Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 418/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100561
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:967
Núm. Roj: STSJ AND 967/2018
Encabezamiento
RECURSO:563/17 - FS SENTENCIA Nº 418/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 7 de Febrero de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 418/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 836/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dulce contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y AGRICOLA ESPINO SLU sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/12/16 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: -I- La actora, Dulce , obtuvo del Servicio Público de Empleo Estatal el reconocimiento de la renta agraria desde el 20 de septiembre de 2012 al 11 de octubre de 2013, en virtud jornadas cotizadas desde el 1 al 17 de junio de 2012, del 9 de julio al 10 de agosto de 2013 y del 23 al 28 de septiembre de 2013, por su trabajo como peón eventual agrícola para la empresa Agrícola Espino S.L.U.
-II- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la finca Mata del Toro, sita en Carmona, explotada por la referida empresa en régimen de arrendamiento, el 16 de mayo de 2014, encontrando a 43 trabajadores realizando tareas de recolección de nectarina y melocotón, de los cuales 25 trabajadores estaban de alta en dicha empresa y el resto en otra subcontratada por la misma. Agrícola Espino S.L.U. contaba ese día con 79 trabajadores en alta.
El domicilio de la citada empresa que figura en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se haya en Guadalcanal, en una finca perteneciente a un tercero que la explota en propiedad.
Entre enero de 2012 y julio de 2014 dicha empresa tuvo en alta a 1.731 trabajadores, declarando la realización de 36.358 jornadas reales, con el desglose que obra los folios 36 vuelto y 37 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Dichas contrataciones se realizan por el número de días necesario para que el trabajador obtenga la prestación de desempleo, procediéndose a continuación a la contratación de nuevos trabajadores.
Las tareas del proceso productivo de la nectarina y el melocotón comprenden del 15 de marzo y el 30 de junio de cada año.
-III- Mediante resolución de 15 de julio de 2015 del Servicio Público de Empleo Estatal, se acordó la extinción de la prestación o subsidio de desempleo percibido por la actora desde el 20 de septiembre de 2012 y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dulce que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora frente al Servicio Público de Empleo Estatal y AGRICOLA ESPINO S.L.U. que impugnaba la Resolución de la demandada por la que acordó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo percibido por la actora desde el 20 de septiembre de 2012 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas; frente a la misma, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo se denuncia por el recurrente la infracción del art. 386 LEC y del art. 24 CE , proponiendo un nuevo razonamiento jurídico ajustado al objeto del debate procesal, así como a los citados preceptos, y la Jurisprudencia existente sobre la prueba de indicios, invocando alguna sentencia de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 C.C ).
Niega la presunción de veracidad del acta, en cuanto a los hechos supuestamente acreditados por la prueba de indicios, señalando que la Inspección no pudo cerciorarse de si existieron o no contratos verbales efectuados por AGRICOLA ESPINO para explotación de tierras con terceros. Sostiene que la existencia de indicios no es suficiente para romper la presunción de inocencia, y que en el presente supuesto estamos ante un hecho del que no se infiere de manera inequívoca la conclusión a la que llega la Inspección. Entiende que no se ha practicado prueba directa alguna para comprobar la connivencia entre la actora y el empresario para actuar en fraude. Y finalmente invoca la aplicación del principio in dubio pro reo, sosteniendo que ante la duda sobre la realidad de los hechos inicialmente considerados probados en el Acta de Infracción, el trabajador no debió ser sancionado.
Centrado así el objeto de debate, debemos dejar constancia que esta Sala ha resuelto distintos asuntos similares relativos a diferentes trabajadores de esta misma empresa, que fueron sancionados con la extinción de sus prestaciones como consecuencia de Actas de Infracción levantadas por la Inspección de trabajo similares a la que consta en el presente procedimiento; y el resultado no ha sido el mismo en todos los supuestos, dependiendo de los hechos que en cada una de las sentencias recurridas se hubieran estimado probados, habida cuenta el carácter extraordinario del presente recurso, distinto radicalmente del recurso de apelación.
Y partiendo de los hechos que en cada sentencia recurrida se han considerado probados, a menos que se logren introducir rectificaciones en el relato fáctico, la Sala revisa la aplicación del derecho.
Dicho lo anterior, debemos señalar en cuanto al principio 'in dubio pro operario' invocado por la recurrente, (aún cuando habla de in dubio pro reo, de exclusiva aplicación en el ámbito penal), no es de aplicación al presente supuesto, habida cuenta que sólo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica siendo aplicable únicamente en interpretación del derecho y en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba ( STS 11-12-87 ) y en el supuesto aquí analizado no existe dicha duda en la interpretación de las normas aplicables, pretendiendo únicamente la recurrente una valoración de la prueba que le resulte más favorable.
Sostiene la sentencia recurrida, que la demanda debe ser desestimada, por cuanto mediante prueba de presunciones ha quedado acreditado que el alta de las cotizaciones efectuadas en favor de la parte actora por la empresa codemandada que dan lugar al lucro de la renta agraria, no responden a prestación de servicios real y efectiva alguna para dicha empresa. Y que si no se efectuó tal prestación que motiva el alta formal y la declaración formal de jornadas reales, y pese a ello la parte actora obtuvo la prestación de la renta agraria, es evidente que hubo connivencia entre la empresa agrícola y ella para la realización de las declaraciones y presentación de la documentación necesaria para obtener indebidamente dicha prestación.
