Sentencia SOCIAL Nº 418/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 418/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2021 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 418/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100195

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:325

Núm. Roj: STSJ PV 325:2021

Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Millán solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de diciembre de 2019, que se declarase la nulidad de la sanción impuesta mediante carta enviada el anterior 21 de octubre, aunque fechada el 18 de ese mismo mes, o la improcedencia de manera subsidiaria, y en ambos casos con abono de los 21 días de suspensión de empleo y sueldo que le habían detraído a causa de la misma.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 132/2021

NIG PV 48.04.4-19/010585

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0010585

SENTENCIA N.º: 418/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Millán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 19 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre Sanción (RPC), y entablado por el ahora también recurrentefrente a AGUINAGA COMERCIAL S.L.y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero: D. Millán presta servicios para AGUINAGA COMERCIAL SL desde el 1-10-2007 como Oficial de 1ª mecánico (sus funciones son de receptor). Su salario asciende a 3070,64 euros/mes.

Segundo: Está afiliado a ELA.

Tercero: Fue convocada una jornada de huelga dentro del sector del metal, al que pertenece la empresa, para los días 30 de septiembre a 4 de octubre de 2019.

Cuarto: La empresa dispone de una serie de cámaras que circundan las instalaciones y apuntan hacia la valla que delimita la propiedad. Tales cámaras toman también parte de la zona de aparcamiento que existe fuera de la valla y están registradas en la Agencia Española de Protección de Datos con un propósito de videovigilancia.

Singularmente, la inscripción indica como finalidad la de '...disponer, por motivos de seguridad, de las imágenes captadas por las diferentes cámaras de seguridad',y consta como colectivo afectado por la captación '...las personas que acceden a las instalaciones de la compañía'.

El acceso principal al establecimiento cuenta con un adhesivo que advierte de la existencia de una zona vídeo vigilada, en el que constan las advertencias propias del caso (derechos ARCO)

Quinto: El día 2 de octubre de 2019, el actor, sirviéndose de un instrumento adecuado a tales fines, y protegido por una pantalla de compañeros, desinfló la rueda del vehículo matrícula ...... BKM.

Sexto: Al finalizar la jornada de trabajo, trabajadoras de la empresa tomaron sus vehículos particulares para acudir a su domicilio. Una de ellas comprobó cómo el suyo no respondía correctamente, volviendo inmediatamente al centro de trabajo a fin de examinar una posible avería. Allí se pudo comprobar que sus ruedas estaban desinfladas.

La citada trabajadora informó al resto de compañeros del hecho, pudiéndose comprobar cómo se había intervenido también sobre otros vehículos.

El vehículo dotado de la matrícula ...... BKM tuvo que ser examinado por el taller en el día de los hechos, descubriéndose que una de sus ruedas había sido desinflada.

Séptimo: El 4-10-2019 la empresa decide promover un expediente disciplinario contradictorio, ello al objeto de recabar información y determinar la posible implicación del actor en los hechos.

En este contexto se comunica al hoy demandante el 11-10-2019 un pliego de cargos cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. Sustancialmente, el citado pliego le imputa que 'El pasado miércoles, 2 de octubre, una de las jornadas de huelga del sector del metal convocadas para los días 30 de noviembre al 4 de octubre, a las 8:56 de la mañana se encontraba usted junto con otras personas, en el exterior de la parte trasera de las instalaciones de la empresa, frente a la puerta de acceso al museo. Tratando de ocultarse detrás de alguna de esas personas usted se agachó y procedió a desinflar la rueda trasera izquierda del vehículo [...] matrícula ...... BKM perteneciente a otra trabajadora de la empresa, generando con ello un riesgo evidente para la seguridad y salud de la conductora de ese vehículo en el momento de su puesta en circulación por riesgo de accidente.'

El citado pliego se comunica asimismo a la representación social.

En el pliego no se indica la existencia de una grabación videográfica que hubiere captado intervención alguna.

Octavo: El 11-10-2019 responde el Comité de Empresa (CdE) bajo el tenor que aquí se da por reproducido, rechazando conocimiento acerca de los hechos.

El 15-11-2019 presenta su descargo el actor, negando su implicación en los hechos y atribuyendo a la empresa una actuación en represalia por el ejercicio de su derecho a la huelga.

