Sentencia SOCIAL Nº 4187/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4187/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1081/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4187/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017103967

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5544

Núm. Roj: STSJ GAL 5544/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0002761
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001081 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000711 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurelia
ABOGADO/A: SHEILA MARIA GONZALEZ DURAN
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001081/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Sheila María
González Durán, en nombre y representación de Aurelia , contra la sentencia número 446/2016 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000711/2015, seguidos
a instancia de Aurelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Aurelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 446/2016, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª Aurelia , con DNI n° NUM000 , nacida el día NUM001 de 1063 y de profesión empleada de hogar, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable y por no encontrarse de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 29-10-15. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 14-09-15 su juicio clínico laboral./

SEGUNDO .- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 659,95 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Carcinoma de mama izquierda. Limitada para actividades de intensos requerimientos físicos y/o psíquicos.

Hombro izquierdo con movilidad sin limitación significativa, no signos de linfedema en miembro superior izquierdo./

TERCERO .- El último período de cotización de la demandante fue de octubre de 2008 a enero de 2014, y desde agosto de 2014 a julio de 2015 fue perceptora de renta activa de inserción./

CUARTO .- La actora se inscribió como demandante de empleo el 13 de abril de 2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas as pretensiones de la demanda.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora en la que pretendía se declarara se encuentra en situación de incapacidad permanente total.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

No se impugno el recurso.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' La parte recurrente interesa que se añada un hecho probado quinto con la profesión habitual de limpiadora, por entender que la sentencia de instancia no recoge la profesión habitual de la parte actora. Se invoca a tal efecto el documento nº 7 con la demanda.

No se admite tal revisión fáctica, pues la sentencia de instancia sí recoge en el hecho probado primero que la profesión de la parte actora es la de empleadora de hogar, hecho probado cuya revisión no se interesa.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente alega dos motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.

Por un lado, y seguimos un orden lógico, alega que sí estaba en situación asimilada a la de alta, a diferencia de lo que sostuvo el INSS y la magistrada de instancia. Invoca a tal efecto la infracción de la jurisprudencia flexibilizadora del Tribunal Supremo sobre tal requisito, citando a tal efecto la STS de 17 de septiembre de 2004 , la STS de 10 de noviembre de 2003 y la STS de 14 de abril de 2000 .

En segundo lugar, señala que se habría producido infracción del art. 194.2 LGSS y de la jurisprudencia dictada en su interpretación, dado que por las limitaciones que la parte presenta no estaría capacitada para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que le corresponde una incapacidad permanente total.

Como precisiones, señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del dictamen propuesta del EVI, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

No obstante ello, entendemos que la cita del art. 194 el correspondiente a la incapacidad permanente en la nueva LGSS no es óbice para entrar a analizar el correspondiente motivo de recurso. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también se señala así la STC nº 135/1998 que: « en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 )...».

Pues bien aclarados tales extremos, entendemos que el recurso ha de ser estimado y ello dado que: (1) Cabe admitir para el acceso por la parte a la prestación de incapacidad permanente la aplicación de la jurisprudencia flexibilizadora del Tribunal Supremo, en cuanto a los requisitos de acceso a las prestaciones, y en concreto en cuanto a la exigencia de estar en alta o en situación asimilada del art. 124.1 LGSS ' estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida ', en relación con el art. 125 LGSS y 138.1 LGSS , y en relación con el art. 36.1.1º RD 84/1996 , que recoge como asimilación asimilada al alta: ' La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo .' El Tribunal Supremo ha venido señalando en cuanto a la interpretación de los requisitos generales de acceso a las prestaciones, que ha de hacerse una interpretación evolutiva y flexible de tales requisitos; y así, por ejemplo, en la STS 23 de diciembre de 2005 (rec: 5282/2004 ) señaló: quot;Es doctrina de esta Sala, recordada por la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2.001 (rec.

561/01 ) con cita de la de 25 de julio de 2.000 (rec. 2808/99 ), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.

Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la 'realidad social' del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil ) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.



CUARTO.- Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como 'tiempo neutro o paréntesis' excluido del periodo computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así: 1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada.

( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.

La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec.

2334/02 ), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss.

de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec.

2398/04 ), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00(rec. 4436/99) y 18-12-01(rec. 559/01) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ).

5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' (s. de 25-7-2000, rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.(s. de 18-12-01, rec. 559/01).' Doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, así entre otras SSTS de 14-3-12 (rec: 4674/2010 ); 4-4-11 (rec: 2129/2010 ); o 23-3-06 (rec: 5478/2004 ).

