Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 4180/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2006 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4180/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104766
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 6 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4180/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 12 de abril de 2005 dictada en el procedimiento nº 743/2003 y siendo recurridos la Tesorería Gral. Seguridad Social, Barna-Work Ett S.L., Comanbaix,S.L., Roca Calefacción, S.L. y Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.09.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda presentada por JOSE PEÑA VAZQUEZ representante de COMANBAIX S.L. en reclamación contra el recargo y resolución del INSS de 18.6.03, y 6.10.03, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCA CALEFACCIÓN S.L., BARNA WORK ETT. S.L., Octavio , debo de dejar y dejo sin efecto el recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo de Octavio , dejando sin efecto la resolución del INSS de 18.6.03 y 6.10.03, debo condenar y condeno a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCA CALEFACCIÓN S.L, BARNA WORK ETT. S.L, Octavio , a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Parte actora COMANBAIX S.L.
2.-El 22/04/2003, entró en la Dirección Provincial un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se afirma que Octavio , sufrió un accidente de trabajo el 2 3/0 9/2002, cuando prestaba sus servicios para la empresa COMANBAIX S.L.
3.- Folio 491 a 494.- El informe preceptivo de la lnspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias:
cuando el trabajador realizaba la limpieza de.un motorreductor con una pistola de aire comprimido. El aire hizo girar un rodamiento y, mientras el trabajador sostenía la pieza, el anillo metálico salió proyectado hacia el ojo del trabajador, ocasionándole diversas lesiones. La causa del accidente está en la utilización de un método de trabajo inadecuado, falta de protección individual del trabajador, y en la falta de formación del trabajador, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores.
4.-.El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal
5.- Folio 492. El INSS resolvió en 18/06/2003 declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo ocurrida el 23/09/2002, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, y de cuyo pago es responsable la empresa COMANBAIX SL, y solidariamente, la empresa ROCA CALEFACCIÓN, SL.
6.-Contra dicha resolución, COMANBAIX SL interpone una reclamación previa.
7.- La empresa exigía del trabajador la limpieza de la pieza y su mero secado al aire por lo que no se hubiera producido el accidente sin la actuación temeraria del trabajador que usó un medio de trabajo innecesario que además fue utilizado de manera imprudente al poner en contacto la boquilla de la pistola de aire comprimido con el rodamiento que dio lugar a la apertura de la junta abierta del anillo tope del cojinete, cuya violenta expulsión provocó las lesiones sufridas.
8.- La empresa ROCA CALEFACCION, SL habia contratado a la empresa COMANBAIX, SL para el mantenimiento y limpieza de la maquinaria de su centro de trabajo.
9.- Folio 563 Dto 1.- Contrato de Puesta a Disposición, celebrado entre la empresa de trabajo temporal -"BARNA WORK, ETT, S.L. "- y la empresa usuaria -"COMANBAIX, S L"
10.- Folio 564.-Dto 2.- Documento acreditativo del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa laboral en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en el cual el trabajador haber sido formado e in formado sobre los riesgos del trabajo a desempeñar.
11.- Folio 565, 566.-Dtos 3 Y 4.- Impreso de alta y baja del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social de fechas 16.04.02 y 2802.03 respectivamente.
12.- Folio 567.Dtos° 5.- Informe de reconocimiento médico efectuado al trabajador por la Mutua FREMAP a petición de la empresa "BARNA WORK ETT, S.L. ", para valorar la capacidad laboral del trabajador para el puesto de trabajo de soldador.
13. Folio 576 -Dtos 7.- Documentación que la empresa "BARNA WORK ETT, S.L." entregó al trabajador relativa a la formación recibida, necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar en la empresa usuaria, a saber, la actividad de soldadura.
14.-Folio 568. -Dto6. - Documentación acreditativa de la información y formación facilitada al trabajador en materia de Seguridad y salud en trabajo.
15.- Folio 592. Dto. 8- Documentación acreditativa de la formación facilitada al trabajador por la empresa de trabajo temporal, en relación a los riesgos a los que pudiera estar expuesto ligados a las condiciones de seguridad, a saber, utilización de herramientas, máquinas, primeros auxilios...
16.-Folio 614. Dto9-Traducción a la propia lengua de origen del Sr, Octavio de la documentación entregada en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar.
17.- Folio 620.Dto 10. Documento acreditativo de la formación del trabajador en materia de seguridad e higiene en el trabajo, mediante curso impartido por la empresa "BARNA WORK ETT, S.L. "al efecto y que firma el propio trabajador como acreditación de su asistencia.
18.-Folio 631.Dto 11.- Informe del tipo de formación específica que reciben los trabajadores contratados por "BARNA WORK ETT, S.L. ", con relación especial a la expedida al Sr. Octavio para su específico puesto de trabajo.
19.-Folio 632.-Dto 12.Informe de la evaluación de riesgos, identificando los riesgos del puesto de trabajo, así como las medidas correctoras y la periodicidad de los controles a efectuar.
20.-EL trabajador citado en lega forma no compareció a la vista oral.
21.- En la confesión judicial de BARNA WOR ETT S.L, reconoció el contrato de puesta ha disposición, y tenían la prevención de riesgos laborales, reconoce el dto 2 el reconocimiento médico del SR Octavio , , el dto 3 es la formación previa a riesgos laborales, sabia los riesgos y estaba bien formado..
22.- En la pericial técnica, en la vista oral, el perito reconoció, que se produjo un accidente de trabajo el 23.9.02, el trabajador realizaba la, limpieza con disolvente, que es necesario gafas, la causa del accidente es la utilización de la pistola a presión para acelerar el secado, muy rápido, en principio la utilización de la pistola a presión es innecesaria, el aire debía de ser de forma lateral, y bastante cerca, el soplado a distancia hubiera conseguido el mismo efecto., actuar negligente de/trabajador, no es un medio de trabajo a utilizar, se hubiera evitado el resultado dañoso con gafas antiproyecciones de alta energía.