Noveno: A fecha de 18-10-2019, la empresa decide sancionar al trabajador con arreglo a la carta que aquí se da por reproducida. Se tipifica como falta muy grave y se impone una suspensión de empleo y sueldo de 21 días (cumplida entre el 2 y el 22 de diciembre de 2019), lo que supuso un descuento salarial de 1517,59 euros.

La carta considera como hecho punible el haber desinflado una de las ruedas del vehículo perteneciente a una compañera de trabajo, al entender que esta acción puso en peligro la integridad y salud de la conductora.

Señala como norma tipificadora el articulo 2.3 letra i) del régimen disciplinario establecido para el Convenio del metal, así como el 54.2 d) ET.

Décimo: Se interpuso papeleta conciliatoria el 19-11-2019, intentándose el acto el 10-12-2019 (sin avenencia).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Millán frente a AGUINAGA COMERCIAL SL, en autos 980/2020, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía.'

TERCERO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Aguinaga Comercial S.L. (Aguinaga, en adelante)

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 29 de enero de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 2 de marzo, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Millán solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de diciembre de 2019, que se declarase la nulidad de la sanción impuesta mediante carta enviada el anterior 21 de octubre, aunque fechada el 18 de ese mismo mes, o la improcedencia de manera subsidiaria, y en ambos casos con abono de los 21 días de suspensión de empleo y sueldo que le habían detraído a causa de la misma.

La sentencia de 19 de octubre de 2020 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

La parte actora solicita la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del proceso, en cuanto que le habían generado indefensión.

Denuncia la vulneración por parte de la resolución de instancia, del art. 24.1, de la Constitución, puesto en relación con los nums. 1 y 4, del art. 18, de ese mismo Texto. Así como del art. 90.2, de la LRJS; de los arts. 5 y 89, de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos (LO); de los arts. 5, 6 y 9, del Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y Consejo; de los arts. 7 y 8, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y de los arts. 4.3 y 7.1, de la Instrucción 1/2006, relativa al Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o de Videocámaras (la Instrucción, en adelante).

Rechaza el uso de la grabación aportada por la empleadora. La cual, continúa alegando, ha sido decisiva para el Juzgador y en orden a confirmar la sanción en su momento impuesta. Prueba que por su ilicitud al obtenerse con violación de derechos fundamentales, sigue diciendo, tendría que haber sido inadmitida. La cual, continúa, no supera el juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que ha de conllevar este tipo de pruebas. Por lo tanto afirma que Aguinaga pudo y debió utilizar otros medios probatorios menos intrusivos para demostrar los hechos que se le imputan.

Destaquemos sobre tal solicitud que para obtener una declaración como la propugnada por el recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

Tomando en consideración esas premisas, no vemos necesario especular sobre la posible nulidad de actuaciones, ya que el resto de los motivos formulados por el Sr. Millán nos permiten llegar a una conclusión fáctica y jurídica de fondo. Sin proceder, en consecuencia, a una decisión procesalmente tan gravosa como la ahora reivindicada. Decisión que incluso también es comprendida por su proponente y a la vista de lo comentado en lo últimos párrafos de este su motivo.

TERCERO.-Seguidamente articula dos motivos de Suplicación amparados en el apartado b), del art. 193; de nuevo de la LRJS.

No obstante, vista la interdependencia jurídica que guardan con el que es cuarto y último, alteraremos ese orden para un análisis más coherente. Recordemos que lo sustenta en el apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS.

Denuncia como infringidas y por parte de la sentencia objeto de Recurso, las mismas normas ya desglosadas en el fundamento de derecho que antecede. Aunque ahora añade y desde un segundo punto de vista del debate, la vulneración de los art. 2.3.i) y C, del anexo, incluido en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia ( CC); así como el art. 54 y los nums. 1 y 2, del art. 58, puestos en relación con el art. 56.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores (ET); y con el art. 114.3 y los cuatro apartados del num. 1, del art. 115, ambos de la LRJS.

