Última revisión
11/11/2008
Sentencia Social Nº 4186/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5121/2005 de 11 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4186/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103723
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACIÓN 0005121 /2005SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, once de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005121/2005 interpuesto por Dª Camila contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandada la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS EMPREGO E RELACIONS LABORAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000490/2005 sentencia con fecha veintiséis de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Camila , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el 2 de abril de 1948, con domicilio en Ponteareas, Pontevedra, y con residencia en España desde hace mas de 10 años, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 ./ SEGUNDO.- La actora, de estado civil casada, convive en Ponteareas con su esposo, formando una unidad familiar con unos ingresos cuantificados en 5.019,20 euros anuales obtenidos por su esposo 4.146,64 procedentes del subsidio por desempleo y 972,56 por la propia demandante./ TERCERO.- Con fecha 18 de mayo de 2004 la demandante solicitó de la Xunta de Galicia, Consellería de Asuntos Sociais, pensión de invalidez no contributiva, que le fue denegada mediante resolución de fecha 21 de enero de este año por no estar afectada por un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65%. Interpuesta reclamación previa por la actora el día 17 de febrero, le fue desestimada por resolución de fecha 31 de marzo, reconociéndole la demandada una minusvalía del 33% por padecer artrosis generalizada con hernia discal D7-D8, protusión discal L4-L5 y cambios degenerativos severos en rodilla derecha asociados a meniscopatía severa e hipertensión arterial y síndrome ansioso-depresivo leve y 8 puntos de factores sociales complementarios./ CUARTO.- La demandante padece: artrosis generalizada e hipertensión arterial; a nivel cervical el balance articular es el siguiente: flexión 30º, extensión 50º, flexión lateral derecha 30º, izquierda 30º, rotación derecha 60º e izquierda 60º; a nivel lumbar son respectivamente: 45º, 20º, 25º, 25º la flexión, extensión y flexiones laterales; hernia discal D7-D8 con bloqueo subaracnoideo y compresión del cordón medular, protusión discal L4-L5 y cambios degenerativos severos en rodilla derecha asociados a meniscopatía severa, condropatía rotuliana grado IV y bursitis prepatelar; síndrome ansioso-depresivo leve asociado a sus problemas físicos y que no interfiere en su vida cotidiana ni en llevar una vida autónoma estando a revisión por médico de cabecera y a tratamiento con antidepresivos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Camila contra la Xunta de Galicia, Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dª Camila contra la conselleria de asuntos sociales, emprego e relacions laborais y absolvió al organismo demandado de las pretensiones contra ella deducidas.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revision fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revision fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:
1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "Con fecha 18 de mayo de 2004 la demandante solicito de la Xunta de Galicia, Consellería de Asuntos Sociais, pensión de invalidez no contributiva, que le fue denegada mediante resolución de fecha 21 de enero de ese año por no estar afectada por un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65%. Interpuesta reclamación previa por la actora el día 17 de febrero, le fue desestimada por resolución de de 31 de marzo, reconociéndole la demandada una minusvalía del 37% por padecer artrosis generalizada con hernia discal D7 -D8, protusión discal L4-L5 y cambios degenerativos severos en rodilla asociados a meniscopatia severa e hipertensión arterial y síndrome ansioso-depresivo leve y 8 puntos de factores sociales complementarios, reconociéndole un grado de minusvalía del 45%".
2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 4 a fin de que sustituya su texto por otro del siguiente tenor literal: "La demandante padece :artrosis generalizada e hipertensión arterial, a nivel cervical el balance articular es el siguiente: flexión 30º, rotación derecha 60º, e izquierda 60º, a nivel lumbar son respectivamente 45º,20º, 25º 25º,la flexión, extensión y flexiones laterales, hernia discal D7-D8 con bloqueo subaracnoideo y compresión del cordón medular, protusión discal L4-L5 y cambios degenerativos severos en rodilla derecha asociados a meniscopatia severa,condropatia rotuliana grado IV y bursitis prepatelar./ La gonoartrosis grado IV es severa y el futuro será de parálisis./ Cervocoartrosis con síndrome neurálgico con cefaleas, vértigos y problemas extremidades superiores./ Espondiloartrosis lumbar avanzada con escoliosis y contracturas musculares./ Cambios degenerativos severos en compartimento femoro-tibial interno, rotura del cuerno anterior del menisco interno. Espolones sin mejoría operada de hallux valgus./ Síndrome ansioso depresivo leve asociado a sus problemas físicos, a tratamiento con antidepresivos./ La actora se encuentra afecta de un proceso atrófico degenerativo irreversible, de carácter crónico y sin posibilidades quirúrgicas ni posibilidad de recuperación, que implica un cuadro incapacitante para cualquier tipo de trabajo, correspondientes con una incapacidad laboral superior al 55%".
