Sentencia SOCIAL Nº 4182/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2469/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4182/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104810

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8165

Núm. Roj: STSJ CAT 8165/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001756
EMA
Recurso de Suplicación: 2469/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 13 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4182/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona
de fecha 13 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento nº 296/2018 y siendo recurrido Transportes de
Barcelona, S.A. y Vidacaixa, S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2019, que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Jacobo frente a VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA S.A.. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Jacobo , nacido el NUM000 de 1975, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral por resolución del INSS, con efectos 7 de septiembre de 2017. Doc. 1-2 acompañado a la demanda.



SEGUNDO.- El art. 57 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa demandada para los años 1998-2001, doc.

1 de TMB, dentro de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, bajo el epígrafe 'invalidez' en su artículo 57 contiene el siguiente redactado: '1.- Al personal mayor de 55 años que le sea reconocida por la Seguridad Social, mediante Resolución del INSS o Sentencia del Juzgado de lo Social, una pensión de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, tendrá derecho a una de las dos opciones siguientes: a) Un complemento del 5% de la Base Reguladora de la Seguridad Social hasta alcanzar un 80 % de dicha Base Reguladora, más tres millones de ptas., que se percibirán en el momento del reconocimiento de la pensión. Dicho complemento dejará de percibirse cuando el interesado pase a desempeñar cualquier actividad retribuida, bien sea por cuenta propia o por cuenta ajena.

b) Una indemnización única a percibir una vez reconocida la pensión por la Seguridad Social en la cuantía de 5.200.000 Ptas.

2. - Al personal menor de 55 años que le sea reconocida por la Seguridad Social, mediante resolución del INSS o Sentencia del Juzgado de lo Social, una pensión de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y que, en el momento de producirse dicha Resolución o Sentencia, además de la edad inferior a 55 años, acredite la antigüedad prevista en el apartado 3 de este artículo, tendrá derecho a una de las siguientes opciones: a) Reincorporación: La Empresa efectuará dicha reincorporación a través de la contratación a tiempo parcial establecida en la normativa especial de minusválidos. El establecimiento del nuevo salario estará de acuerdo con el puesto de trabajo asignado. La compañía garantizará que el personal que se acoja a esta opción seguirá percibiendo globalmente (pensión pública más salario a tiempo parcial), como mínimo, el salario neto reconocido en su anterior situación.

Aquellos trabajadores que estén, en el momento de la firma del convenio, en situación de trámite para el reconocimiento de la Invalidez Permanente Total podrán optar por la regulación anterior o por la aquí establecida.

A dicho personal le será de aplicación en su nuevo puesto los criterios de retribución a que se refiere el Artº 18 del presente texto.

b) Alternativa de indemnización: Si en la fecha de la Resolución Administrativa de la Seguridad Social o del Juzgado de lo Social, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total no hubiera alcanzado los 55 años de edad, podrá optar, asimismo, por una indemnización a tanto alzado por cese en la Empresa, en los términos siguientes: * A los 50 años o más 4.600.000 ptas.

* A los 48 años 5.800.000 ptas.

* A los 45 años o menos 7.000.000 ptas.

De producirse la baja efectiva entre los tramos de edad que originen diferentes indemnizaciones, se ajustarán los importes indicados de acuerdo con un criterio proporcional y en función de la edad real.

c) El personal en activo que pueda quedar incluido en este apartado 2º que, como consecuencia de las normativas anteriores tuviere otras condiciones diferenciales ya reconocidas, podrá optar por la aplicación de una de las alternativas anteriores o mantener su situación actual, quedando, en todo caso sujeta la revisión anual de la pensión que tuvieren reconocida a lo que a tal efecto se pacte en los sucesivos convenios.

d) Aquellos trabajadores menores de 55 años que a la firma del presente Convenio estén en trámite de Invalidez y la obtuvieren, podrán acogerse alternativamente a las opciones a) o b) del presente apartado 2º.

3. - Para tener derecho a los Complementos e Indemnizaciones indicados en los puntos anteriores, será exigible ostentar una antigüedad igual o superior a 5 años. El abono de las indemnizaciones a tanto alzado referidas en el apartado 2º b), suponen la cancelación de cuantos derechos pueda ostentar el trabajador en cuanto a futuros derechos pasivos y carnets de viajes, Servicios Médicos o cualesquiera otros que se reconozcan en este Acuerdo'.