Ese doble y a la par distinto agumentario determina que, por ahora, nos limitemos a dirimir y solventar las alegaciones del trabajador ya desglosadas en el fundamento de derecho que antecede y las que ahora completamos. Así, refiere que no fue informado de la existencia de cámaras de la empresa que captaban la vía pública, ni su uso sancionador; que las imágenes obtenidas corresponden a un espacio físico distinto al centro de trabajo; que los hechos acaecidos acontecieron fuera de la jornada de trabajo; que Aguinaga no estaba autorizada para obtener imágenes de la vía pública fuera de lo que es el acceso de las personas a sus instalaciones, ni utilizarlas, menos aun con fines disciplinarios; que tampoco prestó consentimiento al respecto, tan siquiera tácito. Finalmente cita la resolución de esta Sala de 1-10-2019, rec. 1481/2019, en cuanto que a su juicio analiza un supuesto esencialmente idéntico y congruente con su tesis.

Para centrar el debate es necesario tomar como punto de partida lo relatado en el cuarto ordinal del relato fáctico y que no es puesto en tela de juicio por los litigantes. Recordemos su texto:

'...La empresa dispone de una serie de cámaras que circundan las instalaciones y apuntan hacia la valla que delimita la propiedad. Tales cámaras toman también parte de la zona de aparcamiento que existe fuera de la valla y están registradas en la Agencia Española de Protección de Datos con un propósito de videovigilancia.

Singularmente, la inscripción indica como finalidad la de '...disponer, por motivos de seguridad, de las imágenes captadas por las diferentes cámaras de seguridad', y consta como colectivo afectado por la captación '...las personas que acceden a las instalaciones de la compañía'.

El acceso principal al establecimiento cuenta con un adhesivo que advierte de la existencia de una zona vídeo vigilada, en el que constan las advertencias propias del caso (derechos ARCO)...'.

A su vez, los hechos que se le imputan en la carta de sanción tienen como referencia geográfica el exterior de la empresa, concretamente el lugar donde se hallaba aparcado un vehículo propiedad de una de sus compañeras de trabajo.

Pues bien, atendiendo a dichas circunstancias podemos obtener una primera e importante conclusión y que es coincidente con la del Juzgador en ese mismo sentido. Así, no estamos en el marco de aplicación del art. 89, de la LO, especialmente de su num. 1. En ese sentido, los derechos que ese precepto regula tienen como referencia exclusiva el lugar de trabajo, y, por ende, el imprescindible respeto al derecho a la intimidad en la relación entre empleador y trabajador y por parte del primero -art. 22.8, de esa misma LO-.

Tampoco, sería comparable con la cuestión suscitada en nuestra sentencia de 1-10-2019 e invocada por el actor. Ni con las precisiones que se incorporan a tal efecto. Allí los hechos imputados acontecen en el interior del centro de trabajo. Destaquemos en ese sentido que son reiteradas las referencias al precitado art. 89.

CUARTO.-Ya avanzamos que la conclusión obtenida en el fundamento de derecho que antecede, poseía inevitable trascendencia.

Así, lo captado por esas cámaras ya no afectaría al Sr. Millán en su condición de trabajador de Aguinaga. Pasaría a tener a esos efectos la misma condición que cualquier ciudadano que en un determinado momento se encontrase fuera de la valla que delimita la propiedad de dicha mercantil, es decir en sus inmediaciones y, a su vez, las cámaras captaran su presencia en el aparcamiento y actividad subsiguiente.

En consecuencia, la norma a interpretar ha de ser el art. 22, de la LO, también su num. 1. Indica que: '...Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de los sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como sus instalaciones...'.Precepto que a su vez debe ponerse en relación con la Instrucción emitida en su momento por la Agencia Española de Protección de Datos y ahora con cita de su art.1.1.

Lo anterior nos obliga seguidamente a remitirnos al num. 4, del citado art. 22, de la LO. Refiere que. '... El deber de información previsto en el artículo 12delReglamento (UE) 2016/679se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22del Reglamento (UE) 2016/679 . También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información...'.También vemos conveniente mencionar el art. 4.3, de la Instrucción, cuando establece que:'...Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida....'.

Llegados a este punto vemos conveniente destacar que es conforme entre los litigantes, que al recurrente no se le solicitó consentimiento respecto a esta última instalación de videovigilancia; tampoco se le notificó de manera individualizada su existencia, menos aun que pudiera utilizarse con fines disciplinarios. Misma consideración de mutua conformidad ha de predicarse respecto a que tal instalación satisfacía los requisitos legalmente establecidos y por ende la información que facilitaba era suficiente para la persona que pasara por allí.

