Sentencia Social Nº 418/2...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 418/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2007 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 418/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101379

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3988

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00418/2007

Rec. Núm.418/07

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a dos de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 418/07 interpuesto por IVECO PEGASO, S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Valladolid de fecha 30 de octubre de 2006, recaída en autos nº 268/06, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Luis Francisco contra precitada recurrente, sobre DERECHO y CANTIDAD (vacaciones), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 24 de marzo de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Valladolid demanda formulada por D. Luis Francisco en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El actor DON Luis Francisco , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada IVECO PEGASO, S.L desde el 15-03-93, con categoría profesional de Especialista y percibiendo una retribución mensual de 1.516,38 Euros. SEGUNDO.- El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común del 26 de julio de 2005 hasta el día 5 de agosto de 2005. TERCERO.- El período de vacaciones para la totalidad de la plantilla es del 1 a 31 de agosto. Interesado por el actor el disfrute de vacaciones tras el alta, la empresa le señaló que no tenía derecho. CUARTO.- Ha sido práctica habitual de la empresa desde hace más de 20 años conceder un nuevo período de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados, por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, cuando dicha contingencia se producía con anterioridad a la fecha del disfrute de las vacaciones, en tales casos las vacaciones se disfrutaban tras el alta, situación ésta que la empresa ha venido manteniendo hasta el año 2003. QUINTO.- En el vigente Convenio Colectivo de empresa (doc. 71) cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04 en su art. 32 se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". SEXTO.- El actor solicita se le abone 353,82 Euros correspondientes a los siete días de vacaciones no disfrutado. SEPTIMO.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación el con el resultado de intentado sin efecto. OCTAVO.- Se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado.".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Iveco Pegaso S.L, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación a nombre de Iveco Pegaso S.L frente a la sentencia de instancia que le condena a abonar al actor la cantidad de 353,82 euros en concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas en el año 2005 (7 días), y no es acogible la adición que interesa de un nuevo hecho probado (noveno) para dejar constancia de los índices de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo de Valladolid durante el 2005 dada la inidoneidad revisora de la prueba que la sustenta, la documental que invoca se contrae a unas hojas por la misma aportadas, en las que se consignan una serie de datos y porcentajes mas que no aparecen firmadas, ni consta la persona que las ha elaborado y cuyo contenido ni siquiera fue ratificado en juicio, no siendo en todo caso relevante tal particular para la decisión de la litis por lo que se dirá. Tampoco lo seria aquel otro (décimo) con el que pretende incorporar que el calendario laboral de indicada anualidad en la empresa, acordado con la representación legal de los trabajadores, fijaba las vacaciones para todo el personal en el mes de agosto, lo que por demás tiene reseña suficiente en sentencia.

SEGUNDO.- En sede jurídica, acusa infracción del artículo 38 ET en relación con los artículos 1091, 1105 y 1214 C. Civil , censura que no es de estimar.

Al margen de que el último precepto citado fuera derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sobre la cuestión en litigio ya se ha pronunciado la Sala en diversas sentencias, entre las que cabe citar la de 17 de octubre de 2005, Rec. 1864/05 y de 13 de febrero de 2006, Rec. 106/06 , en las que con reseña de diversa doctrina legal sobre si determinada conducta o práctica de empresa constituía o no "condición más beneficiosa", se venia a concluir "Pues bien, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, tal como resulta de los hechos probados de la sentencia, resulta que era práctica habitual en la empresa durante años la concesión un nuevo periodo de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados por los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal, siempre que dicha contingencia se produjera con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones, disfrutándose tras el alta del trabajador. En el vigente convenio colectivo de empresa, cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04, la regulación de las vacaciones aparece en el artículo 32 , en los siguientes términos "La duración del periodo de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año la antigüedad del trabajador. El periodo oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el calendario laboral podrán adelantarse o retrasarse siempre que todo el periodo quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones; los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". Durante los últimos años y vigente ya el nuevo convenio, la empresa ha continuado concediendo las vacaciones a los trabajadores que se encontraban en incapacidad temporal en el momento de inicio de las mismas en la forma antedicha, que venía siendo práctica habitual (durante más de 20 años). Siendo ello así es obvio que, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo esta condición se ha incorporado al nexo contractual, de forma que no puede ser suprimida, ni reducida unilateralmente por el empresario sin que las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre la cuestión o se haya producido su neutralización en virtud de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado". En consecuencia, la antedicha forma de disfrute de vacaciones de los trabajadores en situación de incapacidad temporal constituye una condición más beneficiosa, incorporada al nexo contractual del actor, hoy recurrido, como ha entendido la juzgadora de instancia.

Por otra parte, como razona la última de las sentencias citadas, la alegación de la claúsula "rebus sic stantibus" implica, precisamente, reconocimiento de la existencia del derecho, puesto que lo que se pretende es justificar la supresión del mismo en base a un cambio de circunstancias que haría extremadamente onerosa para la parte demandada el cumplimiento de su obligación. Sin embargo no resulta de los hechos probados un cambio de circunstancias de tal índole; incluso si se hubiese admitido la modificación fáctica relativa a los índices de absentismo en la empresa en 2005 no constan los de periodos anteriores que, por comparativa, permitieran establecer un real incremento del absentismo respecto de otros en los que se venia autorizando, sin controversia, el disfrute de las vacaciones en tiempo distinto del fijado en el calendario laboral, ni tampoco nos proporcionaría dato alguno sobre el coste que en concreto tiene para la empresa el cumplimiento de la obligación específicamente dimanante de la condición más beneficiosa de que aquí se trata, ni en todo caso, como razona el Juzgador, seria causa suficiente para negar aquella, por ser un derecho individual, teniendo la empresa medios para controlar y combatir en su caso el mayor absentismo. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Iveco Pegaso S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 30 de octubre de 2006 , recaída en autos núm. 268/06, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Luis Francisco contra precitada mercantil, sobre derecho y cantidad (vacaciones), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen a la mercantil recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 200 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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