TERCERO.- El art. 25 del Convenio Colectivo de TMB para los años 2015-2019 previó respecto de los partícipes del colectivo B y a partir del 1 de enero de 2017, que los mismos dejarían de formar parte del plan de pensiones de TB, 'si bien sus prestaciones actuales, establecidas en el artículo 57 del Convenio Colectivo 1998-2001, pasarán a ser cubiertas por la empresa mediante una póliza de seguros externa al plan'.



CUARTO.- En aplicación de dicho precepto convencional, TMB concertó como tomadora con la aseguradora demandada póliza de seguro de grupo de vida temporal anual renovable. En la cláusula 1.1.2 de dicha póliza, doc. 2 de la aseguradora demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se incluyó como prestación cubierta la 'incapacidad permanente total y permanente'. En el pliego de prescripciones técnicas del seguro colectivo de vida citado, doc. 3 de la aseguradora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, dentro de los riesgos cubiertos se incluyeron la defunción por cualquier causa (prestaciones por o en defecto de viudedad) y la incapacidad permanente total para la profesión habitual. En la oferta económica formulada por la aseguradora demandada, doc. 4 de la aseguradora demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se incluyeron como conceptos a cubrir por la prima neta ofrecida los de 'defunción por cualquier causa' y 'IPT por cualquier causa', indicándose que 'IPT por cualquier causa no incluye la cobertura de la incapacidad Absoluta y permanente o gran invalidez'.



QUINTO.- En el certificado individual de seguro correspondiente a la parte actora como asegurado, doc. 6 acompañado a la demanda a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se fijó como garantía asegurada por capital de incapacidad permanente total para el año 2017 la de 42.07085 euros.



SEXTO.- La parte demandante fue baja en la empresa TMB al ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos 6 de septiembre de 2017. En fecha 15 de enero de 2018 la parte demandante, doc. 5 acompañado a la demanda, solicitó de la aseguradora demandada el pago de la suma de 42.070 85 euros como importe asegurado tras su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

En fecha 7 de febrero de 2018 la parte actora reiteró por correo electrónico dicha petición, doc. 7 acompañado a la demanda; la aseguradora demandada contestó mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2018, doc. 8 acompañado a la demanda.

La parte actora reiteró su petición en nueva carta de 22 de febrero de 2018, doc. 9 acompañado a la demanda; la aseguradora demandada en fecha 16 de marzo de 2018 denegó la petición alegando no encontrarse dentro de la cobertura contratada en la póliza la situación de incapacidad permanente absoluta.

SEPTIMO.- En caso de estimación de la demanda, el importe a reconocer a la parte actora sería la suma de 42.07085 euros, no controvertido.

OCTAVO.- En fecha 14 de marzo de 2018 fue presentada papeleta de conciliación por la parte demandante, celebrándose el acto en fecha 4 de abril de 2018 con el resultado de 'sin avenencia' respecto de la aseguradora demandada e 'intentado sin efecto' respecto de TMB.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnaron mutuamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2019 se dictó sentencia en materia de procedimiento ordinario reclamación de cantidad seguida en autos 296/2018 que fue desestimatoria de la demanda que interpuso el actor D. Jacobo frente a TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. (TMB) y VIDA CAIXA SAU, SEGUROS Y REASEGUROS para que se le reconociera el derecho como beneficiario a percibir la prestación contemplada en el artículo 57.2b) del Convenio Colectivo de la empresa Transportes de Barcelona, S.A. para los años 1998-2001, indemnización cuantificada en el importe de 42.070,85 euros. Se interpone contra la misma recurso de suplicación por la representación letrada de D. Jacobo pretendiendo que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia en el sentido estiman la demanda interpuesta para que reconociendo al actor el derecho a percibir tal indemnización se condene, de forma solidaria, a ambas codemandadas al pago de la misma y sostiene la parte recurrente como único motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Ha sido impugnado el recurso tanto por la representación letrada de la compañía VIDA CAIXA SAU, SEGUROS Y REASEGUROS en los términos del escrito que obra unido a las actuaciones que oponiéndose al motivo de recurso termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, como por la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. (TMB), que además de oponerse al motivo de recurso previamente a ello alega la inadmisibilidad del recurso de suplicación por el modo defectuoso de proponer la demanda.



