Última revisión
11/11/2008
Sentencia Social Nº 4180/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3628/2005 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4180/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103726
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0003628 /2005M
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, 11 de noviembre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003628 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rosa en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000078 /2005 sentencia con fecha cuatro de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Probado que la actora Dña. Rosa es vecina de A Peroxa, habiendo nacido el 30 de mayo de 1947, figurando afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2.,- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/4/95, expediente nº NUM001 , se declaró a la actora en situación de invalidez permanente total, con derecho a las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 555 de la base reguladora de 378,40 Euros mensuales, con efectos de 01/01/95. 3.- La actora solicitó que su invalidez permanente total fuese incrementada en un 20% de la base reguladora, mediante solicitud de fecha 29 de noviembre de 2004. Tramitado el oportuno expediente, el INSS por resolución de fecha 9/12/2004, denegó la solicitud de incremento por "tratarse de incapacidad declarada con anterioridad al 01/01/03". 4.- Contra dicha resolución se formuló la preceptiva reclamación previa ante la dirección provincial del INSS el 27/12/2004, que fue desestimada por nuevo acuerdo de la entidad demandada de fecha 17/01/2005".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Dña Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el incremento del 20% de la base reguladora en su pensión de invalidez permanente total y en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora las prestaciones económicas derivadas de la invalidez permanente total en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 378,40 ? más las mejoras reglamentarias, con efectos económicos que, reglamentariamente correspondan".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por Dª Rosa contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro el derecho de la actora a percibir el incremento del 20% de la base reguladora en su pensión de invalidez permanente total y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora las prestaciones económicas derivadas de la invalidez permanente total en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 378,40 euros mas las mejoras reglamentarias, con efectos económicos reglamentarios.
Se alza en suplicacion la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-.Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , la recurrente denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación de la disposición adicional única del real decreto 463/03 de 23 de abril en relación con el art 9.4 del TRLGSS y art 9.3 de la CE ; alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia se basa para estimar la demanda en sentencias del T constitucional en las que analiza la vulneración del principio de igualdad que garantiza la constitución. y en el presente caso no puede sostenerse tal interpretación y ello porque en materia similar a la del objeto de este procedimiento (supresión del limite de 45 años para causar derecho a pensión de incapacidad permanente total ) se ha pronunciado el tribunal constitucional en varias sentencias entre otras en la 351/1993 de 29 de noviembre de 1993 :
La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de seguridad social es la vigente en el momento de producción del hecho causante. Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda con absolución de los demandados.
La censura jurídica debe ser aceptada por cuanto, si bien en una primera aproximación al tema pudiera compartirse el razonamiento seguido en la sentencia de instancia de que el incremento del porcentaje del 20% de la pensión reconocida al beneficiario titular de una prestación de incapacidad permanente total derivada del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril , aplicable a aquellos pensionistas que obtengan la declaración de incapacidad a partir de la fecha de 1 de enero de 2003 y no a los que hubiesen sido declarados en dicha situación con anterioridad, implica una diferencia de trato que conculca el principio de igualdad y no discriminación proclamado en el art. 14 de la Constitución Española (RCL 19782836 ) ya que supone introducir una diferencia entre situaciones iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello, dicha cuestión, relativa a la libertad de configuración de los efectos temporales de la Ley sin ningún tipo de condicionamiento se ajusta a los principios generales de derecho transitorio en materia de Seguridad Social y a la regla establecida en el número 3 del artículo 2 del Código Civil que dispone que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
Así, de conformidad a dicho principio general la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1987, de fecha 09.07.87 (RTC 1987119 ), en el inciso final de su Fundamento de Derecho Tercero, tiene declarado que «el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o que en se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley». En igual sentido las SSTC 88/1991 (RTC 199188) y 121/1991 (RTC 1991121 ).