Es cierto, que por mor de la colocación de las cámaras, una de ellas captaba imágenes de parte del aparcamiento que existía en las inmediaciones del perímetro vallado de Aguinaga, aunque no de su conjunto. Sin embargo, no se demuestra que existiera otra alternativa para su colocación con el fin de no extender el ámbito de la visión a dicho espacio; es decir y por utilizar los términos de la Instrucción, era 'imposible evitarlo'.Como tampoco puede afirmarse que estuviera colocada con ese propósito

Sentadas estas bases, entendemos que no era necesario solicitar el consentimiento del actor de forma expresa y/o tácita respecto a las cámaras de videovigilancia perimetrales y sobre las imágenes que pudieran captarle. Como tampoco debería pedirse a cualquier persona y en su caso prestarlo, que se desplazara bajo su ámbito de influencia de visión/grabación. Es suficiente, con satisfacer la normativa a la que antes hicimos referencia; pues el Sr. Millán pasa a subsumirse en este colectivo más general y la par indiscriminado.

Pero la pregunta que hemos de realizarnos a continuación, es hasta que punto lo obtenido con una grabación que es genérica por su propia naturaleza, puede tener una dimensión disciplinaria desde la perspectiva del contrato de trabajo que le une con Aguinaga. Excluimos de principio cualquier actuación del trabajador que aun siendo visionada por esas mismas cámaras, carezca de relación directa con su relación laboral; la esfera de influencia y trascendencia sería distinta; no podría ser sancionado laboralmente. Hay que buscar esa imprescindible conexión que lógicamente ha de ser de manera específica e individualizada si quiere dársele esa última e imprescindible dimensión.

Pues bien, nuestra respuesta es positiva y en tal sentido hemos de remitirnos al tercer hecho probado. De su contenido se infiere que la presencia del Sr. Millán en el aparcamiento y en unión de otros compañeros de trabajo, es decir sin desarrollar su actividad como receptor/mecánico en ese momento -ordinal primero-, no estaba generada por un hecho ajeno a su contrato de trabajo. Lo era por su participación en una huelga convocada en el sector del metal en la que había decidido participar y con independencia de si en ese momento había finalizado o no su jornada de trabajo, evento en el que insiste el actor pero no prueba. Derecho fundamental el de huelga y a la par básico, como también lo es el subsiguiente ejercicio de contenido inequívocamente laboral, tal como parece recogido en los arts. 28.2, de la Constitución y art. 4.1.e), del ET. Visto lo cual, igualmente lo son sus consecuencias en este supuesto.

Por tanto, la grabación obtenida podía ser utilizada disciplinariamente por la empleadora en este supuesto. Dicha utilización y a modo de prueba, no vulnera lo establecido en el art. 90.2, de la LRJS.

QUINTO.-Es el momento de retornar al segundo motivo de Suplicación. Propone que se suprima el quinto hecho probado. El cual, afirma, se obtiene con una grabación que estima que vulnera sus derechos fundamentales, y por ende resulta nula.

No puede accederse y a la vista de lo argumentado en el fundamento de derecho que antecede y que se da por reproducido en aras a la brevedad.

SEXTO.-Con idéntico amparo procesal que el anterior y aunque de manera supletoria, propugna la modificación parcial del ya mentado quinto ordinal. Invoca el que denomina documento num. 3, de los aportados por Aguinaga y que corresponde a la captación videográfica. El texto que reivindica es el que sigue:

'El día 2 de octubre de 2019, el actor se acerca a la parte trasera de un vehículo gris y se mantiene agachado por unos segundos protegido por una pantalla de compañeros'.

No es asumible y por varias causas, cada una con sustancialidad propia y a estos fines. A saber:

- Los procedimientos de reproducción de la imagen y el sonido a los que hace referencia el art. 90, de la LRJS, no tienen la condición de prueba documental y a los efectos que establece, así como el art. 196.3, de ese mismo Texto legal; puestos en relación con los nums. 1 y 2, del art. 299, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, no puede sustentarse la Suplicación en ese medio de prueba y en aras a modificar el relato fáctico. Así lo avala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 19-6-2011, rec. 3983/2010, cuando afirma que: '...tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal , que dispone que 'A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica...'.Y en ese mismo sentido la de 26-11-2012, rec. 786/2012.