SEGUNDO.- En relación a la alegación sobre la inadmisión recurso de suplicación por el defectuoso modo de formularlo contenida en el escrito de impugnación, el artículo 197.1 de la LRJS establece: ' En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. Por su parte el apartado 2 dispone 'Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias...'. El artículo 200 del mismo texto legal refiriéndose a la Inadmisión del recurso identifica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

El argumento del impugnante pasa por sostener que no se pretende la modificación de ninguno de los hechos probados en base a los que el Juzgador ' a quo' dicta la sentencia, modificación que considera sería imprescindible para poder estimar las pretensiones del recurrente, lo que determina que el recurso interpuesto sea totalmente infructuoso en un intento de suplir con la valoración de la parte recurrente la imparcial realizada por el Juzgador. Sin perjuicio de lo que desarrollaremos a continuación, lo cierto es que no consideramos que podamos negar el derecho del actor 'ad limine litis' a resolver las cuestiones que se plantea. Al respecto de ello la doctrina Constitucional ha establecido que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC núm. 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999 y Sala 2ª, S 27-9-1999, nº 163/1999 entre otras muchas). Y expresamente la STC núm. 18/1993 establece: 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC núm. 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995).' Y continua precisando ''como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'.

Es más, en este caso y siendo el único motivo de recurso la revisión del derecho o censura jurídica hemos de sostener que no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso por la vía del examen del derecho, siempre teniendo en cuenta que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, será la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica que a la Sala se pide para, desde tal punto de vista, apreciar o no la infracción normativa alegada que es el objeto del recurso.



TERCERO.- Abordando ya ese exclusivo motivo de recurso articulado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ., de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal : ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Señala la parte recurrente en el que erige como motivo único de su escrito de interposición, señalando que considera al igual que la sentencia recurrida que la cuestión litigiosa planteada reviste una naturaleza eminentemente jurídica, atendiendo a la separación mediante puntos seguidos que realiza en su escrito: ' infracción delartículo194 de la LGSS en relación con el artículo 57 del convenio colectivo de la empresa aplicable. Infracción de la jurisprudencia en torno al concepto y grados de la incapacidad permanente con remisión al criterio establecido, entre otras en la STS (Sala Social -sección primera-) de 15 de enero 2014 (Ref Azdi RJ/2014/1593). Infracción de los artículos 1.257 , 1.258 y 1.261 y ss del Código Civil .'. Y argumenta en fundamento de ello, a modo de resumen de lo que consta en su escrito de interposición del recurso, que aclara 'ab initio' que '... la demanda se formula no sobre la base de la literalidad del precepto referido en el convenio colectivo, sino, en la interpretación (hermenéutica) finalista de las situaciones, que como mejora voluntaria, quisieron cubrir las partes que firmaron dicho convenio colectivo, y que sin duda, y de forma lógica y razonable, no tendrían intención de excluir...', y que '... analizando la finalidad y motivos que subyacen en la redacción del artículo 57 del Convenio Colectivo... la interpretación estrictamente literal vulnera, no solo el articulo 194 LGSS, sino, como se dirá, la propia sistemática y razón de ser de esa mejora voluntaria con evidente discriminación y perjuicio para los trabajadores que son declarados en situación de IPA...' manteniendo que la incapacidad permanente absoluta es en términos del Tribunal Supremo un 'plus' (grado superior) y no un 'aliud' (concepto distinto) respecto de la Incapacidad permanente total lo que le lleva a sostener, remitiéndose expresamente a la sentencia que identifica al referirse a la infracción de la Jurisprudencia del TS (Sala Social -sección primera-) de 15 de enero 2014 (Ref Azdi RJ/2014/1593), que '...cuando el trabajador es declarado en situación de IPA, se entiende que tiene una IPT y algo más, no estando incapacitado sólo para su trabajo habitual, sino para todo tipo de trabajos...' y de nuevo se refiere al argumento de la discriminación cuando expresa tras combatir los razonamientos del juzgador de instancia que '... quiebra la interpretación literal que recoge la sentencia y supone un trato discriminatorio e incoherente hacia el trabajador al que se le reconoce una situación de incapacidad mayor en grado que la prevista en el literal de la redacción del convenio como necesaria para acceder a esa mejora...' y concluir que '... a pesar de la literalidad del artículo 57 del Convenio Colectivo (y el articulo 14) resulta inaceptable, y contrario a la lógica, que un trabajador que es declarado en una situación de IPA no tenga acceso a unas mejoras económicas previstas para los trabajadores declarados en IPT, que es un grado inferior, con el que ellos cumplen de forma inherente por tener una IPA...' para afirmar que '...tal y como se dispone en las reglas de la hermenéutica ( artículos 1.281 y ss CC) pese al literal de los términos contenido en el artículo 57 del Convenio Colectivo, resulta lógico y evidente que no era intención de las partes, al menos de la representación de los trabajadores, dejar desamparados y sin mejora en las prestaciones a aquellos trabajadores que, más allá de ser declarados en situación de IPT, lo fueran en grado superior...' Ambas partes impugnantes discrepan de tal planteamiento argumentando que coinciden con criterio de la sentencia recurrida en los términos que expresan en sus respectivos escritos para descartar que conforme al literal del artículo 57 del convenio colectivo y también de la póliza concertada, no se prevé otro supuesto para tener derecho a los complementos e indemnizaciones que el mismo contempla en cuanto al requisito de declaración de incapacidad que el reconocimiento al trabajador de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.



