Sentencia Social Nº 418/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 418/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100383


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 237/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003960

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003960

SENTENCIA Nº: 418/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eufrasia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha once de noviembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 392/13, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión del grado de incapacidad permanente (IAC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-D. Eufrasia fue declarada afecta a IPA por sentencia del TSJPV de 20.10.09 que confirma una sentencia del juzgado social 7 de 7.2.09 . La base reguladora asciende a 1.640,65 euros, siendo la fecha de efectos de 31.3.13

La demandante fue declarada afecta a IPT por sentencia del juzgado social 1 de Bilbao de 26.2.06 . Solicitada revisión de gardo le es reconocida la misma por STSJPV de 20.10.09 .

En el momento del reconocimiento de la IPA presentaba las siguientes patologías:

* Síndrome fibromiálgico.

* Depresión mayor grave.

* Vértigo Posicional.

* Hernia Discal L5-S1.

- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

* Polialtralgias.

* Columna cervical: Refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas C3 a C6 y pinzamiento de trapecios.

* Columna dorso lumbar: movilidad globalmente conservada, distancia dedos-suelo 10 cm, Scöber 4,5 cm. refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas D11 a L4.

* Extremidades Superiores: hombro izquierdo limitación últimos grados a la abducción y rotación interna, codos, muñecas y manos, balance articular completo. Balance muscular 5/5.

* Animo depresivo, anhedonia, apatía.

* Crisis epileptiformes.

Por STSJPV se señala en su fundamento jurídico quinto en orden a la concesión de la IPA lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado de la demandante ahora recurrente, que padece: síndrome fibromiálgico con puntos miofasciales positivos; buena movilidad y sin déficits neurológicos, a excepción de una limitación dolorosa activa en últimos grados de algunos movimientos del hombro izquierdo; cambios degenerativos en columna lumbar desde L4 hasta S1 y hernia foraminal L5-S1; cuadro depresivo en tratamiento desde 2001, con un episodio de alteración amnésica, somnolencia, irritabilidad, sensación extrema de bloqueo mental; diagnosticada de trastorno disociativo con mayor frecuencia de las crisis epileptiformes, con movimientos descontrolados de grupos musculares, pérdida de conciencia y del tono muscular, amnesia lacunar y desorientación, desencadenándose estos cuadros cada vez con estímulos menos relevantes, con la consiguiente vulnerabilidad psíquica y continuas lesiones psíquicas por caídas; riesgo de acto suicida al tomar el control el lado inconsciente de la enferma.

Pues bien, así las cosas, entendemos que tal estado de la demandante le impide, como la instancia ha apreciado y valorado, la realización de todo tipo de actividades laborales, ya requieran esfuerzos físicos o no, o la sometan a un importante nivel de tensión o estrés o de exigencia intelectual o no, toda vez que sus secuelas psíquicas son de larga y tórpida evolución y suponen ya un trastorno depresivo y disociativo con importante sintomatología asociada que afecta, desde luego, a todos los aspectos de su vida personal, más allá de la esfera estrictamente laboral y que, también ciertamente, le merma de manera muy significativa su capacidad de concentración y de permanencia en la esfera organizativa y de actividad prolongada, dadas las secuelas físicas y psíquicas descritas, que le impiden realizar cualquier tipo de actividad con un mínimo de eficacia y responsabilidad.

2).- Por el INSS se insta procedimiento de revisión de grado. Por Resolución de 8.1.2013 se declara que la demandante no está afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa la misma es estimada parcialmente reconociéndosele una IPT para la profesión de envasadora en laboratorio de cosméticos

3).- Actualmente presenta la siguiente situación funcional según el informe del EVI:

Juicio Diagnóstico y Valoración: Previo IMS 2010: Trastorno disociativo. Síndrome fibromialgico. Trastorno Depresivo. Vertigo posicional, Hernia Discal L5-S1. Cervicoartrosis. Radiculopatía crónica C7 izda.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: En seguimiento con el psiquiatra y tto con cymbalta 60 (1.1.0), noctamid para dormir a demanda, crisomet 100 (1.0.1) diazepam 5 (1-1-2) en seguimiento por Neurocirujano, tratada con RHB.

