Sentencia SOCIAL Nº 418/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 418/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 438/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100086

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:687

Núm. Roj: STSJ CLM 687/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00418/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001830
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000438 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000873 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorena
ABOGADO/A: JORGE RICO SEGOVIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, ARGHOS TECHNICAL ASSISTANCE S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 418 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 438/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Lorena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Toledo en los autos número 873/2015, siendo recurrido/s INSS, TGSS y ARGHOS TECHNICAL
ASSISTANCE S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL
GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 30 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 873/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando íntegramente la demanda promovida por dª. Lorena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SGURIDAD SOCIALy ARGHOS TECHNICAL ASSISTANCE, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «Primero.- Dª. Lorena , nacida el día NUM000 .1977, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , que prestaba sus servicios como Ingeniera Técnica en Diseño Industrial para la mercantil Arghos Technical Assistance, inició expediente de Incapacidad Permanente en fecha 09.01.2015.

Segundo.- Por Resolución de fecha 20.02.2015 se denegó a la trabajadora todo grado de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, con base en el Dictamen Propuesta de 03.02.2015. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 30.03.2015, fue desestimada expresamente en fecha 07.04.2015.

Tercero.- En el Informe de Valoración de fecha 29.01.2015, que se da por reproducido en esta sede, se señalan como deficiencias más significativas 'Trastorno esquizoafectivo', como limitaciones orgánicas y funcionales 'colaboradora, orientada, entra sola a consulta. Lesiones dérmicas que se produce ella misma sin darse cuenta. Llanto en consulta, no se objetiva ideación delirante. No ideas de muerte. Apatía. Falta de rutina en la vida diaria actualmente' y concluía 'trastorno esquizoafectivo diagnosticado hace más de 10 años con altibajos, en el momento actual parece encontrarse en fase depresiva sin objetivarse ideación delirante.

Podría ser subsidiaria de IT'.

Cuarto.- En fecha 10.02.2016 se emite Informe de Consulta Externa del Servicio de Dermatología del Complejo Hospitalario de Toledo, que obra como documento nº 4 aportado por la actora y se da por reproducido en esta sede.

Quinto.- En fechas 25.11.2015 y 11.12.2015 se emiten sendos informes del Dr. Carmelo -Clínica López Ibor- que obran como documentos 7 y 9 de la demandante y se dan por reproducidos en esta sede.

Sexto.- En fecha 25.11.2015 se emite Informe del Electroencefalograma realizado a la trabajadora, que obra como documento nº 10 y se da por reproducido en esta sede, en el que se pone de manifiesto una actividad bioeléctrica cerebral cortical normal.

Séptimo.- La base reguladora para la incapacidad permanente sería de 2.152,38 € y la fecha de efectos el día 03.02.2015.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Lorena , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, para a reglón seguido considerar que se ha infringido el art. 97.2 de la LRJS , al no existir una correcta fundamentación del fallo, que se considera no ajustado al resultado de la prueba practicada.

1.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición, la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley, por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los elementos probatorios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del derecho, pues a nada útil conduce una modificación de los hechos probados que, por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, dado que la Sala tan sólo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción «ex officio» del recurso, quebrantando el principio de igualdad procesal de las partes.

En el presente caso, y pese a ampararse el único motivo de recurso en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , destinado a la revisión de los hechos probados, e indicarse incluso la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto, lo cierto es la parte recurrente se limita a efectuar apreciaciones sobre la (en su opinión) errónea valoración judicial de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, pero sin concretar una versión alternativa a la que consta en la sentencia como sería menester. No obstante lo cual, tras analizar los diversos informes médicos aportados, se concluye solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para la profesión habitual, en un formato más propio de un recurso de apelación, que del recurso extraordinario de suplicación.

En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 71/2002, de 8 de abril , insiste en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 193 de la LRJS en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Por otra parte, la sentencia del mismo Tribunal núm. 205/2007, de 24 de septiembre , indica que: 'conviene comenzar subrayando que los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5)'.

No obstante lo anterior, y con la finalidad de dar respuesta en la medida de lo posible a lo que en definitiva parece ser el objeto del recurso (el reconocimiento de una incapacidad absoluta o, subsidiariamente total para la profesión habitual), se procederá al examen de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso.

2.- La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente caso, la trabajadora demandante, de profesión habitual ingeniera técnica en diseño industrial padece como dolencia más significativa, según el informe médico de síntesis del EVI de 29/01/2015, trastorno esquizoafectivo, con las limitaciones funcionales que se indican en el referido informe, que se recogen en el hecho probado tercero (reproducido literalmente en los antecedentes de esta resolución) que fundamentalmente se concretan en apatía y falta de rutina en la vida diaria. Se destaca como conclusión en el informe que la dolencia psíquica se le detectó hace más de 10 años, con altibajos, encontrándose en el momento actual en fase depresiva, sin objetivarse ideación delirante. Podría ser subsidiaria de Incapacidad Temporal. Para la realización del informe se ha tenido en cuenta el aportado por la trabajadora, al que a continuación se hace referencia.

Por su parte, la demandante aporta un informe de fecha 04/12/2014 de especialista en neuropsiquiatría que concluye que la demandante padece un trastorno esquizoafectivo muy invalidante, fundamentalmente por imposibilidad de cumplir horarios; destacando desde el punto afectivo depresión, ansiedad, impotencia para cualquier actividad y actitud nihilista, fallos de memoria y falta de concentración; desde el punto de vista delirante, ideas de referencia y alusión, sentirse manipulada y vigilada y permanentemente observada en el trabajo, dudas de hacer las cosas bien y correctamente. Se considera que tal cuadro es altamente invalidante y la necesidad de una incapacidad laboral absoluta.

Asimismo, se aportan informes de la Clínica López Ibor de Madrid de fecha 25/11/2015 y 11/12/2015 en los que se indica de forma breve que la demandante asiste a consulta para tratamiento de trastorno esquizoafectivo de sintomatología afectiva (depresión), apareciendo a la aplicación de los test rasgos de retraimiento y aislamiento, dificultad de contacto, rigidez y dependencia, estando pendiente de EEG (mapa cerebral); proponiendo el tratamiento farmacológico que se indica.

El informe del EEG de fecha 25/11/2015 indica que el resultado de la prueba pone de manifiesto 'una actividad bioeléctrica cerebral cortical normal para la edad de la paciente bajo influencia medicamentosa'.

No se observan episodios de actividad crítica, grafoelementos paroxísticos patológicos, asimetrías inter hemisféricas, ni anomalías focales que se asocien a anomalías epilépticas, ni signos de lentificación o desincronización del ritmo de fondo.

Como se desprende de lo anterior, todos los informes médicos coinciden en que la dolencia que padece la trabajadora es un trastorno esquizoafectivo, tratado farmacológicamente, pero difieren en cuanto a la incidencia incapacitante de la enfermedad. Por lo tanto, ante la evidente contradicción de los informes citados debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. En todo caso, es de apreciar que la dolencia que padece la demandante cursa con altibajos, pues el informe de vida laboral muestra que ha estado trabajando ininterrumpidamente desde el año 2004, salvo periodos breves de desempleo, hasta julio de 2015 (f. 67).

En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Lorena contra sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada en el proceso 873/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS, la TGSS y ARGHOS TECHNICAL ASSISTANCE S.A.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0438 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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