CUARTO.- Lo primero que hemos de establecer es que entre los argumentos relativos a la fundamentación de su único motivo de recurso, por más que siendo único, se refiere por un lado al examen de las normas sustantivas que considera infringidas en la sentencia de instancia ( infracción delartículo194 de la LGSS en relación con el artículo 57 del convenio colectivo de la empresa aplicable. Infracción de los artículos 1.257 , 1.258 y 1.261 y ss del Código Civil .') y también a la jurisprudencia que señala infringida ( Infracción de la jurisprudencia en torno al concepto y grados de la incapacidad permanente con remisión al criterio establecido, entre otras en la STS (Sala Social -sección primera-) de 15 de enero 2014 (Ref Azdi RJ/2014/1593)). Pero aún incluido todo ello junto en un único motivo de recurso en el escrito, ello no ha supuesto que esa mención esté establecida sin un mínimo de concreción o precisión. Su formulación, aun en esas circunstancias, contiene una fundamentación jurídica mínima con un orden expositivo que ha permitido la contradicción y refutación por parte de los adversarios procesales en sus escritos de impugnación. Sin embargo para resolver sobre este recurso consideramos más apropiado, a fin de dar respuesta a todas las alegadas infracciones, recorrerlas separadamente, distinguiendo entre la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

4.1.- Infracción de la jurisprudencia en torno al concepto y grados de la incapacidad permanente con remisión al criterio establecido, entre otras en la STS (Sala Social -sección primera-) de 15 de enero 2014 (Ref Azdi RJ/2014/1593) Cuando se trata de la infracción de la jurisprudencia la invocación de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada por la sentencia recurrida que pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil . El concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También desde luego en este caso es presupuesto necesario la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada, que se trata de doctrina consolidada del Tribunal Supremo citando la STS 01/02/2000 ( rec. 694/1999 ) y otras: sentencia de 11/09/2014 y también de esta sala Social de 06/09/2004 y 27/03/2006.

Identifica el recurrente la resolución en concreto: Sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala Social -sección primera- de 15 de enero 2014 (Ref Azdi RJ/2014/1593) que expresa, resolviendo si cabe entender comprendida la gran invalidez en interpretación de cláusula convencional en materia de Mejora voluntaria de Seguridad Social referida a Indemnización establecida en convenio colectivo por invalidez permanente en relación al convenio colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias, '... la infracción legal que el recurrente considera que comete la sentencia de suplicación, señala el ya mencionado art 56 del convenio colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias en relación con los arts 137.4.5 y 6 y 139.4 de la LGSS y con los arts 1281 , 1284 y 1285 del CC , así como 'la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 15 de enero de 2005, rec. 1851/2003 , invocada como de contraste'...,' El artículo art 56 del convenio colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias, al que la sentencia citada se refiere, consta trascrito en aquella como : '...3º.- El convenio de aplicación dispone en su art. 56- 'Seguro colectivo' que 'Las empresas afectadas por este convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por incapacidad temporal o el ejercicio de cargos públicos o sindicales. El capital asegurado será de 25.100 euros. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa. Acogerá asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato.'.