Evolución circunstancias Socio-Laborales: Mujer de 54 a. Declarada afecta de una IPT derivada de EC por sentencia de 16/02/06 . Tras sentencia judicial declarada IPA con posibilidad de recuperación por resolución de fecha 20-10-09. En revisión de Oficio Nov-2010. No Varia. Nueva revisión de Oficio.

Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Síndrome depresivo crónico y crisis disociativas ante situaciones de estres más previos de mialgias generalizadas y cervicalgia con buen balance articular, salvo limitación rotación cervical hacia la izda en últimos grados.

Conclusiones:

Mejoría (desde nov-2010, solo consta una atención en urgencias en abril-2012 por un síncope en relación a patología basal, que se diagnosticó de neurosis de ansiedad y continua con cervicalgia y mialgias generalizadas.'

Los informes del Dr Ángel Jesús que le ha tratado no han variado desde el 2008, siendo todos ellos una copia mimética del anterior. La paciente no ha vuelto a presentar crisis epilépticas desde la concesión de la IPA.

Desde el año 2010 no han existido asistencias en urgencias, salvo tras la notificación de la revisión de grado efectuada constando dos asistencias al servicios de urgencias de 14.1.2013 y de 7.2.2013. en el primero de los casos por ingesta de 10 comprimidos de diazepan, no presentando en urgencias síntomas psicóticos, sin ideación autolitica estructurada , refiriendo pérdida del control de estímulos , sin planificación previa, porque quería dormir.

El 7.2.2013 acude por clínica depresiva derivada por su MAP por ideación autolitica persistente, irritabilidad y ansiedad basal , aislamiento e ideación autolitica como materialización de su malestar.

Desde febrero de 2013 no ha requerido de más asistencia en urgencias. A raíz de los episodios de urgencias s ele modificó la medicación, medicación que no se había visto modificada desde la concesión de la IPA.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda presentada por D Eufrasia frente al INSS y TGSS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 5 de febrero de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia dictada al efecto se señaló para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 18 de ese mismo mes, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante sentencia de 7 de febrero de 2009, confirmada por esta Sala, el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao , declaró a la trabajadora que ahora es parte recurrente, nacida el 25 de diciembre de 1957, afecta a incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por agravación de las secuelas por las que el Juzgado de lo Social núm. 1 de esa misma ciudad, en sentencia de 26 de febrero de 2006 , le reconoció una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de envasadora de productos cosméticos.

Con fecha 22 de noviembre de 2012, la entidad gestora de la prestación inició, de oficio, expediente de revisión, y el 8 de enero siguiente dictó resolución en la que dictaminó que la situación de la beneficiaria no era constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que le retiró la correspondiente pensión con efectos desde el día 31 de ese mismo mes.

Disconforme con la medida adoptada, la asegurada formuló reclamación previa, que fue parcialmente estimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 13 de diciembre de 2012 en el sentido de concederle la prestación de incapacidad permanente y total, decisión frente a la que la interesada interpuso demanda que ha dado origen a estas actuaciones con la pretensión de que se le reponga en el superior grado de incapacidad, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao, que el día 11 de noviembre de 2013 dictó sentencia desestimatoria.

El órgano de instancia fundamentó su pronunciamiento en las siguientes consideraciones; de un lado, sostuvo que la concesión de la incapacidad permanente absoluta obedeció, fundamentalmente, a las crisis epilépticas desencadenadas en aquél momento por cualquier tipo de estímulo, episodios que no han vuelto a producirse; por otra parte, argumentó que el resultado de la exploración psicológica realizada por el médico evaluador era adecuado, sin que estuviesen mermadas las facultades mentales superiores; en tercer lugar, negó eficacia probatoria a los informes de seguimiento del psiquiatra que le atiende, a la vista de su contenido, en el que se reitera el de otros informes previos; finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que las dos únicas asistencias de urgencia fuesen inmediatamente posteriores a la resolución impugnada, y no se hubiesen reiterado en el período transcurrido desde el 7 de febrero al 11 de noviembre de 2013, en que se celebró el acto de juicio. A la vista de estos datos, la Magistrada autora de la sentencia llegó a la conclusión de que el estado de la demandante había mejorado sustancialmente hasta el punto de acreditar la aptitud necesaria para llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios sin especiales requerimientos psicológicos ni altas exigencias de responsabilidad, que no conlleven situaciones de estrés.

