Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4189/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2831/2012 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4189/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103802
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2010 0006706
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002831 /2012 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001328 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s:PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., SULCER, S.L. , GRESIN GRUPO ESTUDIOS INDUSTRIALES SAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTELEC SL , Carlos José
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002831 /2012, formalizado por el/la letrados D/Dª ROBERTO LAGOA SANTODOMINGO, FRANCISCO PAZOS PESADO Y ALBERTO CASAL RIVAS, en nombre y representación de GRESIN GRUPO ESTUDIOS INDUSTRIALES SAL, PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. Y SULCER S.L. contra la sentencia número 593 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001328 /2010, seguidos a instancia de AUTELEC SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., SULCER, S.L., GRESIN GRUPO ESTUDIOS INDUSTRIALES SAL, Carlos José , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª AUTELEC SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., SULCER, S.L., GRESIN GRUPO ESTUDIOS INDUSTRIALES SAL, Carlos José , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 593 /11, de fecha seis de Octubre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de septiembre de 2010 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Carlos José el 28 de julio de 2009, imponiendo a la empresa AUTELEC un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
SEGUNDO.- El trabajador accidentado ha generado prestaciones de incapacidad temporal; y en fecha 7 de septiembre de 2011 ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a una prestación consistente en el 75% de la base reguladora que asciende a 3.085'29 €.
TERCERO.- El accidente de trabajo ocurrió de la forma que sigue:
1.- El 28 de julio de 2009 se había planificado en la zona de taller de embutición de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, el desmontaje y posterior achatarramiento de la prensa Müller ubicada en este lugar. Para la ejecución de estos trabajos PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA contrató los servicios de GRESIN que a su vez subcontrató a SULCER SL para los trabajos de desmontaje, mercantil para la que prestaba servicios Don Carlos José .
2.- La prensa Müller constaba de tres armarios eléctricos. Para su desconexión definitiva -para poder achatarrarla- se contrataron los servicios de la mercantil AUTELEC. Consta que esta empresa sólo procedió a la desconexión completa de la electricidad de dos armarios; del tercero, que se encuentra en el foso, sólo comprobó la no presencia de tensión en la salida del armario, pero no que la tensión entraba.
3.- Cuando Don Carlos José se dispuso, en torno a las 8.35 horas, a retira la tuerca de una de las fases de a cometida del armario de foso, se produjo un cortocircuito, provocando quemaduras al trabajador. Previamente, el encargado de GRESIN, como se dio cuenta que en el armario aún había corriente, solicitó a los oficiales de AUTELEC que comprobaran si se mantenía corriente en este tercer armario; tras esta comprobación, no comentaron orden en contra para atacar este tercer armario; pese a esto, el encargado de GRESIN indicó al trabajador que procediera al desmontaje con llave y no con radial, por el peligro que entrañaba.
CUARTO.- El presupuesto firmado entre PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA y AUTELEC describe el trabajo como desmontaje fluidos y electricidad prensa Müller en pilar AZ17 en nave E, entendiendo la empresa que sólo se refería a uno de los armarios. Así consta en el permiso de trabajo expedido por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, aunque en el mismo se consignan los riesgos eléctricos que comporta; en el permiso de trabajo de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA con GRESIN se describe el trabajo a realizar como desmontaje y retirada de prensa Müller, hidráulica sobre efecto tipo G2 del taller de embutición, y entre los riesgos del trabajo no figuraban los riesgos eléctricos.
QUINTO.- La empresa GRESIN realizó un plan de prevención específico para el desmontaje de la prensa, aprobado por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA y al que se adhirió la empresa AUTELEC. En la descripción de los trabajos a realizar, el primero de ellos hace referencia a la desconexión de fluidos eléctricos e hidráulicos para el comienzo del desmontaje; en el apartado referente a los trabajos en instalaciones eléctricas se especifica que no hay, sólo se constan los cables con tijeras o rotaflex. Antes de esta operación se habrá desconectado todo lo relacionado con la electricidad.
SEXTO.- Tras el accidente de trabajo, la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA interesó, como acciones correctoras en el futuro, la necesidad de definir un procedimiento para la desconexión de armarios eléctricos, y la elaboración de un plan estándar de verificación de desconexión de tensión de entrada y salida con la eliminación física de los cables antes de la retirada del armario.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por AUTELEC SL. Debo declara y declaro la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones del 30% impuesto por el accidente de trabajo sufrido por Don Carlos José el 28 de julio de 2009, además de la demandante, de las empresas SULCER SL., GRESIN GRUPO DE ESTUDIOS INDUSTRIALES SAU Y PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, condenando a estas empresas, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Don Carlos José a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., SULCER, S.L., GRESIN GRUPO ESTUDIOS INDUSTRIALES SAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/5/12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/7/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandadas, SULCER SL, GRESIN GRUPO DE ESTUDIOS INDUSTRIALES SAU y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A anuncian recurso de suplicación, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por AUTELEC S.L, declaró la responsabilidad solidariaen el recargo de prestaciones del 30% impuesto por el accidente de trabajo sufrido por Don Carlos José el 28 de julio de 2009, además de la demandante, de las empresas SULCER SL, GRESIN GRUPO DE ESTUDIOS INDUSTRIALES SAU y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, condenando a estas empresas, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Don Carlos José a estar y pasar por esta declaración, y lo interponen después solicitando al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Un orden lógico de solución de recursos es, en primer lugar, analizar las revisiones fácticas de las partes recurrentes, con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas, y, en segundo lugar, analizar tales denuncias. Y respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, comenzando por la empresa SULCER S.L:
1º/ solicita la adición de un segundo y un tercer párrafoal apartado 1del hecho probado tercerodel siguiente tenor:
'La empresa principal GRESIN elaboró con sus empresas subcontratadas, entre ellas SULCER, S.L., el Plan de Prevención de Riesgos Laborales específico referido a la obra de desmontaje de la Prensa Müller a desarrollar en las instalaciones de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., indicándose en dicho Plan de Prevención que no se realizarían trabajos en instalaciones eléctricas, ya que con anterioridad se habría desconectado todo lo relacionado con la electricidad.