Y en ese caso esa sentencia en relación a ese artículo con tal texto concluye: '... Consecuentemente con todo ello, aunque la gran invalidez constituya un grado autónomo, al participar de esa cualidad de incapacidad permanente, tal autonomía ha de entenderse con relación a los otros grados en el sentido de que puede participar de alguno de ellos añadiendo la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tal y como la describía la anterior redacción del art 13, en su nº.6, de la LGSS .

Se trata, pues, de un 'plus' y no de un 'aliud' en relación con los grados anteriores precisamente porque comparte con ellos la naturaleza de incapacidad permanente que se refiere siempre y en todo caso, a la incapacidad para trabajar y no para otra cosa, tal y como se desprende del art 136.1 cuando integra en la definición de la 'invalidez' permanente con la nota de la disminución a anulación de la capacidad laboral del afectado/a.

A partir de ahí, pues, y si tanto la incapacidad permanente total como la absoluta se hallan comprendidas en la previsión del convenio colectivo, y a cualquiera de ellas puede añadirse esa gran invalidez, sólo podría excluirse la misma de los beneficios del precepto cuando se tratase de una incapacidad permanente parcial, lo cual, cuanto menos, exigiría la prueba a cargo del obligado al pago de que es ésa la incapacidad de base que afecta al trabajador, lo que no se ha hecho, siendo, por el contrario lo habitual el reconocimiento de la gran invalidez en ciertos casos de invalidez permanente absoluta ...' En el presente caso no se trata del mismo artículo, puesto que ahora se trata de un artículo que es de un convenio colectivo de empresa y por ello distinto, y que ni siquiera tiene la misma dicción literal coincidiendo únicamente en que se trata de un artículo que establece una mejora en materia de seguridad social. Pero ya no es solo que se trate de la interpretación de un precepto distinto de otro convenio colectivo, sino que conforme a la redacción de hechos probados el artículo 57 del convenio de la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. de aplicación (que el hecho probado segundo de la sentencia recurrida transcribe) ni siquiera contiene la previsión de esos dos grados de incapacidad sobre los que construye sus argumentos la sentencia citada del Tribunal Supremo, sino que únicamente, conforme a la literalidad del mismo, se refiere a ' invalidez permanente total para su profesión habitual. Tales circunstancias determinan que ni guarda relación ni permite identificar el elemento sustantivo u objetivo para apreciar precisamente la infracción de la jurisprudencia señalada. Ello nos lleva a rechazar y desestimar que con la decisión tomada la sentencia recurrida haya infringido la doctrina jurisprudencial contenida en esa sentencia.

4.2.- Infracción delartículo194 de la LGSS en relación con el artículo 57 del convenio colectivo de la empresa aplicable. Infracción de los artículos 1.257 , 1.258 y 1.261 y ss del Código Civil .

Hemos tenido ocasión en la Sala de referirnos a la determinación de los 'límites de la cognitio de la Sala en sede de suplicación respecto de la facultad de interpretación de los contratos por el Magistrado de instancia', y así en la Sentencia de fecha 16/12/2016 recurso 6737/2016 con cita de la doctrina del Tribunal Supremo ya dijimos: '... En este sentido, tiene dicho el TS en SSTS de 21 julio 2000 RJ 2000/210 , de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000,1603), de 12 noviembre 1993 , y también: 3-11-1992 que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos , es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual...'. También , entre otras, en STSJ Catalunya núm.1002/2013 de fecha 11/02/2013 recc.

