Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4182/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4182/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104384
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EBO
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 10 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4182/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio , Ángel , Eloy , Joaquín y Ruperto frente al Auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 14 de enero de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 912/2013 y siendo recurrido Pla de Vencillo, S. Coop. C. Ltda., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 14 de enero de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Procede inadmitir a trámite la demanda presentada por Jose Antonio , Ángel , Eloy , Joaquín y Ruperto contra PLA DE VENCILLO, S. COOP. C. LTDA. en materia de Despido Disciplinario'.
SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 31 de enero de 2014
TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el auto (de 31 de enero de 2014) desestimatorio del recurso de reposición formulado contra su anterior resolución del día 14 del mismo mes que acordó 'inadmitir a trámite la demanda presentada...en materia de despido disciplinario'
Dispone el artículo 191.4º c) 2º de la LRJS que 'Podrá interponerse recurso de suplicación contra... Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior'.
En el supuesto que ahora se analiza (y desde la competencia funcional de la Sala para conocer de la concreta cuestión a que limita la parte su recurso; a diferencia de lo que sucedía al amparo de la legislación anterior - STS de 27 de noviembre de 2005 , en relación con lo previsto en el artículo 184.2 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral ) debe examinarse por parte de este Tribunal la adecuación a derecho de lo razonado tanto en el Decreto de 10 de enero de 2014 como en los ya reseñados pronunciamientos judiciales que rechazan la admisión a trámite de la demanda de despido presentada por cinco trabajadores frente a su empresa al considerar que la expresión que se contiene en el artículo 26.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('entre sí') impide la acumulación subjetiva de la acción deducida por cada uno de ellos en aquel inicial escrito. Razón por la cual, y no habiéndose subsanado de contrario el defecto procesal advertido en el requerimiento que a tal efecto se dirigió a los actores, no pueden éstos (según el auto recurrido de 31 de enero de 2014) cuestionar en trámite de reposición la (ya agotada) procedencia de una subsanación que 'es evidente que no se ha producido' -Rj primero-; no obstante lo cual se concede a la parte el procedente 'recurso de suplicación contra (el auto) que resuelve el...de reposición contra la resolución' que dispone 'la terminación anticipada del proceso...'.
SEGUNDO.-Desde la ya anunciada competencia funcional para determinar si resulta adecuada a derecho la inadmisión a trámite de la demanda rectora de autos por aquel procesal motivo, denuncian los codemandantes en su recurso la infracción de los artículos 19 , 25.1 y 3 , 26.1 , 28.1 , 29 y 30 de la LRJS ; en relación con el 80 y 81 del mismo Texto y 24 de la Constitución toda vez que la norma que se cita de la Ley Reguladora (26.1) 'no prohíbe la acumulación subjetiva de acciones y sí la objetiva...'.
En respuesta a una cuestión análoga a la ahora planteada recuerda la STSJ de Galicia de 11 de octubre de 2013 (con cita de su pronunciamiento de 14 de junio de ese mismo año y de aquéllos que el mismo se mencionan) que 'la acción puede definirse como derecho o interés subjetivo que se esgrime para justificar la petición de tutela judicial efectiva' pudiendo las mismas acumularse 'de manera objetiva, subjetiva y objetivo-subjetiva' (siendo 'el objeto del proceso es la petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de cualquier clase y los sujetos ... los que formulan las pretensiones, aquellos frente a los que se formulan las pretensiones y el juzgado o tribunal ante el que se formula la reclamación').
Advierte, en este sentido, la sentencia analizada (expresamente invocada por la parte en su recurso) que 'La redacción originaria del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 11 de abril, no establecía norma alguna en materia de acumulación subjetiva de acciones, debiendo acudirse a las previsiones normativas en la materia establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado su carácter supletorio (primero el artículo 156 del Real Decreto de 3 de febrero de 1981 , y después el artículo 72 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero).
Posteriormente, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, modificó la redacción del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , señalando en su apartado 3 que también podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. (introduciendo en la norma procesal laboral 'directamente la regulación de la acumulación subjetiva de acciones').
Por su parte -avanza la Sala de Galicia en su razonamiento- 'el artículo 25.3 de la actualmente vigente Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece: También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Es decir, no introduce modificación alguna sobre la del mismo apartado del artículo 27 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Ambas normas (advierte el Tribunal), establecen lo mismo que antes lo hacía, por aplicación supletoria, la normativa antes citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un criterio general de posibilidad de acumulación subjetiva de acciones, siempre que entre las mismas exista una misma o conexa causa de pedir. Sin embargo, la acumulación objetiva de acciones sí venía establecida en la primigenia redacción del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, concretamente en su artículo 27 , que establecía El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos'. 2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley , no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido , las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. 3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
Por ello era práctica usual (añade dicha sentencia) que, respetando las previsiones normativas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentaran ante los juzgados en materia de despidos , entre otras, demandas suscritas por varios actores contra el mismo o mismos demandados. Los límites vinieron establecidos por la Jurisprudencia, señalando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 que El art. 156 LEC permite en efecto, la acumulación subjetiva de acciones, o lo que es igual, que varios demandantes ejerciten simultáneamente las acciones que tengan contra otro, siempre y a condición de que exista una conexión entre las pretensiones ejercitadas consistente en que todas nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir. Expresión que puede considerarse redundante (en opinión de dicho Tribunal) si se piensa que título y causa de pedir son equivalentes, como parece indicar el art. 72 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000. En cualquier caso, y aun entendiendo que se refiere a dos elementos distintos de la pretensión, es evidente (concluye) que las acciones acumuladas no nacían de un mismo título, entendido como negocio jurídico que fundamenta la demanda, ya que el título legitimador para cada uno de los actores era su respectivo contrato de trabajo. Y no se sustentaban tampoco en la misma causa de pedir, ya que la causa petendi no consiste... en la genérica afirmación de que los tres son trabajadores y han sido despedidos, sino en los concretos y específicos datos fácticos que delimitan y fundamentan de un modo preciso y exacto la pretensión de cada demandante. De ahí que el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo exija al demandante que se identifique como trabajador y afirme que ha sido objeto de despido , pues con tales datos se está limitando en realidad a dar un nomen iuris a su pretensión. El precepto le impone además la obligación de realizar una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas'.
