Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4182/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2306/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4182/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103827
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7331
Núm. Roj: STSJ CAT 7331/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002454
mm
Recurso de Suplicación: 2306/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4182/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona
de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 895/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Camila frente a la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Camila , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1964, con las circunstancias personales que obran en autos y de profesión habitual PELUQUERA CANINA, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, instó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente para trabajar.
SEGUNDO.- El dictamen médico emitido por el SGAM en data 25 de junio de 2018 apreciaba en la parte demandante las lesiones de PSORIASIS CON ECZEMA PALMAR, SIN SIGNOS DE COMPLICACIÓN.
ARTROPATÍA PSORIÁSICA, SIN SIGNOS AGUDOS ACTUALMENTE. TRASTORNO ADAPTATIVO SIN CLÍNICA PSICOFUNCIONAL INCAPACITANTE ACTUALMENTE, con lo que el INSS, basándose en el criterio de falta de permanencia, en data 24 de julio de 2018 no declaró a la actora en grado de incapacidad permanente alguno.
TERCERO.- El día 3 de enero de 2019 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte demandante.
CUARTO.- En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquí recurrida, la demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado y el grado de afectación del mismo, no se hallaba en grado de incapacidad alguno, por no reunir los requisitos de gravedad y/o permanencia.
QUINTO.- No fueron discutidas ni la base reguladora (632,38 euros) ni la fecha de efectos (2 julio 2018).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal cuarto, se postula su supresión, dado su carácter predeterminante del fallo.
En efecto, conteniendo su redactado referencia a cuestión jurídica ('no se hallaba en grado de incapacidad alguno'), el ordinal fáctico cuarto resulta predeterminante del fallo, habiendo reiterado la doctrina jurisprudencial su carácter impropio del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo, 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015, entre otras ), por lo que procede su supresión, con estimación de la revisión postulada.
B) Se interesa, asimismo, la adición de un nuevo ordinal, numerado sexto, en que se contenga la referencia a las patologías presentadas por la actora, con el siguiente tenor literal: 'Fibromialgia grave con afectación cognitiva. Psoriasis con afectación dermatológica en las palmas de la mano y cuero cabelludo, y sistémica con artritis psoriásica sin mejoría con los tratamientos. Alergia al níquel y al cobalto. Trastorno adaptativo'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los informes obrantes a los folios 72, 78, 83, y 84 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede estar a nuestra reiterada doctrina en la materia, conforme a la cual, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
A la luz de la doctrina expuesta, la modificación propuesta se encuentra abocada al fracaso. Así, pese a lo expuesto en el recurso, la alergia al cobalto y al sulfato de níquel, así como la psoriasis, resulta constatada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con valor fáctico (entre otras, sentencia de 17 de enero de 2018 -recurso 1263/2016-), por lo que la adición resulta innecesaria. Y, en relación al resto de patologías, la magistrada de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, pondera la totalidad de los informes obrantes en autos, conforme se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM.
No estimamos que tal valoración resulte desvirtuada por la documental invocada, debiendo aquélla, por su carácter objetivo e imparcial, prevalecer frente a la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado c) y subsidiariamente b), de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que las patologías padecidas resultan tributarias de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual de peluquera canina.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, grado postulado de forma subsidiaria en la demanda (a que remite el suplico del recurso), resulta descrita por el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-, y 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la normativa y doctrina expuestas, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora, cuya profesión habitual es la de peluquera canina, presenta psoriasis con eczema palmar, sin signos de complicación; artropatía psoriásica, sin signos agudos actualmente; trastorno adaptativo sin clínica psicofuncional incapacitante actualmente, así como alergia al cobalto y al sulfato de níquel.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, si bien tomando como punto de partida el relato resultante de la revisión fáctica interesada, desestimada en esta sede. Por ello, y partiendo del original redactado de aquél, procede recordar que la doctrina jurisprudencial, en relación al carácter limitante de las patologías de tipo psíquico, considera que resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta únicamente cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, al no aludirse a su gravedad ni en el propio relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, con aquel valor.
En relación al resto de patologías presentadas, procede estar a su ausencia de repercusión funcional, siendo así que las alergias presentadas pueden ser evitadas mediante el uso de equipos de protección, en la forma argumentada por la magistrada de instancia, no desvirtuada en esta sede. Y otro tanto ha de concluirse en relación al resto de secuelas, por cuanto no consta que limiten para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de la profesión de la actora. A tal efecto, las referencias efectuadas en el recurso, tanto en relación a las tareas propias de la profesión habitual de la actora, como a la composición de los materiales e instrumentos utilizados, no pueden ser objeto de consideración en esta sede, al no encontrar soporte en el relato fáctico de la sentencia de instancia -respecto al que no ha sido propuesta la revisión en relación a aquellos extremos-.
Por todo lo expuesto, no estimamos que el cuadro secuelar presentado en la actualidad impida a la trabajadora la realización de su actividad laboral, ni, consecuentemente, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Camila contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 895/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