175/2012 ECL I:ES:TSJCAT:2013:940 expresando '... S'ha de partir de la jurisprudència que valora que en la interpretació dels convenis col.lectius, s'ha d'atribuir un ampli marge d'apreciació als jutjats socials o tribunals de instància, davant dels que s'ha realitzat l'activitat probatòria de les parts i els fets concomitants, mentre la seva conclusió no sigui irracional o il.lògica, o posi de manifest una notòria infracció d'alguna de les normes que regulen la exégesi contractual ( STS 8796/2011 de 28/11/2011 que cita (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 13/07/10 -rco 134/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 - rco 192/09 -); o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 .') També diu la sentència STS 8796/2011 de 28/11/2011 , abans citada :'... es jurisprudencialmente incontestable que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (valgan de ejemplo las SSTS 05/04/2010-rco 119/2009-; 21/2004/ 10 -rcud 1075/09 -;18/05/ 10 -rco 171/09 -;18/05/ 10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04 / 10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05 / 10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo, SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 05/04/0 -rco 119/09 -; 21/04 / 10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -).' En este caso la interpretación que el Magistrado de Instancia realiza del citado artículo 57 del convenio de la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. (TMB en adelante) para resolver sobre la posible aplicación de esa previsión convencional en materia de mejora voluntaria de prestaciones de la seguridad social para del relato factico contenido en la sentencia que, no siendo combatido, es el mismo sobre el que la Sala realiza su valoración jurídica a los efectos de resolución del recurso, y conforme a aquel consta: - el actor Sr. Jacobo , nacido el NUM000 /1975, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral por resolución del INSS con efectos de 07/09/2017 y por tal declaración fue baja en la empresa TMB con efectos de 06/09/17 (Hechos probados 1 y 6) - TMB se ha dotado de convenio colectivo propio de ámbito de empresa y resulta de aplicación en la misma el artículo 57 del convenio colectivo para los años 1998-2001 que dentro de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, bajo el epígrafe invalidez, se refiere al derecho que asiste al personal al que le sea reconocida por la Seguridad Social mediante resolución del INSS o sentencia del Juzgad de lo Social, una pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual, distinguiendo las prestaciones a las que tiene se derecho según sea mayor de 55 años o menor (exigiendo en este último caso además una determinada antigüedad en los términos previstos por el propio articulo) (Hecho probado 2 que reproduce el contenido de dicho artículo que obviamos reproducir por constar en el inalterado en el relato fáctico).

- En virtud del artículo 25 del convenio colectivo vigente para los años 2015-2019 que estableció, en relación al personal que identificaba, que sus prestaciones actuales establecidas en el artículo 57 del convenio colectivo para los años 1998- 2001 pasaran a ser cubiertas por la empresa mediante una póliza de seguros externa al plan de pensiones de TB, la empresa concertó como tomadora con la aseguradora Vidacaixa S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros póliza de seguro de grupo vida temporal anual renovable. El mismo incluía la prestación convenida por incapacidad total y permanente distinguiendo también para beneficiarios mayores de 55 años o menor. El pliego de prescripciones técnicas de dicho seguro, dentro de los riesgos cubiertos incluía la defunción por cualquier causa (prestaciones por o en defecto de viudedad) y la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual. Y la oferta económica que formuló la aseguradora en relación a tal seguro incluía como conceptos la prima neta de 'defunción por cualquier causa' y de 'IPT por cualquier causa' indicando en este caso que no incluye la cobertura de la Incapacidad Absoluta i Permanente o Gran Invalidez'. (Hechos probados 3 y 4 que dan por reproducidos los documentos que indican -póliza, pliego de prescripciones técnicas y oferta económica-).

-El certificado individual de seguro correspondiente al actor establece como garantía e importe asegurado por capital incapacidad permanente total 42.070,85 euros, importe que no resulta controvertido para el caso de estimarse la demanda (hechos probados 6 y 7) Partiendo de todo ello ya señala el Juzgador en la sentencia como argumento, junto con otros para su decisión, que parte del literal del precepto convencional al que la parte vincula su pretensión que a su vez relaciona con el contenido de la póliza de seguro de grupo vida temporal anual renovable que la empresa suscribió como tomadora en mor de la previsión del propio convenio, del pliego de prescripciones técnicas y de la oferta económica en relación al mismo. Y ese punto de partida lo establece en función de la '...obligada aplicación en la interpretación de las clausulas convencionales las reglas previstas para la interpretación de los contratos...' (del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

Precisamente y conforme a la regla principal de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1.281 del código civil : ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', ya señala el Juzgador en la sentencia que '...dicha interpretación finalista ... (la que sostiene la parte actora es, añadimos nosotros, que mantiene '..incluiría el grado de IPAbsoluta como 'grado superior en la escala de incapacidades permanentes respecto a la IPT'.

