Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 418/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 237/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100411
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6469
Núm. Roj: STSJ M 6469/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0047132
Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1102/2017
Materia : Despido
N
Sentencia número: 418/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a treinta de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 237/2018, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha
31 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 1102/2017, seguidos a instancia de D. Segundo frente a CORPORACION DE RADIO
Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Segundo cconcertó contrato de trabajo en practicas con CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en fecha 9 de febrero de 2015, para prestar servicios se sonido, grupo profesional II, ámbito ocupacional imagen, sonido y luminotecnia/ Nivel F2, en la dirección de informativos TVE, a tiempo completo, jornada a tiempo completo de 37h y 30m, Nivel F1, con duración hasta el 8 de agosto de 2015, siendo prorrogado y extinguido en fecha 8 de febrero de 2017. (Folios 82 a 87).
SEGUNDO.- En fecha 6 de marzo de 2017 las partes conciertan contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios se sonido, grupo profesional II, ámbito ocupacional imagen, sonido y luminotecnia/ Nivel F2, en la dirección de informativos TVE, jornada a tiempo completo de 37h y 30m, con duración del 6 de marzo de 2017 al 5 de agosto de 2017.
Se establece como objeto del contrato el de atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en este caso para atender las necesidades de operaciones de sonido para la producción de informativos TVE, por el incremento de programas en directo y la ampliación del horario de emisión informativa en la programación del Canal 24 horas, desde marzo hasta junio, así como asegurar el servicio de operaciones de sonido en todos los turnos durante el periodo vacacional de julio y agosto del personal de sonido de la plantilla'.
(Folios 88 a 90).
El contrato se prorroga desde el 6 de agosto de 2017 al 5 de septiembre de 2017 (folio 91).
A la finalización percibe la cantidad de 477,59 euros como indemnización por fin de contrato (folio 114).
TERCERO.- El salario en el periodo de contratación eventual es de 1.765,35 euros, incluida prorrata de pagas (folios 66 a 75).
CUARTO.- Obran a los folios 98 a 114 cuadrantes de los operadores de sonido de días concretos de los meses de marzo y abril de 2017 y de los meses junio, julio y agosto de 2017. Don Segundo presta en los mismos servicios en turnos de mañana o de tarde, o de tarde y noche, siendo el más habitual el de 7:30 a 14:30h. En los días de abril presta servicios en el programa Desayunos y en el Canal 24h.
QUINTO.- Obra en autos informe del Director de Explotación, Programas informativos y Centros Territoriales sobre las causas de la contratación de don Segundo , a los folios 92 a 98, que se dan por reproducidos.
Durante el mes de marzo de 2017 se procedió al cambio de decorado del estudio B4de Torrespaña, donde se emite Canal 24h. Ello provocó el traslado al estudio A3. Cambiado el decorado, y desde el 27 de marzo al 7 de abril de 2017 se realizaron grabaciones simultáneas en ambos estudios (folio 92).
Los programas Noticias 14h y Noticias 20h iniciaran su emisión en fechas 17 de abril de 2017 en horarios de inicio de 14h y 20h (folio 92).
El nivel 4 de alerta antiterrorista se instauró con mucha anterioridad al mes de marzo de 2017 (hecho notorio).
SEXTO.- Don Segundo tomó vacaciones desde el 24 de julio al 4 de agosto de 2017 (folio 78).
SÉPTIMO.- En fecha 30 de enero de 2017 se celebró sin efecto acto de conciliación.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda de despido formulada por don Segundo contra la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., y DECLARO que la expiración del término contractual pactado de 5 de septiembre de 2017 constituye un despido improcedente, condenando a ésta a que le indemnice con la cantidad de 4.947,82 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha 31 de enero de dos mil dieciocho , estima la demanda de despido interpuesta por Don Segundo contra la CORPORACION RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, y declara que la extinción del contrato celebrado el 5 de septiembre de 2017, por llegada del plazo pactado, es un acto extintivo improcedente con las consecuencias legales que fija en el fallo.
Frente al mismo, se interpone por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Corporación demandada, el presente recurso de Suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica , al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que, manteniendo los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no se combaten por el cauce procesal obligado del art. 193 b) de la Ley Reguladora , se denuncia la infracción del art. 15.1 b ) y 49.1 c) del ET .