En el supuesto analizado por el Alto Tribunal 'eran muy distintas las circunstancias fácticas concretas de sus respectivos vínculos que podían influir de modo directo en el signo del pronunciamiento y eran diferentes también en forma y contenido los despidos contra los que accionaban...' confirmándose (por tal causa) la indebida acumulación subjetiva de acciones llevada a cabo por los trabajadores en su única demanda...'.
A sensu contrario de lo así decidido alcanza (el pronunciamiento que se cita del TSJ de Galicia) una conclusión favorable a 'la acumulación subjetiva de las acciones de despido, siempre que exista el cumplimiento de los requisitos legales' en el bien entendido de que 'el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tan sólo impide la acumulación objetiva de acciones'. Y ello es así porque, en definitiva, 'ninguna modificación se produce en la materia por la redacción del artículo 26 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues al disponer que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (...) sigue prohibiendo la acumulación objetiva de acciones de despido, ampliando la prohibición antes establecida, referida a otras acciones distintas a las contempladas en el precepto legal, a los supuestos de ejercicio conjunto de las mismas acciones que el precepto contempla'.
TERCERO.-Esta favorable conclusión se revela conforme (añade el pronunciamiento examinado) 'con los fines perseguidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y señalados en los apartados II, IV y V de su Preámbulo, sobre todo a la agilización y eficacia en los procesos laborales (pues) entender lo contrario supondría la innecesaria fragmentación de procesos, en los que se aprecie la concurrencia de identidad o conexidad de la causa de pedir, pudiendo ser repartidos a juzgados diferentes y finalizar con diferente resultado. En consecuencia (concluye) siendo así que el artículo 26.1 de la LRJS 'no prohíbe la acumulación subjetiva de acciones y sí la objetiva, resulta de aplicación al presente caso la posibilidad de acumulación subjetiva establecida en el artículo 25.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ...' (en los términos que ofrece este compartido criterio judicial favorable al constitucional principio pro actione en atención al cual deben interpretarse las normas procesales) siempre y cuando -como ahora acontece- las acciones ejercitadas por los codemandantes respondan al nexo común que resulta de su 'título o causa de pedir'.
Que ello es así lo evidencia la cronológica y objetiva circunstancia de haber sido despedidos en la misma data, bajo la misma forma y por igual causa (económica), debiendo advertirse en este sentido (y como elemento que viene a justificar -mas allá de su legal procedencia- la acumulación subjetiva de sus respectivas acciones) lo por ellos alegado en el hecho segundo de su demanda cuando refieren que 'la empresa ha procedido en los noventa días anteriores a (su) despido verbal...al despido de 8 trabajadores más....' (lo que añade un plus de razonable conexión en orden a definir una eventual superación del tope legal que invocan en su escrito).
En consecuencia con lo razonado habrá que convenir (frente a lo resuelto en el pronunciamiento recurrido) que la expresión legal en la que se ampara el juzgador de instancia para no admitir a trámite la demanda presentada por una supuesta indebida acumulación subjetiva de acciones ('entre sí') sólo puede entenderse referida al objeto de las mismas y no a las que puedan ejercitar diversos trabajadores contra su empresa bajo el mismo título o causa petendi; atendiendo tanto al contexto de la norma a interpretar como al 'espíritu y finalidad' a que responde la nueva Ley Reguladora ( art. 3.1 CC ).
Aun sin entrar directamente en la cuestión planteada la Sentencia de la Sala de 14 de junio de 2013 parece también vincular aquella normada expresión a la acumulación objetiva cuando advierte que si bien 'es cert que l' article 26.1 LRJS difereix del corresponent del TRLPL en incloure l'expressió entre si en quant les demandes per acomiadament -en el marc de l'acumulació d'accions-.', advierte que 'el posterior article 32.2 (regulant l'acumulació de processos, tot i tractar-se d'una acumulació d'accions) contempla en forma expressa que en els processos d'acomiadament es podran acumular a la demanda la impugnació dels actes empresarials amb efectes extintius...'.
Todo lo dicho nos lleva a decidir la anunciada nulidad de la resolución recurrida, mandando reponer los autos al momento en que fue denegada la admisión a trámite de su demanda rectora por ser correcta la acumulación subjetiva de acciones simultáneamente ejercitadas en la misma
Vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores, debemos de declarar y declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento procesal inmediatamente anterior a ser dictados los pronunciamientos que por la presente se anulan a fin de que se proceda a dar trámite a la demanda presentada en turno de reparto a 4 de octubre de 2013; prosiguiéndose el curso de la misma conforme a derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

