebatirla a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS y no en el del apartado a) que utiliza como motivo principal del recurso.
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso lo dedica la recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , a denunciar infracción de lo establecido en el artículo 50 y 51 del Convenio Colectivo Estatal para las Cajas de Ahorro , en relación con el artículo 31 del ET y 1156 del CC , al entender que la sentencia delimita mal la posibilidad y el que dice hecho cierto de abono prorrateado de las pagas extras a percibir por los trabajadores de la empresa y el sector y a salvo la paga extra de navidad que se abona íntegra en su vencimiento.
Concluye que el abono de las pagas extras, salvo el de la de navidad, se realizaba de forma prorrateada y que ello impone que, en la liquidación de las pagas extras sólo deba compensarse como lucrada y no percibida esta última, con lo que reconociendo la sentencia en la liquidación la parte proporcional de todas las pagas extras se causa enriquecimiento injusto al abonarse dos veces el mismo concepto, en los pagos prorrateados y, otra vez, en la liquidación.
La Sala compartirá parte de la reflexión que sirve para fundamentar el recurso a la vista de la indiscutida circunstancia fáctica que coyuntura el conflicto.
Así tenemos que el artículo 31 del ET admite que el convenio colectivo autorice que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen 'en las doce mensualidades'. Sirviéndose de tal habilitación los artículos 50.4 y 51 del Convenio Colectivo Estatal para las Cajas de Ahorro , establece que las denominadas 'pagas estatutarias', propias del sector de actividad se puedan prorratear siempre 'que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores'. Con ello, la conclusión es que era posible el abono prorrateado de alguna o algunas de las pagas extras percibidas por el actor y demás trabajadores de la condenada y que no necesariamente el prorrateo debía ser mensual porque nada obsta o impide que, mediante el acuerdo de partes, el abono prorrateado y de tracto sucesivo lo sea con distinta carencia. Las pagas extras se generan en cada ejercicio y se perciben en el pago único o en los pagos parciales que hayan pactado las partes.
Como segunda premisa tenemos que el devenir histórico, del que da brillante cuenta el relato fáctico de la sentencia, ha impuesto, 'ad personam' en el haber de trabajadores como el actor el derecho a percibir una paga estatutaria de 'producción', cuyo importe equivale a dos pagas ordinarias. Una paga estatutaria de 'beneficios', de valor equivalente a 2,5 pagas ordinarias. Una paga extra de junio y otra paga extra de navidad de valor ordinario.
Todas estas pagas tienen generación anual pero las partes han pactado diferentes formas de abono y liquidación, en pago único en diciembre la paga extra de navidad y de forma prorrateada las otras. Así la de 'producción' se abona de forma prorrateada, a razón del valor de media paga, en cuatro pagos, respectivamente en agosto, septiembre, octubre y noviembre de cada ejercicio económico. La de 'beneficios' se abona de forma prorrateada, a razón del valor de media paga, en cinco pagos, respectivamente en enero, febrero, marzo, abril y mayo de cada ejercicio económico. Y la de verano se abona de forma prorrateada, a razón del valor de media paga, en dos pagos, respectivamente en junio y julio de cada ejercicio económico.
Como último dato y conclusión, que la Sala ha de compartir con el recurso, es que, como el sistema de fraccionamiento mensual de alguna de las pagas extras se instauró en 1991, el devengo o lucro de las pagas extras se ajusta al año natural y, por tanto, el actor tiene derecho a percibir, cada año natural completo, las doce mensualidades ordinarias y, además en concepto de pagas extras, el valor de otras 6,5 mensualidades.
Con estos presupuestos las partes aceptan, también la recurrente, que a la fecha de la extinción de la relación laboral, en 31/10/2012, restaba por abonar al trabajador la liquidación de la parte proporcional de la paga extra de navidad de 2012, que se percibía en pago único, que se había generado en 10/12 y que ya le había sido abonada al trabajador.