Consta que SULCER, S.L. contaba con un Plan de Evaluación de Riesgos Laborales y un Plan de Acción Anual en dicha materia para el año 2009, y que el trabajador accidentado había realizado diversas actividades de formación referida a la prevención de riesgos laborales y a la seguridad e higiene en el trabajo.
Se ampara en los documentos obrantes a los folios 162 a 177, folios 61 a 68, 99 a 106, 243 a 248.
Se accede a lo solicitado .Se deduce con literalidad suficiente sin necesidad de cábalas o conjeturas.
2º/ Se interesa la modificación del apartado segundo del hecho probado tercero,con el objeto de precisar que el trabajo de desmontaje de la prensa Müller encargado a GRESIN, y que ésta parcialmente subcontrató con Sulcer S,L, requería previamente la desconexión eléctrica de dicha prensa Müller, trabajo que PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contrató directa e independientemente con la mercantil AUTELEC, como trabajo previo y autónomo a los trabajos de desmontaje de la prensa Müller.
Se propone nueva redacción del siguiente tenor:
'La prensa Müller constaba de tres armarios eléctricos para su alimentación. Para la previa desconexión eléctrica definitiva de la prensa Müller -para su posterior desmontaje y achatarramiento- PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A contrató los servicios de la mercantil AUTELEC, la cual no consta que haya elaborado Plan de Prevención de Riesgos para el trabajo que le había sido contratado. Consta que esta empresa sólo procedió a la desconexión completa de la electricidad de dos armarios; del tercero, que se encuentra en el foso, sólo comprobó la no presencia de tensión en la salida del armario, pero no que la tensión entraba'
Se ampara en los folios 274 a 278, en especial, al folio 277. Se rechaza la revisión por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente.
3º/ Se interesa la modificación del hecho probado quintopara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'La empresa GRESIN realizó un plan de prevención específico para el desmontaje de la prensa, aprobado por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y al que se adhirió la empresa SULCER, S.L.En la descripción de los trabajos a realizar, el primero de ellos hace referencia a la desconexión de fluidos eléctricos e hidráulicos para el comienzo del desmontaje; en el apartado referente a los trabajos en instalaciones eléctricas se especifica que no hay, sólo se cortan los cables con tijeras o rotaflex. Antes de esa operación se habrá desconectado todo lo relacionado con la electricidad.'
Se ampara en los folios 162 a 177, así como en el ramo de prueba de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A a los folios 24 a 31, Y en el Informe del accidente de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A, obrante a los folios 179 y 180.
Se acepta la revisión.
SEGUNDO.- Se pretende por parte de la empresa GRESIN GRUPO DE ESTUDIOS INDUSTRIALES SAU alterar:
1º/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'HECHO TERCERO.-Que al objeto de liberar espacio se planifica en PSA Citroen el desmontaje, para su posterior achatarramiento, de la prensa Muller ubicada en la zona sur del taller de Embutición. La intervención es pilotada por el servicio de ZVG/EMB perteneciente a PSA Vigo. Con la conclusión de la existencia de dos tipos de trabajos eléctricos y mecánicos.
Para la ejecución de los trabajos mecánicos se contrata a la empresa GRESIN, que a su vez, subcontrata a varias empresas ( NOA AUTELEC que es contratada por Citroen PSA) entre las que se encuentra Sulcer grupo CEDER) a la que pertenece el trabajador accidentado.
Antes de iniciar el trabajo se llevan a cabo varias reuniones de coordinación con la empresa Gresin para definir el planning y procedimiento a seguir para desmontar mecánicamente la prensa Muller que consta de máquina y tres armarios eléctricos.
Con respecto a la desconexión eléctrica de la prensa, PSA Citroen es la responsable, y acuerda unilateralmente la contratación de la empresa Autelec, que desarrollará parte de la actividad de contenido eléctrico. En esta contratación unilateral de los servicios de Autelec no consta ninguna participación por parte de la entidad GRESIN.
Tampoco consta la adhesión de la empresa Autelec al plan de prevención específico de Gresin, ni consta que exista plan de prevención de Autelec para el trabajo de desconexión.
