Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4180/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4180/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103832
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7336
Núm. Roj: STSJ CAT 7336/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001635
CR
Recurso de Suplicación: 1548/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 2 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4180/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona
de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 101/2019 y siendo recurrido/a
LONDON ITALIA RESTAURANT, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Jesús Luis frente a la empresa LONDON ITALIA RESTAURANT S.L. y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito demanda respecto de dicha pretensión.
Que estimando la demanda por reclamación de cantidad acumulada por Jesús Luis frente a la empresa LONDON ITALIA RESTAURANT S.L., debo condenar y condeno a dicha empresa al pago a la parte actora de la suma de quinientos cincuenta y siete euros con dieciocho céntimos (55718 €), más el interés moratorio del 10%.
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante inició prestación de servicios por cuenta y bajola dependencia de la empresa RISTORANTE VIA DEI MILLE SLU en fecha 27de octubre de 2015.En fecha 1 de abril de 2017 por subrogación, la parte demandante inicióprestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresademandada, con jornada a tiempo completo y categoría profesional de fregador.A la relación laboral del actor con la empresa demandada le resulta de aplicaciónel convenio colectivo de hostelería de Cataluña.El salario mensual bruto con prorrata de pagas extras fijado en dicho conveniocolectivo para la categoría profesional de fregador nivel 5 es de 1.52934 euros.El plus ropa de trabajo y el plus manutención era abonado por la empresademandada por importe de 1279 euros mensuales por el primero y 4922 eurosmensuales por el segundo.
SEGUNDO.- En fecha 31 de enero de 2019 se extinguió la relación laboral de laparte actora con la empresa demandada.La empresa demandada abonó en concepto de finiquito por la mensualidad deenero de 2019 y las vacaciones no disfrutadas en el año 2019 la suma de 800euros.La empresa demandada al extinguirse la relación laboral no ha abonado a laparte actora la suma de 55718 euros por salario con ppextras del mes de enerode 2019 y vacaciones de 2019 no disfrutadas.
TERCERO.- La empresa demandada citada en forma al acto del juicio nocompareció al mismo.La empresa demandada se encuentra en la actualidad sin actividad, habiendoprocedido al cierre de su centro de trabajo.La parte actora solicitó en el acto de juicio la extinción de su contrato de trabajo afecha de dictado de la presente sentencia.
CUARTO.- La parte actora alegó en su escrito de demanda antigüedad de 27 deoctubre de 2015 a jornada completa, categoría profesional de cocinero nivel III ysalario mensual bruto con prorrata de pagas extras, incluyendo plus nocturnidad,ropa de trabajo y manutención, de 1.85059 euros.
QUINTO.- La parte actora presentó en fecha 27 de enero de 2019 papeleta deconciliación por despido y reclamación de cantidad ante el CMAC, celebrándoseel acto en fecha 21 de febrero de 2019 con el resultado de 'intentado sin efectopor incomparecencia de la parte interesada no solicitante'. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula el recurrente, D. Jesús Luis , un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la indefensión que ha sufrido ya que, según alega, consta en autos que toda la documentación personal y directa relativa al presente expediente fue robada al graduado que le representa el pasado 27.11.2019, siendo inviable poder practicar la prueba documental oportuna, lo que genera indefensión a los litigantes, adjuntando al recurso copia de la denuncia de robo que justifica el motivo señalado.
El apartado a) del artículo 193 de la LRJS tiene por finalidad reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El recurrente no cita ninguna norma o garantía del procedimiento que haya podido infringirse en la tramitación del procedimiento, ni concreta en qué momento se produjo dicha infracción. Se limita a alegar que fue objeto de un robo el 27.11.2019 según copia de una denuncia que aporta y que, en cualquier caso, pudo presentar en el acto del juicio que se celebró el 3.12.2019, por lo que dicha denuncia no puede admitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233, que solo permite aportar en el recurso de suplicación documentos decisivos que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas no imputables a la parte, no justificando tampoco qué clase de documentos eran los que pretendía aportar y su relevancia para la resolución del caso.
Por tales razones este primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la revisión de los hechos probados primero y segundo. Del primero para que se haga constar como categoría profesional la de cocinero y no la de fregador y se sustituyan sus dos últimos párrafos por otro con el siguiente contenido: 'El demandado confeccionaba las hojas salariales reflejando un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.815'42 euros, pero la retribución salarial que le abonaba mensualmente ascendía a 1.200 euros'.
El Tribunal Supremo ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986, de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, entre otras).
En el presente caso no puede accederse a la revisión que se pretende por no basarse en documentos que revistan las anteriores características, ya que el recurrente cita hojas salariales de otros trabajadores de la empresa con distinta categoría y sentencias dictadas en relación a los mismos basadas en hechos, circunstancias y pruebas distintas, así como la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio, que como bien se razona en la sentencia de instancia, siendo una facultad que el juzgador tiene a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS, no le obliga a tenerla por confesa, señalando asimismo que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su pretensión por aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- En cuanto al hecho probado segundo la redacción alternativa que propone es la siguiente: 'En fecha 20 de enero 2019 se extinguió de forma verbal la relación de la parte actora con la empresa demandada.
La empresa demandada abonó en concepto de nómina de enero de 2019 la cantidad de 800. La empresa demandada no había abonado a la parte actora la suma de 433'80 euros por la diferencia entre el salario con pp extras del mes de enero de 2019, y la suma de 123'38 euros por vacaciones no disfrutadas año 2019'.
Dicha revisión, que funda en la documentación aportada por la propia parte, los antecedentes judiciales de otros trabajadores y la incomparecencia de la demandada, debe ser también desestimada por las mismas razones expuestas en el motivo anterior.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 55, apartados 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores. Alega que fue objeto de un despido el 20.1.2019, día en que, de forma verbal, se le comunicó, al igual que a otros compañeros, que el restaurante cerraba sus puertas, despido que al no reunir los requisitos formales que exige dicho precepto debe ser calificado como improcedente.
En la sentencia recurrida se ha dado por probado que la relación laboral de la actora con la demandada se extinguió el 31.1.2019, razonándose en el fundamento de derecho tercero. en los mismos términos que en anterior sentencia dictada por el mismo Juzgado el 4 de diciembre de 2019, autos nº 98/19, que no existe elemento mínimo, siquiera indiciario, que acredite la extinción del contrato de trabajo por despido verbal -que el actor alega se produjo el 20.1.2019-, a los efectos de poder valorar su ajuste a derecho y que el informe de vida laboral acredita una extinción ulterior a la alegada en demanda y presentación de papeleta ante el CMAC el 31.1.2019, la cual puede venir motivada por cualquiera de las causas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la baja voluntaria de la parte actora. También se argumenta que el documento nº 2 acompañado con la demanda no es un burofax remitido por el actor a la empresa, sino un mero escrito de parte que no consta ni entregado, ni recibido, ni enviado a la empresa.
Por ello, no habiéndose dado por probado el despido verbal que se alegaba producido el 20.1.2019, no pude declararse improcedente un despido inexistente, razón por la cual el recurso ha de desestimarse al no haberse producido la infracción que en el mismo se denuncia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 101/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa London Italia Restaurant SL y el Fondo de Garantía Salarial.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

