Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 418/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2014 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 418/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100472
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:656
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00418/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2013 0000846
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000274 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000207/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de GIJON
Recurrente/s:CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A.
Abogado/a:MARIA ROSARIO MUÑOZ ALCOLADO
Recurrido/s: Blanca , LETRADO DEFENSOR DEL ANCIANO , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:RUBEN GONZALEZ SIERRA
Procurador/a:ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO
Sentencia nº 418/14
En OVIEDO, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000274/2014, formalizado por la letrada Dª MARIA ROSARIO MUÑOZ ALCOLADO, en nombre y representación de CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A., contra la sentencia número 334/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000207/2013, seguidos a instancia de Blanca frente a CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A., LETRADO DEFENSOR DEL ANCIANO, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Blanca presentó demanda contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A., LETRADO DEFENSOR DEL ANCIANO, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2013, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora presta servicio para la empresa demandada desde el 3 de enero de 1994, con categoría de peón. Tenía modificada su capacidad de obrar por sentencia de 31 de julio de 1991 , sometida a la tutela de su madre, con una discapacidad del 55%.
2º.-Fallecida su madre, en julio de 2010, no fue hasta el año 2012 cuando judicialmente y a instancia de la propia actora con la intención de reintegrar su capacidad, se le somete a curatela por Sentencia del Juzgado de familia nº8 de Gijón de fecha 11 de octubre de 2012 , atribuyendo ésta a la Administración.
3º.-Causó baja por enfermedad común con fecha 21 de marzo de 2012. Dejó de aportar los partes de baja el 19 de mayo de 2012.
4º.-Ante tal circunstancia, la empresa demandada remite burofaxes el 11 de julio y 26 de julio, sin que la actora diese respuesta.
Con fecha 31 de julio de 2012, se le remite carta con el siguiente contenido:
Muy Sra. Nuestra:
A medio de la presente le comunicamos que, tras los requerimientos efectuados y ante su falta de incorporación al puesto de trabajo, procedemos a tramitar su baja en la empresa dando por finalizada la relación laboral que nos une desde el día de hoy.
De quedar cantidades pendientes correspondientes a su saldo y liquidación de haberes, le será ingresado en el número de cuenta habitual donde percibía sus remuneraciones.
Contra la presente decisión puede tomar usted las medidas que estima oportunas, reservándose esta empresa las acciones que en derecho le asistan.
5º.-Presentó preceptiva papeleta de conciliación con fecha 7 de febrero de 2013, celebrándose esta sin avenencia.
6º.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda presentada por Doña Blanca contra Centro especial de Empleo Apta debo declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto la actora el 31 de julio de 2012, condenado a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha el despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 31,38 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 26087,76 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es a favor de la readmisión.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de enero de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo social núm.4 de Gijón de 27 de septiembre de dos mil trece , después de desestimar la excepción de caducidad de la acción, estimó la demanda de despido formulada por la trabajadora y condeno a la empresa demandada a que por su opción readmitiera a la actora en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o bien la indemnizara con la suma de 26.087,76 euros y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la demandada desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la ampliación del relato de los hechos probados y para denunciar, en sede de censura jurídica, el ejercicio de la acción en términos intempestivos, solicitando, en definitiva, la integra desestimación de su demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la parte actora alegando que, en virtud de la sentencia dictada el 31 de julio de 1991 por el Juzgado de primera instancia núm.3 de Gijón su patrocinada se encontraba bajo la tutela de su madre, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 55% y que, habiendo fallecido esta en julio de 2010, por resolución de 11 de octubre de 2012 el Juzgado de primera instancia núm.8 de Gijón se la somete a la curatela del Principado de Asturias en razón al importante déficit cognitivo y al trastorno de la personalidad que padece, inhabilitándola para administrar sus bienes; en consecuencia, al tiempo del despido la actora carecía de representante legal y, en cualquier caso, de capacidad para renunciar a sus derechos.
SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente, en un primer motivo, la modificación del relato fáctico que debe ser completado con un nuevo hecho probado para el que se propone el siguiente texto:
'En fecha 10 de octubre de 2012 el abogado de la actora, Sr. García Sierra, remite carta a la empresa CEE APTA solicitando carta de cese, certificado de retenciones y certificado de empresa, documentación que le fue facilitada ese mismo día por la empresa'.
Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art.191 de la L.P.L , de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), exige:
a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.
c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
A la luz de tales requisitos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico porque de los documentos incorporados a los folios 178 a 181, que son los invocados por el recurrente, no se acredita que la conclusión obtenida en la instancia sea errónea; conforme se ha indicado (por todas STS de 26-3-04 ) para que pueda producirse la modificación se requiere que el error se desprenda del documento, se señale el punto específico, con redacción alternativa, con relevancia en el recurso, sin que sirvan, y esto es lo importante, términos genéricos e indefinidos. Estas exigencias no concurren en este motivo ya que ni en la comunicación del Sr. González Sierra de 10 de octubre de 2012, ni el telefax de esa misma fecha que en respuesta al anterior le remitió la Sra. María Antonieta en nombre de la empresa APTA se contiene mención alguna a la Sta. Blanca , y en consecuencia de los mismos no puede deducirse una prueba idónea respecto a la acreditación por parte de la empresa de las supuestas gestiones llevadas a cabo por el Sr. Letrado de la recurrida en relación con el despido del que había sido objeto la trabajadora.