-En cualquier caso y aunque sea a efectos meramente dialécticos, imputa al Magistrado un error al valorar la prueba de referencia. Incluso lo que a la postre sostiene es que no ha existido una demostración efectiva que sirva para demostrar, que la persona que se agacha utilice un instrumento y/o manipule rueda alguna, ni que la desinfle. O sea imputa la ausencia de prueba. Pero esa pretensión debe arbitrarse sirviéndose del art. 193.c, de la LRJS; lo cual no es el caso.

-De todas maneras, la explicación judicial que incluye la resolución de instancia en su primer fundamento de derecho sobre el origen de dicho ordinal, es suficiente para satisfacer los requisitos exigidos por el art. 97.2, de la LRJS.

SÉPTIMO.-Volvemos al cuarto motivo de Suplicación y analizado ya en uno de sus aspectos en los que son nuestros fundamentos de derecho tercero y cuarto. Por tanto y al no haber sido admitida la nulidad de la prueba articulada por Aguinaga, con las consecuencias ya expuestas, es el momento de que nos pronunciemos sobre un segundo grupo de argumentos y que a juicio del Sr. Millán conllevaría, igualmente, la estimación de su demanda.

Refiere que la empresa no ha demostrado los hechos que se le imputan y por ende no se habría cometido ilícito alguno sancionable. Tampoco se cumple el principio de tipicidad en cuanto que el CC no los tiene previstos y sin que pueda ampararse la sanción impuesta en el art. 54.2.d), del ET, por esa misma causa; más teniendo en cuenta que la actuación sancionadora de la empresa se produce en el curso de una huelga. Finalmente recalca que Aguinaga ha actuado con mala fe, ya que solo es en la vista oral cuando refiere que existen unas grabaciones para demostrar los hechos imputados, lo cual vaciaría a su vez de contenido el expediente contradictorio que voluntariamente decidió instruir.

Misma suerte ha de correr que sus anteriores peticiones. Resaltemos lo siguiente a tal fin:

-El primero de sus alegatos tiene que rechazarse. A tal fin nos remitimos a nuestros fundamentos de derecho, tercero a sexto, ambos inclusive, y para no reiterarnos.

-La empleadora para tipificar la conducta del trabajador se sirve del art. 2.3.i), del régimen disciplinario establecido en el CC, así como del art. 54.2.d), del ET. Tampoco es admisible esa teoría. Para la viabilidad formal de una carta de sanción es imprescindible la descripción fáctica de lo imputado y de una forma que no genere indefensión - art. 58.2, del ET-. Es igualmente necesario que el hecho que se le imputa esté tipificado y en ese sentido han de tomarse como referencia las disposiciones legales o el convenio colectivo de aplicación - art. 58.1, del ET-, so pena de nulidad - art. 115.1.d), de la LRJS-.

Punto de partida inexcusable es que tanto la Ley, como, sobre todo, el CC, ante su mayor concreción, no pueden prever a priori toda una serie de conductas y circunstancias. De exigirse con la exhaustividad que se nos propone, la relación debería ser interminable y siempre además surgiría un concreto supuesto no previsto. Por tanto, hay que interpretar la regla de la tipificación con cierta lógica descriptiva. Y no repugna a dicha lógica, cuando el Juzgador de instancia acepta que la referencia al CC, es acertada. Así, la actuación del actor y en relación a una compañera de trabajo, podría asimilarse a una mala actuación de obra, en este caso referida a una propiedad de la citada, cual era su vehículo.

-Tampoco puede imputarse mala fe a la empresa, o por lo menos con la trascendencia que se pretende; o sea el rechazo de la sanción impuesta, cuando viene destacar que Aguinaga no le dijo durante la tramitación de la misma, incluida la última notificación, que existía una grabación de lo imputado.

En ese orden de cosas, ninguna norma que pudiera aplicarse en materia sancionadora, establece esa obligación para la empresa. Es suficiente el desglose de lo que entiende acontecido y que a la par no genere indefensión.

Simplemente añadir y una vez ratificado como cierto el quinto hecho probado, que el dato de que el Sr. Millán fuera 'protegido por una pantalla de compañeros',cuando desinfló la rueda del vehículo afectado, también demuestra que era conocedor de que las cámaras de vigilancia podían llegar a grabarle y de ahí su intención de ocultarse. En consecuencia, no era difícil intuir que ese fuera el origen.

OCTAVO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Millán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 19 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento 980/2019; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0132-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0132-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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