Extrae dichas conclusiones de los hechos acreditados por la Inspección de trabajo, en concreto, que la supuesta empleadora se dedica al cultivo del melocotón y la nectarina, no constando que tenga ninguna otra finca en explotación; que la parte actora no pudo precisar la finca en que realizó sus labores, ni tampoco que en el período en que ésta cotizó por sus jornadas, se realizasen labores agrícolas en aquella finca. Así, concluye que en realidad, la empresa no realizó más actividad económica en el sector agrícola que la constatada en la visita de inspección, siendo el resto una mera apariencia. Ya que el día de la visita se mantenía en alta a muchos más trabajadores de los que estaban ese día en la finca, no ofreciéndose prueba de dónde y en qué estaban ocupados el resto de los trabajadores en alta. Se analizan además los incumplimientos reiterados de la citada empresa, tanto fiscales como laborales, etc, salvo las orientadas a la obtención de las prestaciones por desempleo; y se cuestiona el hecho de que la empresa no conserve documentación alguna de las relaciones jurídicas con las que dice operar, nin mantenga abierta cuenta corriente ni opere en entidad bancaria alguna, limitándose solo a cumplir escrupulosamente con comunicar el alta y baja de los supuestos trabajadores y las jornadas reales supuestamente trabajadas, precisamente en número suficiente para tener derecho a las prestaciones, acudiendo a continuación, una vez alcanza dicho número, a contratar nuevos trabajadores.
Estima probados los hechos con base en lo que el inspector y subinspectora actuantes constataron in situ en su visita a la finca agraria, y lo que después pudieron comprobar en las bases de datos; que no han sido desvirtuados por la parte actora, mediante prueba en contrario, entrando en juego la inversión de la carga de la prueba.
Ciertamente, es doctrina jurisprudencial unánime la que sostiene que el fraude de ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( STS de 21-6 - 04 , 14-03-05 , entre otras).
No obstante lo cual, sí puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1253 del Código Civil , cuando entre los hechos demostrados.... y el que se trata de deducir hay un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Basta por tanto con que los datos objetivos que constan acreditados revelen un ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, ( art. 6.4 C.Civil ) afirmándose mayoritariamente por la doctrina jurisprudencial que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 (RJ 20093252), con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) - recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).
Considera el Alto Tribunal que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta no permitirían ( STS 5-12-91 ).
Y cierto es que, en ocasiones, la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesará el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a las reglas de la lógica del criterio humano.
Por otra parte, y como recordaba esta Sala, en cuanto a la presunción de certeza del Acta de la Inspección, en sentencia de 9-03-17 'Ha de tenerse en cuenta igualmente que el acta se encuentra investida de una presunción de veracidad que pone de relieve el artículo 15 del Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con su artículo 38 , que regula el procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Establece el primero de los citados que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo que a su vez tiene reflejo en lo establecido en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'.
En el supuesto que aquí analizamos, la contundencia de los hechos acreditados en el Acta, que la sentencia estima como hechos acreditados, no resultaron desvirtuados en absoluto por la parte actora, que se limita a negar las presunciones, sin aportar prueba alguna en contra de las mismas.
La sentencia recurrida da absoluta credibilidad al Acta de la Inspección de 18-02-15 en la que se proponía la sanción de extinción de la prestación o subsidio reconocido a la actora desde el 20-09-12 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
Dicha sentencia, a diferencia de otras provenientes de otros juzgados, en las que se estimaba probada expresamente la prestación de servicios y en las que la Sala por tanto no apreció el fraude, refiere en el fundamento jurídico segundo con evidente valor fáctico, que el alta de las cotizaciones efectuadas en favor de la parte actora por la empresa codemandada, que dan lugar al lucro de la renta agraria 'no responden a prestación de servicios real y efectiva alguna para dicha empresa'. Y tras impecable razonamiento de dicha afirmación, se indica que aún sin haberse efectuado la prestación de servicios, la parte actora obtuvo la prestación de la renta agraria; y dando por tanto absoluta credibilidad al acta de la Inspección expresa en la citada fundamentación jurídica que hubo connivencia con la supuesta empleadora para lucrar la prestación.
Por lo tanto, de los datos fácticos expuestos en el relato de hechos probados, extraemos que el alta en Seguridad social de la actora no correspondió a prestación de servicios reales, apareciendo como una mera formalidad con la intención de aparentar la realización de una serie de jornadas trabajadas con las correspondientes cotizaciones, necesarias para obtener posteriormente una prestación que de otra forma no hubiera obtenido; lo que constituye un claro fraude de ley.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias recientes de 18-10-17 (Recurso 2927/16 ), 2-11-17 (Recurso 3315/16 ), 22-11-17 (Recurso 3533/16 ) ó 29-11-17 (Recurso 3735/16 ); sin que ello suponga contradecir lo ya resuelto por esta Sala en sentido contrario, en sentencias anteriores de 10-05-17 ( recurso 1500/16), de 25-05-17 ( Recurso 1565/16 ) , 13-09-17 ( Recurso 2487/16 ), o de 27-09-17 ( Recurso 2639/16 ), reiterando al respecto lo ya manifestado que aún referidas a trabajadores de la misma empresa, con base en las mismas Actas de Infracción, en estos procedimientos se logró acreditar que los trabajadores habían prestado realmente servicios, recogiéndose así en los hechos probados.
En atención a lo expuesto, y no apreciando en la sentencia recurrida ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, procede por tanto la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia de fecha 14/12/16 en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Dulce contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y AGRICOLA ESPINO SLU debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 7/02/18