SEGUNDO.- Frente a la expresada sentencia, se alza en suplicación la trabajadora demandante, formalizando tres motivos de impugnación, de los que los dos que encabezan el recurso siguen la vía del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, el restante, la del apartado c) de ese mismo precepto.

I.-La primera reforma fáctica que insta la interesada consiste en añadir un nuevo hecho probado en el que se recoja el contenido íntegro del informe del psiquiatra del Módulo de Asistencia Social de Rekaldeberri de 2 de abril de 2013, avalado por el informe pericial de parte.

La lectura del documento alegado permite distinguir cuatro partes. En primer lugar, recoge la historia clínica de la demandante desde el año 2001, el tratamiento inicial y la respuesta al mismo, así como la evolución y la repercusión funcional negativa de las crisis eipileptiformes y la aparición de ideas autolíticas. En segundo lugar, el facultativo que lo emite afirma que en los últimos seis años se ha producido un empeoramiento de los síntomas depresivos, que se han cronificado, y de la capacidad de la actora para afrontarlos, así como para enfrentarse a aspectos de la vida cotidiana, concluyendo que está imposibilitada pata llevar una vida normal, social, familiar y social. Seguidamente, sostiene que el pronóstico es infausto, que el riesgo suicida es mayor y que la aparición cada vez más frecuente de las crisis disociativas condiciona una pérdida de control que entraña riesgo vital evidente, y que en fecha 14 de enero y 7 de febrero de 2013 presentó dos episodios documentados de pérdida de control de impulsos, angustia, desbordamiento emocional, apatía, clinofilia con ideación autololítica y sobreingesta medicamentosa reactiva a su malestar personal. Por último, da cuenta del actual tratamiento y de los objetivos a los que responde.

De acuerdo a doctrina constante y reiterada de esta Sala, que por ser de general conocimiento excusa de la cita concreta de las sentencias que la establecen, la viabilidad de un motivo de rectificación fáctica por adición está supeditada a la doble condición de que los documentos o pericias invocados tengan virtualidad bastante para probar, por sí solos, y de modo indubitado, concluyente e inequívoco, la veracidad de los datos cuya inclusión se interesa, y que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria. Este requisito se justifica porque como se desprende del artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social, la labor apreciativa acerca de los medios de prueba opuestos o divergentes corresponde en exclusiva al órgano de instancia, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en suplicación sólo cabe controlar la observancia en él de las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos, a las que aluden los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso social.

A la luz de este criterio consolidado, la modificación postulada no puede prosperar en virtud de los argumentos seguidamente reflejados:

a) La parte recurrente ha elegido un soporte probatorio inadecuado a los fines pretendidos, pues la juez 'a quo' ya ha tenido en cuenta el informe alegado y, sin embargo, le ha negado fuerza de convicción por las razones que expone que no han sido combatidas en el desarrollo del motivo, en el que la parte se limita a señalar que el documento que invoca resuelve las dudas planteadas por la juzgadora. A lo anterior se une que la decisión judicial se atiene a las normas de la sana crítica, no sólo por la similitud de todos los informes emitidos desde el año 2008 (e incluso desde el 2005, como pone de manifiesto la lectura de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2009 ), sino también por las razones que a continuación se exponen.

b) El texto que se trata de incorporar refleja inferencias de naturaleza conclusiva que sólo pueden establecerse previo juicio de valor que, como tales, y por su carácter predeterminante del fallo, no pueden figurar en el relato de hechos probados de la sentencia, en el que lo que se debe incluir es la descripción objetiva de los síntomas y episodios, de segura indagación, que constituyen la premisa fáctica que permitirá realizar la pertinente valoración de si la situación de la asegurada resulta compatible o no con la ejecución de tareas de las características señaladas en la sentencia de instancia. Y a este respecto, el informe esgrimido por la recurrente se limita a hacer referencia genérica, como clínica permanente, a los síntomas depresivos, pero sin especificar en qué consisten, así como a las crisis disociativas, sin hacer alusión a ninguna que no sean las dos producidas al inicio de 2013

c) En el informe médico del EVI en el que se apoya la sentencia, consta el resultado de la exploración realizada por el médico evaluador el 3 de enero de 2013 , en términos que ponen de manifiesto la autonomía de la actora que, frente a lo que se afirma en el informe designado por la parte recurrente, lleva una vida normal, así como la inexistencia de una clínica severa.