Por lo que se refiere a la modificación interesada en primer lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 105 y 106 de los autos, la misma ha de ser desestimada, al no desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados por las razones que se dirán en la fundamentacion jurídica.
Por lo que se refiere a la modificación interesada en segundo lugar y que tiene su apoyatura procesal en la documental invocada.
Pues bien respecto de ello decir, que no cabe la modificación interesada, pues debe manifestarse que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra.
Por ello, si la sentencia de instancia se funda en el informe del EVO para la determinación de la discapacidad de la actora, y rechaza los informes médicos aportados por la actora en el acto del juicio, no sólo no se ha infringido doctrina jurisprudencial alguna, sino se ha hecho uso de las facultades que la Ley le otorga, lo que, por otra parte ha de dar lugar a la desestimación del primer motivo de recurso que, con amparo en el art. 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infraccion de la jurisprudencia aplicada al caso, citando al respecto la sentencia del TSJ castilla La mancha, sala de lo social de fecha 12-02-2004 , la cual dispone que la valoración de la minusvalía ha de efectuarse según la baremación existente.
Denuncia que no puede prosperar, porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22.3.2002 (RJ 20025994 ), las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no son «eficaces para acreditar una infracción de la jurisprudencia que, por expresa prescripción del art. 1.6 del Código (LEG 188927 ), sólo establece el Tribunal Supremo».
Pues bien y aun cuando no se formula una denuncia jurídica de precepto concreto, alega la recurrente en el motivo cuarto que valoradas las limitaciones de conformidad con el real decreto 1971/1999 de 23 de diciembre suponen un grado de minusvalía equiparable al 65%, en consideración a las enfermedades de carácter crónico e irreversible que presenta la actora, teniendo en cuenta que se trata de un proceso crónico degenerativo atrófico próximo a la parálisis, con lo cual esta denunciando de forma indirecta el art 144 de la LGSS ; Respecto de ello decir que, debe partirse de que en su modalidad no contributiva, «podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen» (art. 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para tener derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se exige, entre otros requisitos ahora no discutidos, el estar, como mínimo, afectado «por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por 100» [art. 137.bis.1, c) del Real Decreto 357/1991, de 15 marzo (RCL 1991752 y 874), por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la
Grado de minusvalía o enfermedad crónica que se determinará valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales, como los factores sociales complementarios, mediante la aplicación de los baremos contenidos en el Anexo I de la Orden de 8 marzo 1984, aplicados teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 3. º y 4 . º de la referida Orden (art. 3 .º y disposición adicional 2.ª del Real Decreto 375/1991 ).
Y debe señalarse, también, que los diferentes grados de minusvalías no han de sumarse mecánicamente sino que a los mismos para su determinación final ha de aplicarse la tabla de valores combinados, tal como establecen las «consideraciones generales» del Anexo I de la Orden 8 marzo 1984, al indicar que «cuando coexisten dos o más tipos de discapacidad, deben combinarse los valores hallados para cada uno de ellos, utilizando la tabla de valores combinados que aparece al final de las Guías».
Por ello, denegada la revisión fáctica pretendida y al no proceder la adición de las pretendidas discapacidades y dado que la recurrente no explica ni especifica detalladamente tampoco la subsunción de las minusvalías que pretende adicionar en la correspondiente tabla y el grado de minusvalía que estima le corresponde a las discapacidades declaradas probadas, lo cierto es no modificando el HDP 4 y no accediéndose a la adición de nuevas dolencias y no discrepando la actora de la valoración de las reconocidas, el grado de minusvalidez por situación clínica asciende a 33% y sumados los 8 puntos de factores sociales es obvio, que no llega al 65% exigido. Por todo ello y no apreciándose por la sala que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En definitiva y alcanzando la recurrente sólo un porcentaje de disminución del 33 por 100 y 8 por 100 por factores sociales no superando el mínimo exigido en grado igual o superior al 65 por 100 para tener derecho, en su caso, a las prestaciones derivadas de la situación de invalidez no contributiva, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida, y la desestimación del recurso interpuesto de contrario.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº UNO de Vigo, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS sobre incapacidad no contributiva, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