No debe olvidarse que, si bien el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/1982, de 5 de mayo (RTC 198219 ) declaró la existencia de discriminación «ex» art. 14 de la Constitución ante la situación «derivada de una diferencia de tratamiento motivada por el momento en que se produce el hecho causante de la prestación» al examinar un problema de compatibilidad de pensiones de jubilación y viudedad si el fallecimiento del cónyuge se hubiera producido con posterioridad al 01.01.71, fecha en que entró en vigor la Ley de 22.12.70 (RCL 19702193 ), dicha doctrina fue corregida por la Sentencia 70/1983, de 26 de julio (RTC 198370 ), mediante el argumento básico de que la desigualdad de trato «derivada del distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivada por la sucesión normativa, se justifica por cuanto las sucesivas alteraciones de los preceptos que regulan las pensiones, progresivamente más favorables para los beneficiarios, necesariamente han tenido que contener restricciones o se han promulgado con limitaciones en todo orden, y por supuesto en cuanto al ámbito de las personas afectadas; por lo que no puede tacharse de discriminatoria la norma legal que establezca "determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no [la percepción de las] nuevas y más favorables percepciones"»;
La anterior doctrina ha sido recogida, asimismo, en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, entre otras la de 01.1204 (AS 20043524 ) y las que en ella se citan, y que esta Sala comparte plenamente según el razonamiento expuesto en aquélla: «Es cierto que el Real Decreto 463/2003 (RCL 20031140 ) no contiene ninguna novedad en determinados aspectos que pudieron justificar la restricción temporal impugnada: a diferencia de la Ley 24/1972 (RCL 19721166 ) y el Decreto 1646/72 (RCL 19721211 ), por ejemplo, cuando reordenaron la obligación de cotizar en dicho Régimen y sustituyeron el sistema de bases tarifadas por el de cotización sobre la remuneración real, lo que producía el incremento de los recursos del sistema (art. 2 y disp. transitoria 1ª.1 y 2 Ley 24/1972 ). También que adolece de cierto laconismo, porque no aborda directamente las razones que llevan a establecer la diferenciación de trato que ahora se impugna (la no aplicación del incremento a aquellos pensionistas que hubiesen obtenido su declaración de incapacidad antes del 1 de enero de 2003, y por el contrario la aplicación del incremento a quienes se les reconozca la situación de incapacidad permanente total en fecha posterior).
Se cita, sin embargo, el apartado 4 del art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ), donde se «prevé la paulatina homogeneización de los Regímenes Especiales... con el Régimen General» y también la recomendación 6ª del Pacto de Toledo cuando dispone que, «de forma progresiva, se vaya procediendo a una simplificación e integración de los Regímenes Especiales...», de manera que, siquiera de esta forma deficiente, viene a referir que la contención del gasto, la limitación de sus recursos, y el desequilibrio presupuestario que pudiera implicar la extensión de la mejora a todos los pensionistas de IPT por el RETA, son las razones que abonan una efectividad temporal restrictiva.
Por ello, y conforme a la doctrina del propio Tribunal Constitucional (STC 38/1995 [RTC 199538 ]), aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde al legislador llevar a cabo la culminación de este proceso en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singulares susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable.
Tampoco puede hacerlo la jurisdicción ordinaria cuando el art. 14 no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos, son razones presupuestarias las que justifican que la mejora no se haya extendido a todos los pensionistas del RETA, y cuando la voluntad legislativa era manifiesta en el sentido restrictivo y así lo justificaron los debates parlamentarios de la Ley 53/2002 (RCL 20023081 y RCL 2003, 933 ), que ya introdujo una norma específica sobre la determinación del ámbito de aplicación temporal de la mejora en los Regímenes Especiales del Mar y Agrario (disp. final 9ª).
Así lo entendimos en las sentencias de 13-4-2004 (Rec. 1218/2003 [JUR 2004152993]) y 7-5-2004 (Rec. 1266/02 [JUR 20046314 ]) y creemos que no existen razones para variar tal criterio». Por todo lo expuesto, procede estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad gestora y revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolver a los demandaos de las pretensiones contenidas en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda interpuesta por Dª. Rosa contra las recurrentes, absolviendo a las entidades gestoras Instituto nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