23.- En la testifical de Felix reconoció que, es oficial primera, la limpieza de piezas, con disolvente que se seca al aire no necesita soplado, todo tienen gafas.
24.- En la testifical de Javier , reconoció que es el encargado de Combáis, no es habitual el aire comprimido, no se debe se prohibe, todos oyeron el silbido de un rodamiento, todos tienen gafas antisalpicaduras., el dto 8 lo reconoce.
25.- El 25.2.2005, se remite por la interpol España, la citación en Rumania del trabajador demandado a la vista oral de 1.3.2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada -INSS-, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante, no impugnándola el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, acogiendo la tesis formulada por la empresa demandante, Comanbaix, S.L., anuló el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que en cuantía del 30%, le había impuesto la entidad gestora por el accidente de trabajo sufrido el día 23 de febrero de 2.002 por el trabajador Octavio , al entender que el referido accidente se había producido por imprudencia temeraria del propio trabajador. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se solicita la supresión de la expresión obrante en el hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida que califica la conducta del trabajador como imprudencia temeraria, al entender que prejuzga el contenido del fallo, pretensión que ha de prosperar sin ningún género de duda ya que efectivamente está calificando jurídicamente de modo indebido un hecho con clara repercusión en el contenido de la sentencia.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14.2, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , todo ello en relación con el artículo 1.1.e) del real decreto 1300/1995 de 21 de julio , que desarrolla en materia de incapacidades laborales, la Ley 42/1994 .
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, previa la exclusión de la expresión imprudencia temeraria obrante en los mismos, hechos que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y de los que efectuando un análisis sistemático resulta que el trabajador Octavio , de nacionalidad rumana, contratado por la Empresa BarnaWor, ETT, S.L., para ser cedido a la empresa demandante Comanbaix, S.L., para prestar servicios a su vez en el centro de trabajo de la empresa codemandada Roca Calefacción, S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 23 de septiembre de 2.002 cuando realizaba la limpieza de un motorreductor con una pistola de aire comprimido, haciendo girar el aire un rodamiento y, mientras el trabajador sostenía la pieza, el anillo metálico salió proyectado hacia el ojo del trabajador, ocasionándole diversas lesiones, siendo la causa del accidente la utilización de un método de trabajo inadecuado y la no utilización del equipo de protección adecuado, gafas, creándose así un grave riesgo para su integridad física, siendo importante recalcar que el trabajado de secado de piezas que realizaba el trabajador podía efectuarse indistintamente dejando secarlas por medio de aire natural, o aplicando aire a prisión mediante una pistola para acelerar el secado, en cuyo caso, debido al riesgo existente, el trabajador debía utilizar gafas de protección adecuadas, desprendiéndose del hecho probado 11, la utilización indistinta de ambos tipos de secado ya que si no, no se entiende que todos los trabajadores tuvieran gafas a su disposición.
Lo único a valorar en este procedimiento es si ha concurrido imprudencia temeraria o no por parte del trabajador con la consecuencia de la falta de responsabilidad de la empresa demandante en la causación del accidente y la inaplicación, por tanto, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que "la efectividad de las medidas preventivas deben prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", entendiéndose como tal imprudencia temeraria la que excede de imprudencia profesional, tratándose de situaciones en las que el trabajador asume un riesgo innecesario, con clara conciencia de la certeza del mismo, que no está justificada por motivo legítimo, contra todo instinto de conservación de la vida y ausencia de la más elemental precaución o cautela exigible a toda persona, tal como declararon las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.985 y 10 de mayo de 1.988 , circunstancias todas ellas que únicamente se darían en el caso de autos en el supuesto de que el trabajador hubiera utilizado la pistola de aire comprimido frente a una expresa prohibición de la empresa, pero no como ocurre en que se trataba de un método de trabajo alternativo frente al secado natural, que aligeraba el trabajo, fin seguramente pretendido por la empresa y no por el trabajador, tratándose de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal y de nacionalidad extranjera con problemas de entendimiento del idioma, en que lógica y humanamente se han de incrementar las medidas de vigilancia por parte de la ETT y de la empresa usuaria, tal como se desprende del contenido del artículo 28.5 de la propia Ley de Prevención , debiéndose tener en cuenta además, que aunque se hubiera tratado de una imprudencia del trabajador relacionada con su trabajo, subsiste la obligación de vigilancia de la empresa y su responsabilidad por culpa in vigilando, siendo difícilmente creíble, según las reglas del criterio humano a que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en una empresa, un trabajador con contrato temporal, decida por libre y unilateralmente utilizar un método de trabajo prohibido por la propia empresa cuando se trata de una alternativa que acelera el proceso productivo.
Dado que no se estima la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador, resulta que en el caso de autos se dan todos los elementos establecidos en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social para la imposición del recargo de prestaciones en su cuantía mínima del 30%, como son el incumplimiento de la normativa de prevención, la causación de un daño al trabajador, la relación de causa efecto entre el incumplimiento y el daño sufrido, y la concurrencia de culpa del empresario, en este caso por incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y singularmente de lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, en cuyo artículo 3 .d) se incluye la obligación de velar por su utilización por los trabajadores, tratándose de una protección necesaria para el trabajo que realizaba el trabajador Sr. Octavio , según lo establecido en el anexo III.2, sobre protección ocular o facial.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se revoque la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora de los presentes autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en fecha 12 de abril de 2.005, recaída en los autos 743/03, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa COMANBAIX, S.L., contra la entidad gestora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCA CALEFACCIÓN, S.L, BARNA WOR ETT, S.L. y contra el trabajador Octavio , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