Se argumenta, en el motivo, que no nos encontramos ante un despido improcedente, sino ante la válida extinción del contrato temporal eventual llevada a cabo al amparo del art. 49.1 c) del ET , pero aun reconociendo que el fallo recurrido se apoya en la valoración que se realiza por el Magistrado de Instancia del informe del director de explotación de programas informativos y centros territoriales sobre las causas de contratación del demandante, que compareció en el acto del juicio oral como testigo, sin embargo, obvia la interpretación y valoración fáctica que del mismo se realiza en la instancia, apoyando, en una interpretación partidista , la concurrencia legalmente necesaria de la causa motivadora del contrato eventual en el tenor literal del mismo que se recoge en los autos al folio 92 y 98 .
No vamos a reproducir aquí la numerosa y constante Doctrina Jurisprudencial existente sobre la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, y sobre la facultad prevalente, que el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social confiere al Magistrado de Instancia, para fijar los hechos que declara probados, es decir, su convicción, y para la valoración de la prueba documental y testifical que se ha practicado en el acto del Juicio oral.
El hecho probado segundo de la Resolución de instancia dice lo siguiente: '
SEGUNDO.- En fecha 6 de marzo de 2017 las partes conciertan contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios se sonido, grupo profesional II, ámbito ocupacional imagen, sonido y luminotecnia/ Nivel F2, en la dirección de informativos TVE, jornada a tiempo completo de 37h y 30m, con duración del 6 de marzo de 2017 al 5 de agosto de 2017.
Se establece como objeto del contrato el de atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en este caso para atender las necesidades de operaciones de sonido para la producción de informativos TVE, por el incremento de programas en directo y la ampliación del horario de emisión informativa en la programación del Canal 24 horas, desde marzo hasta junio, así como asegurar el servicio de operaciones de sonido en todos los turnos durante el periodo vacacional de julio y agosto del personal de sonido de la plantilla'.
(Folios 88 a 90).
El contrato se prorroga desde el 6 de agosto de 2017 al 5 de septiembre de 2017 (folio 91).
A la finalización percibe la cantidad de 477,59 euros como indemnización por fin de contrato (folio 114).' Por otro lado, y en este sentido, el referido informe, al que alude el recurrente, se tiene por reproducido en el ordinal quinto de la resolución de instancia, y su valoración, se realiza con evidente valor fáctico en el Fundamento Jurídico Tercero, donde se dice que el Informe del Director de Explotación permite llevar a los hechos probados, la certeza de que se produjeron cambio de decorados que llevaron a una emisión simultánea en los estudios durante el periodo de 27 de marzo al 7 de abril de 2017, concluyendo, que en ese periodo es evidente que se produjo un incremento de trabajo ( que justificaría la causa del contrato temporal cuestionado) (...) El resto del informe, sigue argumentando el Juzgador, establece una serie de consideraciones que impiden ser tenidas en cuenta como circunstancias eventuales que determinen un incremento de programas especiales informativos, ya que la actualidad informativa ofrece siempre acontecimientos que conllevan este tipo de especiales informativos. Menos aún puede predicarse el carácter extraordinario de acontecimientos que no han ocurrido (...) por tanto, no se trata de que el objeto del contrato pueda ser calificado de absolutamente impreciso, puesto que se refiere al incremento de programas en directo y la ampliación del horario de emisión informativa en la programación del Canal 24 horas, o a las necesidades del periodo vacacional, la cuestión, y así se concluye por el Juzgador en un valoración de la prueba que no se ha cuestionado, ni como desproporcionada, ni errónea, es que la causa de la contratación eventual no ha sido probada con el rigor que exige el art. 15 del ET y art. 3 del RD 2720/1998 .
Hasta aquí la valoración realizada por el Juzgador de Instancia, partiendo de ella, la Abogacía del Estado realiza una serie de consideraciones sobre las razones por las que no la comparte, obviando la naturaleza extraordinaria del recurso, y la imposibilidad de que la Sala exprese su convicción, en un sentido y otro, sino se utiliza el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y de que éste prospere, por cumplir los requisitos de formalización y de fondo exigidos.
SÍ, como manifiesta, consideraba, que la interpretación de las pruebas no se ha realizado de conformidad con sus intereses, al menos debería intentar su rectificación en Suplicación, pero de nada sirven las alegaciones y consideraciones que realiza en el motivo, ya que la censura jurídica articulada debe ser examinada por la Sala partiendo de los hechos declarado probados por el Juzgador de instancia.
Lo que, en resumen, pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible por lo que hemos expuesto, teniendo en cuenta , además, que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En definitiva que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de Suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 ).
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1102/2017, seguidos a instancia de D. Segundo frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Despido. Confirmamos la misma y condenando a la recurrente al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 500 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0237-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000023718 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