Y aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, cabe señalar que consta acreditado que la parte actora se inscribió como demandante de empleo el 13 de abril de 2015 hecho probado cuarto, por lo tanto cabe entender que lo estaba al tiempo de solicitarse la prestación el 19-8-15, según folio 37 de autos, extremo que no consta controvertido. En tal sentido, a mayor abundamiento, consta en autos en relación con el hecho probado cuarto la inscripción como demandante de empleo desde el 13 de julio de 2015, con renovación posterior hasta la resolución de la incapacidad permanente en vía administrativa folio 23 de autos.

Por otro lado, con anterioridad a tal inscripción como demandante de empleo, consta que la parte actora fue perceptora de la RAI desde agosto de 2014 a julio de 2015, percepción de la RAI que exige, por lo demás, con el art. 2.1 b) RD 1369/2006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, como requisito general para acceder a la RAI: ' Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses '; y, además, el art. 3 de tal RD exige para acceder y mantenerse percibiendo la RAI suscribir y cumplir el compromiso de actividad del art. 231.2 LGSS , que exige, a su vez, ' buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad,' Es decir, percibir la RAI denota un claro animo e intención de trabajar, según exige la citada jurisprudencia flexibilizadora.

Por último, consta también que el último período cotizado del actor fue de octubre de 2008 a enero de 2014, y también que tiene carencia suficiente hechos probados segundo y tercero.

Todo lo cual, nos lleva a entender que, a la vista de los preceptos expuestos, es posible entender que el actor cumplía con el requisito de estar asimilado al alta al momento de solicitar la prestación y con anterioridad, denotando su conducta un claro ánimo e intención de trabajar desde que tuvo su última cotización en enero de 2014.

En realidad, según lo expuesto, no habría período de paréntesis a realizar desde enero de 2014, pues desde tal fecha, como se dijo, para ser perceptor de la RAI debió estar inscrito como demandante de empleo durante al menos doce meses antes; e igualmente durante el percibo de la RAI debió suscribir el compromiso de actividad; y, por último, consta expresamente acreditada la inscripción como demandante de empleo vigente la RAI y hasta la fecha de la solicitud de la prestación de incapacidad permanente. Por tanto, sí reunía el requisito de estar en situación asimilada al alta.

(2) En segundo lugar, la incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 137.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' La parte actora tiene como profesión habitual la de empleada de hogar hecho probado primero.

Además, presenta como dolencias, con el hecho probado segundo, ' carcinoma de mama izquierda ', estando limitada, como asimismo consta en el citado hecho probado y según criterio en tal sentido del facultativo del EVI que asume la recurrente, para ' actividades de intensos requerimientos físicos y/o psíquicos ', y presentando, por lo demás, ' hombro izquierdo con movilidad sin limitación significativa, no signos de linfedema en miembro superior izquierdo ' hecho probado segundo.

Pues bien, la actividad de empleada de hogar requiere para el desarrollo de sus tareas fundamentales esfuerzos físicos de cierta intensidad de hecho, es una actividad esencialmente física que comporta movimientos repetitivos, carga de pesos, posturas forzadas, etc, para los que, por tanto, la actora y ahora recurrente está limitada a la vista de las dolencias y limitaciones más arriba expuestas; por lo que el recurso ha de estimarse, por apreciarse la censura jurídica esgrimida en cuanto al grado de incapacidad permanente total pretendido.

A mayor abundamiento, tal y como el propio facultativo del equipo de valoración recoge en sus conclusiones invocadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por un lado, la quimioterapia había finalizado en abril de 2015, y la radioterapia en junio de 2015 extremos que entendemos no controvertidos, con lo que a septiembre de 2015, cuando se emite el dictamen del EVI, todavía no había transcurrido un tiempo suficiente para entender que la parte actora hubiera superado de manera más o menos concluyente su dolencia, como parece dar entender la sentencia de instancia.

Por ello, se estima el recurso, y se reconoce a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar derivada de enfermedad común con fecha de efectos del dictamen propuesta del EVI de 14 de septiembre de 2015 (hecho probado primero), de acuerdo con el art. art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996. Todo ello con condena al INSS al abono de la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentariamente prevista.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado su recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aurelia frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , dictada en los autos nº 711/2015 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y declarando a la parte actora en incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del dictamen propuesta del EVI de 14 de septiembre de 2015; y con condena al INSS al abono de la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentariamente prevista.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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