También es conteste en las partes que el trabajador había lucrado la parte proporcional de la paga de 'producción', en el devengo prorrateado correspondiente a octubre de 2012, que también le liquidó la empresa.
Con ello resta la disputa al exclusivo término de sí, teniendo en cuenta la anterior circunstancia fáctico-jurídica, las pagas extras que se abonaban y percibían de forma prorrateada generan derecho en el trabajador a percibir liquidación proporcional de las mismas, una vez que se extingue la relación laboral antes de su total generación, que hemos dicho es, en todo caso, anual.
La verdad es que tal cuestión puede obtener diversas respuestas según se considere cual es la paga que se abona de forma prorrateada, la del ejercicio vencido o la del ejercicio en curso. Sí es la del ejercicio vencido, con el siguiente nace el derecho a su nuevo percibo, y el abono prorrateado sólo sirve para compensar aquélla y no la que en el ejercicio en curso se esté generando. Si es esta, el abono prorrateado, incluso antes de que se complete el derecho, sirve para liquidarla en integridad y no habrá derecho a su posterior liquidación. A lo mas obligación de reintegro por parte del trabajador que, en pago adelantado, ha percibido en integridad alguna de las pagas extras que no ha generado con tal adjetivización.
Dando respuesta a este axial interrogante también lo obtendrá la disputa. Y esta ha de ser en sentido conciliado con la que sostiene la sentencia porque concluir en el otro sentido necesitaba del análisis del iter histórico y de la acreditación por parte de la empresa de que, en momento histórico determinado, invirtió el pago ordinario y, con doble abono, comenzó a liquidar por adelantado y antes de su íntegro devengo alguna o alguna de las pagas extras al trabajador actor. No practica prueba eficaz ni pide modificación del relato de la sentencia y no puede concluir la Sala que esta sea verdad material por simple circunstancia de lo dilatado en el tiempo del sistema de abono o de la notable antigüedad del trabajador.
Con ello y aunque alguna de las cantidades y créditos reconocidos no presentan corrección aritmética como sobre este extremo no se articula pretensión, ni subsidiaria, y la Sala no puede construir el recurso ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia en la parte que reconoce al trabajador el crédito por liquidación y la pretensión del recurso rechazarse.
CUARTO.-Distinta suerte, no obstante, ha de correr el motivo subsidiario de censura jurídica en que se alega infracción del artículo 29.3 del ET y se predica incorrecta la sentencia de instancia en la parte que condena a la recurrente a abonar el interés por mora al tipo del 10% anual porque, dice, los créditos establecidos en la condena no eran pacíficos y, por el contrario, sí sometidos a racional contienda.
La Sala, en esta ocasión, ha de estimar el motivo del recurso porque, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 (RJ 2005 , 4574), citando la de 15 de junio de 1999 (RJ 1999, 5219): 'es doctrina constante, en interpretación y aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que 'el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes', de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses'; y como esta misma Sala establece en sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 2001 (JUR 2002, 27380 ) y 5 de octubre de 2000 (AS 2000, 3767), la aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores exige que la deuda salarial sea exigible, vencida y determinada; habiéndose resuelto que el carácter controvertido de los salarios reclamados, en la medida en que la disputa sea razonable, constituye elemento que obsta al devengo de los intereses moratorios previstos en el art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores '.
En el presente caso, como quiera que para la fijación de la cuantía de la deuda establecida en la sentencia ha sido preciso suscitar un litigio en el que se debatió, no sólo la mera existencia del débito sino además la cuantía de éste, no procede la imposición del interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia produjo la infracción denunciada lo que comporta que el motivo deba estimarse con revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la condena establecida del 10% de interés por mora.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en los autos nº 269/13, seguidos a instancia de don Daniel , contra la recurrente CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena a la empresa recurrente de las cantidades que establecen en el fallo de dicha resolución judicial en concepto de interés moratorio, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos de instancia.
Firme que sea la presente resolución, reintégrese a la empresa recurrente el depósito de la cantidad constituida para recurrir y dese a la consignación el destino legal.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