Argumento de la parte actora en su demanda y que de nuevo sostiene en el presente recurso cuando afirma que '...cuando el trabajador es declarado en situación de IPA se entiende que tiene una IPT...'.) no puede ser compartida. La lectura del artículo 57 del convenio de la empresa demandada, al que debe estarse, sin ser de aplicación conclusiones de doctrina judicial que tomo como base la interpretación de otras normas convencionales, evidencia una voluntad de los firmantes del Convenio de amparar al grupo de trabajadores que fueran declarados en situación de IPTotal , con derecho por tanto a un porcentaje del 55%, incrementado en un 20% a partir de los 55 años de la base reguladora de la prestación, pero no a criterio de las partes firmantes del del Convenio a un colectivo como el beneficiado por el grado de IPAbsoluta, con un porcentaje del 100% de su base reguladora...' ( del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia).

Esta interpretación que realiza el Juzgador, y que compartimos, es acorde con las normas de la exégesis contractual, no contraviene el tenor literal de artículo 57 del convenio citado ni tampoco la voluntad de los contratantes en tanto en cuanto queda expresada en el mismo cuando sin ningún género de duda la norma convencional únicamente se refiere de los distintos grados de incapacidad a la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Referencia consciente cuando además, como ya señala el propio Juzgador, distingue la norma convencional para ofrecer a su vez distintas opciones al personal que declarado en tal situación sea mayor o no de 55 años de edad. Esa distinción únicamente tiene relevancia a los efectos de determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual como circunstancia a tener en cuenta para determinar la declaración de incapacidad total cualificada, es decir con incremento de 20% de la prestación; y al personal mayor de 55 años una de las opciones que le ofrece es 'un complemento del 5% de la Base Reguladora de la Seguridad Social, hasta alcanzar un 80% de dicha Base reguladora', porcentaje que con ese 5% solo se alcanza si se añade al 55% + el 20% de la base reguladora.

Como lo hace el Juzgador de Instancia, no se desprende otra interpretación que la que ofrecen los propios términos en que se redacta el artículo del convenio aplicable, los mismos, que son claros, no dejan duda sobre la intención de los contratantes cuando se está al sentido literal y completo de lo que expresa. Así lo ha entendido la sentencia recurrida al interpretar el precepto convencional de manera perfectamente lógica, razonable y justificada, debiendo por lo tanto prevalecer esa interpretación del órgano judicial de instancia como recuerdan las citadas sentencias del Tribunal Supremo en esta resolución y también las que señala la sentencia impugnada, en particular la de fecha 28/09/2000 también sobre interpretación del alcance de lo pactado en convenio colectivo cuando además en ese caso se trata la obligación de la empresa de concertar una póliza de seguro con tercero para cubrir las prestaciones establecidas. Tambien puede recurrirse a la cita de otra sentencia del mismo Tribunal, de la Sala Social de 17 de noviembre de 2010, citando las anteriores de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (recurso casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (recurso casación 99/2007 ) que recuerda '...es doctrina constante de esta Sala la de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y los convenios y/o pactos colectivos participan de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. En el caso de autos ello determina el que el motivo ha de ser desestimado, en atención a que la interpretación realizada por la resolución recurrida se ajusta a los cánones interpretativos de los contratos, sin que se aprecie infracción de ninguno de los preceptos invocados por la ahora recurrente. Únicamente añadir para finalizar sin que ello afecte a lo hasta ahora expuesto, que pese a que se argumenta aunque no se señala infringido artículo alguno de carácter constitucional relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad y a no ser discriminado como derecho fundamental, y en ello coincidimos con los impugnantes y en especial lo expresa la empresa codemandada, el argumento y referencia que el recurrente realiza en varias ocasiones sobre la existencia de una discriminación por el hecho de no reconocerse la cobertura de la mejora voluntaria para el caso de la declaración de Incapacidad permanente absoluta, constituye una argumentación novedosa que se expresa en el recurso y por ello en sede de suplicación, pero que no se señaló en la demanda, con lo que no ha existido debate en torno a ello en su momento ni pronunciamiento judicial y que no puede, por la consideración y naturaleza del propio recurso de suplicación como recurso extraordinario, ser cuestión ahora.



QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa y reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita. En este sentido habrá de citarse la doctrina unificada de la sala IV del Tribunal Supremo y así la STS de fecha 14/02/2007 rcud 1514/2005 o STS de fecha 04/12/2013 con cita de la precedente doctrina también en sentencia de fecha 22/06/2000 rcud 1785/2000 .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jacobo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2019 en materia de procedimiento ordinario-reclamación de cantidad seguido en autos 296/2018 CONFIRMAMOS dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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