d) El hecho probado tercero de la sentencia ya da cuenta de la evolución posterior al hecho causante, comprendida las asistencias de urgencia de los días 14 de enero y 7 de febrero de 2013, lo que significa que la mismas pueden ser enjuiciadas por la Sala con su propio criterio, como ya lo hizo el órgano de instancia, cabiendo resaltar que, frente a lo que se afirma en el informe traído a colación por la recurrente, únicamente se produjo un intento autolítico, por ingesta de 10 comprimidos de Dizazepam, el 14 de enero de 2013. Lo que sucedió el día 6 de febrero de 2013 es que su médico de atención primaria le derivó al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto al persistir la ideación autolítica, siendo dada de alta al día siguiente al remitir esos pensamientos y hacer la demandante crítica de los impulsos que presentaba.

II.-Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que el relato histórico de la sentencia se complete con un nuevo ordinal en el que se recojan los diagnósticos afectantes a la esfera física y psíquica, porque se funda en el informe de un psiquiatra privado que no consta venga tratando a la actora, emitido poco antes del juicio, y basado en otros informes, que carece de la fuerza de convicción necesaria y suficiente para acreditar el error en la apreciación de la prueba que se imputa al órgano de instancia, máxime cuando varios de los diagnósticos constituyen meros antecedentes sin repercusión funcional actual.

A mayor abundamiento, es de advertir que el elemento decisivo para evaluar la capacidad laboral de la demandante no son las calificaciones médicas que se han sucedido en el tiempo sino las dolencias con sintomatología actual y su trascendencia funcional.

TERCERO.-La configuración del motivo dedicado a la censura jurídica en el que se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , presupone el éxito de las revisiones fácticas postuladas, por lo que su desestimación comporta el fracaso de la queja.

Ello es así, por lo que se desprende del inalterado relato histórico de la resolución judicial impugnada es que la situación de la actora ha experimentado una evolución positiva desde que en el año 2009 fue declarada afecta una incapacidad permanente absoluta, según se infiere de los razonamientos que a continuación se exponen.

1ª) El pilar fundamental en el que se asentó el reconocimiento de ese grado de incapacidad fue la mayor frecuencia de las crisis epileptoides, provocadas por un trastorno disociativo, cuadro que en esa fecha se manifestaban con estímulos cada vez menos relevantes desde el punto de vista ambiental. Pues bien, no se ha alegado ni acreditado que la demandante, desde el año 2009, haya vuelto a sufrir ese tipo de episodios, lo que constituye una variación sustancial de su estado.

2ª) En la fecha del hecho causante de la revisión, la única patología con incidencia funcional significativa era la psiquiátrica, consistente en un síndrome depresivo recurrente sin afectación de las funciones superiores, que no constituye óbice a la realización de un trabajo sin especial responsabilidad ni tensión emocional. Además, la demandante se encuentra diagnosticada de crisis disociativas ante situaciones de estrés, pero sin que exista constancia de su efectivo desencadenamiento en los años previos al hecho causante. Las dolencias físicas (mialgias en relación a fibromialgia y patología osteoarticular, de larga data y que no requieren tratamiento especializado) tienen escasa relevancia y no impiden el desempeño de trabajos livianos y sedentarios.

La conclusión que se obtiene a partir del análisis del cuadro descrito es que en la fecha del hecho causante de la revisión, la situación clínico-funcional de la demandante era sustancialmente mejor de la constatada en el año 2009 y le permitía afrontar, con la profesionalidad exigible, tareas de las características señaladas en la sentencia, distintas de los que constituían su profesión habitual, que requiere aporte físico tal y como se declaró en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao de 16 de febrero de 2006 , y un ritmo de trabajo elevado en cadena. Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa, sino que dio recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tal conclusión no queda enervada por el intento autolítico del 13 de enero de 2013, pues se trata de un episodio puntual producido en un contexto singular (la revisión de la incapacidad permanente), que no estuvo acompañado de sintomatología psicótica y no se ha repetido, no pudiendo fundar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Procede, por todo lo razonado la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso formulado por la actora.

CUARTO.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer a la demandante las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 11 de noviembre de 2013 , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0237/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0237/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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