Sentencia Social Nº 418/2...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Social Nº 418/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2101/2004 de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 418/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100292

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6605


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 418/05

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Nueve de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2101/04, interpuesto por SAS. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha diez y siete de Febrero de dos mil cuatro. en Autos núm. 664/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isidro en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO SAS. contra SAS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diez y siete de Febrero de dos mil cuatro ., por la que estimando la demanda interpuesta por D. Isidro , contra el S.A.S. debía condenar y condenaba al demandando a que pague a la actora la cantidad de 1.349,28 euros por exceso de jornada en el 2002 absolviendo a la demandada de la petición de exceso de jornada del año 2001.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante D. Isidro presta servicios para el demandado Servicio Andaluz de Salud como ATS/DUE en el Complejo Hospitalario de Jaén, estando adscrito en turno rotatorio.

2º.- Durante el año 2001 la actora realizó 1,398 horas de jornada efectiva, no habiendo disfrutado de ningún día de libre disposición. El límite de jornada máxima en dicho año atendiendo que tuvo dos días de ausencia por enfermedad según el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 1999 es de 1475 horas.

4º.- Durante el año 2002 la actora realizó 1,544 horas de jornada efectiva, no habiendo disfrutado de ningún día de libre disposición. Durante el 2003 ha disfrutado de 5 días de compensación horaria correspondiente al 2002 ( 2.1,13.2,14.3,20.3 ) por lo que la jornada efectuada fue de 1509 horas. El límite de jornada máxima según el acuerdo de la mesa sectorial teniendo en cuenta que estuvo un día de ausencia por enfermedad es de 1479 horas.

5º.- El importe de la hora del complemento de atención continuada mod. "C" en el 2001 para el actor era de 26'89 euros y en el 2002 era de 18'74 euros.

6º.- Interpuesta la reclamación administrativa previa la cual no fue contestada con fecha 23 de octubre del 2003.

7º.- Ha quedado alegado y probado que el presente pleito afecta a un gran número de trabajadores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SAS., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Servicio de Salud la sentencia de instancia en primer lugar y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., impugnando la sentencia de instancia, alegando la infracción de los arts. 218 de la L.E.C. y 24 de la C.E . y doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias de 29 de Junio de 1998 nº 136 y 19-Mayo -2003 nº 91 ) al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia no sólo al conceder más de lo pedido sino al estimar que existió un exceso de jornada no disfrutado. Para la resolución de este motivo de suplicación ha de tenerse en cuenta que la congruencia de una sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, esto es, que al Juzgador no le corresponde en ningún caso, como dice el Tribunal Constitucional ( S. 90/93 ) alterar el fundamento jurídico que basaba y estructuraba la pretensión, procediendo a la modificación de ésta, así como dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente deducida, ya que en este caso falta la tutela judicial ( S. 57/97 ), de tal forma que la resolución judicial altere de un modo decisivo los términos que que se ha desarrollado el litigio, de modo que las partes no puedan defender sus recíprocas pretensiones. Y como quiera que la sentencia de instancia se mueve dentro de estos parámetros, como se deriva no solo de la demanda sino también de la contestación a la misma de la parte recurrente, en el acto del juicio, no ha lugar a acoger este primer motivo por lo que es ya procedente entrar a analizar las demás infracciones alegadas por la parte recurrente al amparo del apartado c) del citado artículo 191 de la L.P.L.

SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos, formalizados al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . denuncian infracción de los arts. 158,3 de la L.P.L . en relación con la Sentencia del T.S. de 18-11-03 y la Resolución 53/88 de 16 de Diciembre de la Dirección Gerencia del S.A.S., y arts. 6,2 C.Civil y art. 14 C.E. Además del Acuerdo del consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27-12-99 por el que se ratifica el Acuerdo entre el S.A.S. y las Organizaciones Sindicales de 28-10- 99 en su apartado 4º y el apartado 1º del Anexo al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28-10-99, y arts. 1,2 y 3 del Decreto 112/97 de 8 de Abril y art. 2 d) del R.D.L. 3/87 de 11 de Septiembre y de la Sentencia del T.S. de 18-12-2003 .

La censura jurídica a que se alude establece la jornada máxima anual del personal en 1582 horas para el turno diurno y 1483 y 1450 horas respectivamente, para los turnos rotatorio nocturno, aqsí como la concesión a los trabajadores del SAS. de 6 días de permiso por asuntos particulares y sin necesidad de justificación, sin distinción del turno que tuviesen asignado.

La Dirección General de Personal y Servicio efectuó una interpretación del cómputo de la Jornada máxima anual en sendas comunicaciones de fechas 6 de Febrero de 2001 y 18 de Mayo de 2001, en que teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los 6 días de libre disposición y descontados estos del computo global, quedaba para el turno rotatorio una jornada anual de 1483 horas y para el nocturno 1450 horas, en base a esta postura, resultaba una diferencia entre el turno diurno de un lado y el rotatorio y nocturno de otro, de tal modo que el primero se le computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo y a los segundos no. Planteado el correspondiente conflicto colectivo la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 18.-11-2002 declara el derecho del personal adscrito a los turnos rotatorio y nocturno a disfrutar de 6 días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, teniendo que incluirse en la jornada máxima legal de cada turno, condenando al S.A.S. a estar y pasar por tal declaración.

Es de toda evidencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal está referido a si había o no trato desigual en el cómputo de los 6 días de libre disposición o permisos de asuntos propios entre el turno diurno y el rotatorio y nocturno, ya que para el diurno se computaban como trabajo efectivo los referidos 6 días, mientras que no entraban en el cómputo en los turnos rotatorio y nocturno, no entrando el Tribunal Supremo en la fijación de la jornada de 1483 horas para el rotatorio y 1450 para el nocturno, y solamente sobre la discriminación del Art. 14 de la Constitución entre los que efectuaban su jornada en turno diurno y lo9s que lo hacían en turno nocturno o rotatorio. Dicho esto, no cabe concluir que las jornadas controvertidas se han visto reducidas. En definitiva la jornada máxima que trabaja en turno rotatorio es de 1483 horas y todas las horas que excedan de estos 1483, son exceso de jornadas, entre las cuales debe comprenderse, en su caso, la superación de los días de libre disposición disfrutados, cuando ya se han cubierto las 1483 horas, al tener estos la consideración de trabajo efectivo.

Como ha dicho este Tribunal de forma reiterada, a fin de computar si ha existido o no exceso de jornada hará que partir de los cálculos reseñados con la consiguientes acreditación de la solicitud y disfrute de los 6 días de permiso. Por tanto las horas de libre disposición no disfrutadas no pueden ser computadas sin que pueda entenderse, como hace la juzgadora de instancia, que existe una discriminación entre los que la han disfrutado y los que no, en cuanto estos tendrían una mayor jornada laboral, ya que la jornada laboral serán en ambos casos la misma, cual es la de la jornada máxima establecida, sin p0erjuicio de que, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada, los días de libre disposición se entiendan como de trabajo efectivo.

En razón a lo expuesto, es evidente que debe desestimarse un derecho que no se ha pedido ni disfrutado ( hechos probados 3º y 4º ), lo que comporta la revocación de la sentencia, previo acogimiento del recurso contra ella deducido.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el SAS. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha diez y siete de Febrero de dos mil cuatro., en Autos seguidos a instancia de D. Isidro en reclamación sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra el SAS., debemos revocar la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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