TERCERO.-En un segundo motivo, destinado a la censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción de los Arts. 59.3 y 49.1.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, alegando que la acción para reclamar por despido estaría caducada pues habiendo sido notificada a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo el día 6 de agosto de 2012, no es hasta el 7 de febrero de 2013 que interpone la papeleta de conciliación, acto que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2013, no interponiendo la correspondiente demanda hasta el 18 de marzo de 2013.
La cuestión central que la sentencia resuelve se concreta en el examen de la caducidad de la acción para reclamar frente al despido acordado por la empleadora; la Juzgadora de instancia, tras constatar que desde la fecha del despido hasta el ejercicio de la acción ha transcurrido con creces el plazo legalmente previsto para ello considera, no obstante, que hallándose la trabajadora inhabilitada hay que entender que ello no supone un abandono consciente y efectivo de sus derechos, y desestimo la excepción.
Del inmodificado relato de hechos probados resultan relevantes los siguientes datos:
1º) La trabajadora, con un grado de discapacidad reconocido del 55%, había sido declarada incapacitada para regir su persona y sus bienes a medio de resolución de 31 de julio de 1991 por el Juzgado de primera instancia núm.3 de Gijón , quedando sujeta a la guarda de su madre, cuya patria potestad fue rehabilitada.
2º) Con fecha 3 de enero de 1994 y con la autorización de su madre la Sra. Blanca concertó un contrato de trabajo con el centro especial de empleo APTA SANATORIO MARITIMO para prestar servicios en calidad de peón al amparo del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de los Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.
3º) Fallecida la madre de la actora en julio de 2010, por resolución de 11 de octubre de 2012 el Juzgado de primera instancia núm.8 de Gijón se acuerda declarar la reintegración parcial de la capacidad, estableciendo como medida de apoyo la curatela de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para, entre otros actos, concertar contratos laborales o realizar operaciones que supongan renuncia de derechos.
4º) Por escrito fechado 31 de julio de 2012, certificado y a medio de burofax, la empresa remitió a la trabajadora, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, y a su domicilio carta de despido, burofax que le fue entregado el día 6 de agosto siguiente.
Al presente, por tanto, nos encontramos ante un Centro Especial de empleo y, en consecuencia, su régimen jurídico se encuentra disciplinado por la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración social de los Minusválidos y, Real decreto 2273/1985, de 4 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centro Especiales de Empleo, lo cual implica que la actora cuando comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada en el año 1994, lo hizo 'previa resolución motivada de los equipos multiprofesionales de valoración en la que se determinen sus posibilidades de integración real y capacidad de trabajo, y según lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio (citado), por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo' ( Art.8 del R.D. 2273/1985 ).
Después de insistir en su Art.9 que los trabajadores minusválidos tendrán los derechos y deberes básicos previstos en el Estatuto de los Trabajadores , esto es, los reconocidos en los Arts.4 y 5 de dicha norma legal, incluido el derecho a la promoción en el empleo y los derechos de representación y negociación colectiva, el Art.16.1 del R.D.1368/1985 determina que en materia de extinción del contrato de trabajo se estará a lo establecido en la sec.4ª cap. III tít.I Estatuto de los Trabajadores, salvo la extinción del contrato por causas objetivas, supuesto en el que serán de aplicación las normas específicamente contempladas en la norma especial; esto es, las peculiaridades que presenta el régimen especial se refieren básicamente a los motivos justificativos para proceder a la extinción por causas objetivas, remitiéndose al ET para el resto de los motivos de extinción contractual allí contemplados y a su régimen procedimental.
Por otra parte, en relación con la capacidad procesal de aquellas personas que la tengan limitada por razones de enfermedad o prodigalidad, rigen las reglas comunes que exigen una declaración judicial, de suerte que será la sentencia que declare la incapacitación la que 'determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.763 ' ( Art.760.1 de la Lec ). En otras palabras, la medida en que las causas de incapacitación puedan incidir sobre la capacidad contractual laboral y en las acciones judiciales derivadas de ella es cuestión que en cada caso debe decidir la sentencia que declare la incapacitación, es al juez civil al que compete decidir si el trabajador puede contratar por si solo ( Art.267 del Código civil ) o si precisa ser representado por el tutor o, como fue el caso, por quien ostente al patria potestad prorrogada.
En estos casos establece el Art.16.4 de la L.R.J.S . que 'por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho'; no obstante lo anterior esta regla no rige para el caso especifico de un trabajador incapacitado pues, conforme determina el Art.7.b del Estatuto de los Trabajadores , la autorización expresa o tácita para realizar un trabajo concedida por el representante legal de una persona de capacidad limitada, le autoriza también 'para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación', en función de lo cual, hay que entender reconocida capacidad procesal a la actora respecto de los derechos e intereses legítimos derivados del contrato de trabajo que celebró con autorización de su madre, lo que, en consecuencia, supone que no exista tampoco causa o razón alguna que permita privar de eficacia al plazo de caducidad previsto en el art.59 . 31 del Estatuto de los Trabajadores , máxime si se tiene en cuenta que, en último término, ha sido la comparecencia en juicio de la propia incapaz, formulando la demanda, la que ha ejercitado la acción de cuya caducidad estamos tratando.
Ha de tenerse en cuenta en tal sentido, y así lo recuerda las SSTS-1º de 25 de marzo de 2009, (rec.2623/2005) y 4 de abril de 2013, ( rec.1906/2010), que 'como dice la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2008 «nuestro Código Civil, superando la teoría de la 'actio nata', afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ».
Ha de advertirse, por último, que la doctrina jurisprudencial y de los Tribunales Superiores de Justicia entienden que la notificación en estos casos se produce cuando la empresa ha puesto todos los medios a su alcance para hacer llegar la notificación al trabajador despedido. En este sentido, las SSTS de 9-4-1990 , 23-5-1990 , 20-2-1991 y 9-11-1998 establecen 'la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por el rehúse de la carta, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa. En tales casos la fecha de efectos del despido es aquella en que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, y que no se recibió por causas imputables al mismo, de manera que el dies a quo del cómputo de la caducidad de la acción comienza en dicha fecha, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación del despido del que sólo el destinatario es responsable, habiendo puesto aquella todos los medios adecuados a la finalidad perseguida...'.
Pues bien, en el supuesto de una persona con capacidad limitada con autorización expresa de su madre para contratar - asistiéndola-, no se aprecia obstáculo o problema jurídico alguno - artículo 7.b) Estatuto Trabajadores y artículo 16L.R.J.S .- al quedar implícitamente legitimado para ejercitar cuantos derechos y obligaciones se deriven de ese contrato, incluido el ejercicio de las acciones derivadas de la extinción del vínculo laboral (T.C.T. 2 junio y 4 noviembre 1987); habida cuenta, además, que por resolución judicial de 11 de octubre de 2012 fue reintegrada en su capacidad por lo que, si cupiera alguna duda sobre su capacidad de discernimiento, es evidente que a partir de tal fecha ya no concurría obstáculo jurídico alguno para que la acción fuera actuada.
Como es sabido 'la curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido' ( art.289 del Código civil ); en la curatela, a diferencia de la tutela, la persona tiene la capacidad necesaria para manifestar su propia voluntad, bien que la ley exige para su validez que tal manifestación vaya acompañada por la del curador, de conformidad con lo establecido en el Art.293 del Código civil , a cuyo tenor 'los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los arts.1301 y ss. de este Código '; pues bien, visto el fallo de la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia núm.8 de Gijón, ningún concurso se requiere del curador para ejercitar las acciones derivadas del contrato de trabajo.
En definitiva, tal como se declara probado, la trabajadora después de causar baja laboral por incapacidad el día 21 de marzo de 2012, dejo de remitir los partes de confirmación a partir del 19 de mayo de 2012, siendo requerida por la empleadora a medio de burofax de 11 de julio para que justificara cual era su situación laboral, requerimiento reiterado el día 26 de julio, al haber tenido conocimiento la empresa de que aquella había sido dada de alta por el facultativo del SESPA; sin embargo, la actora no solamente no dio ninguna explicación a la empleadora sino que tampoco se reincorporo a su puesto de trabajo una vez concluida la suspensión del contrato, y en tales circunstancias era plenamente previsible que la empresa decidiera poner término a la relación laboral y se lo comunicara siguiendo la misma vía que había venido empleando para relacionarse con la misma y, por tanto, no existe impedimento legal alguno para que la comunicación escrita del despido, remitida por burofax al domicilio conocido por la empresa a través del servicio de correos y telégrafos, produzca todos los efectos de una notificación fehaciente y, entre ellos, los derivados de la caducidad de la acción para reclamar por despido.
La apreciación de tal excepción impide a la Sala pronunciarse sobre el resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso sobre la cuestión de fondo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la empresa CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo social núm.4 de Gijón de 27 de septiembre de dos mil trece , dictada en los autos 207/2013, seguidos a instancia de Dª Blanca contra la expresada recurrente, en reclamación por despido, y, previa la revocación de la sentencia de instancia, estimamos la excepción de caducidad de la acción alegada por la recurrente, a la que absolvemos de los pedimentos de la demanda.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