Tras la contratación de los servicios de ambas empresas, Autelec recibe la orden de PSA Citroen de desconexión eléctrica de la prensa Muller en pilar AZ17 en nave E, acto que realiza de manera inadecuada y no desconecta en principio más que un armario en la pasarela, procediendo a la desconexión del segundo armario por indicación de Citroen y dejando el tercer armario con tensión sin comunicarlo a nadie ni tomar ninguna precaución, al entender que no era su cometido PSA Citroen a través del Sr. Oscar (ZVG)) manifestó a GRESIN que la máquina estaba totalmente desconectada al habérselo indicado el BIE Sr. Torcuato .,
Recibida esa comunicación se da la orden por el Sr. Constancio (Gresin) de acometer la obra mecánica, produciéndose sobre las 8:35 un cortocircuito al retirar una tuerca de una de las fases del armario del foso que no había sido desconectado, y que provocaron las lesiones al trabajador Carlos José .
Personados en la zona hubo una reunión en la que participaron PSA (EMB, ZVG, IBIE, SEHI) y Gresin, en el que como causa del accidente se determinó la falta de precisión en la orden de trabajo de Citroen PSA a Autelec, que dio lugar a una interpretación errónea en la ejecución del mismo por parte de Autelec dejando una parte de la prensa con tensión.'
Se ampara en el documento obrante al folio 179 y 180, repetido en la prueba de Citroen, y reflejado en el ramo de prueba de (Gresin) al folio 6.
Se rechaza la pretendida revisión. Pues para que tenga existo la revisión es preciso acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación de la juzgadora de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía de la juzgadora de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación. Circunstancias que no concurren en la formulación de la revisión.
2º/ Asimismo se solicita la modificación del hecho probado cuarto para que quede del tenor literal siguiente:
'HECHO CUARTO- La desconexión eléctrica de la prensa Muller la gestionará el BIE con el ZVG ambos de PSA Citroen, siendo el BIE el que realizará la desconexión eléctrica, habiendo confirmado PSA un presupuesto de fecha 29 de Junio de 112 Euros con Autelec y contratado directamente con éste para el desmontaje de alimentación eléctrica a armario prensa Muller pilar AZ217 embutición nave E.'
Se ampara en los documentos obrantes al folio 350 356 357 358 359 360, y el documento del ramo de prueba de Gresin al folio n° 5 6 7.
Se rechaza por los mismos argumentos esgrimidos anteriormente.
Y finalmente que se modifique el hecho probado quinto quedando del siguiente tenor literal:
'HECHO QUINTO.- La empresa GRESIN realizó un plan de prevención específico para el desmontaje de la prensa, aprobado por PSA Citroen, sin que conste la adhesión de la empresa Autelec al mismo, sin que existiera un plan de prevención específico para la desconexión eléctrica por parte de Autelec.
En el plan de prevención específico de GRESIN para el desmontaje de la prensa, se hacía constar que en el apartado de trabajos instalaciones eléctricas, 'No hay, solo se cortan cables con tijeras o rotaflex. Antes de esta operación se habrá desconectado todo lo relacionado con la electricidad'. '
Se ampara en el documento de la página 31 vuelta del ramo de prueba de Citroen.
Se acepta esta última revisión propuesta por Gresin.
TERCERO.- Igualmente como revisión de hechos probados, por la mercantil PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, se propone añadir al hecho probado primero de la sentencia impugnada, el siguiente texto:
El expediente instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para depurar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene se inició a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de la sanción impuesta de 5.000 euros, única y exclusivamente, contra la empresa 'AUTOMATISMO Y ELECTROMECÁNICA, S.L.' (AUTELEC, S.L).
Se apoya en los documentos obrantes a los folios 317, y 317 vuelto y 321.
Se acepta la revisión propuesta.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la de la LRJS examinamos las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Alegan las tres mercantiles en esencia la falta de responsabilidad, y para ello hacen invocación de infracción de los artículos 42 del Estatuto de Trabajadores , 123.1 Ley General de la Seguridad Social , 15.4 , 17 y 42 de la Ley 31/1995 de Riesgos Laborales . Art. 7 y 8 del R.D 171/2004 . Artículo 24.3 de Ley de Prevención de riesgos laborales y en el art. 42.2 de la Ley de sanciones del orden laboral.
La sentencia estima la demanda deducida por AUTELEC y extiende la responsabilidad por el recargo a SULCER SL, GRESIN GRUPO DE ESTUDIOS INDUSTRIALES SAU y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA porque considera que existe absoluta descoordinación entre las empresas intervinientes, siendo todas ellas responsables de la actuación causante del daño, que fue la falta de desconexión eléctrica de uno de los armarios. Considera la sentencia de instancia que ha habido una infracción genérica y especifica de normas de prevención de riesgos laborales, que implica la responsabilidad de Autelec y que ha de extenderse a las demandadas condenadas, por no haber cumplido sus deberes de coordinación de seguridad.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994, 1825) preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador' .
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995 , 3053 ) de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) ).
Del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones' y ello, es así, porque 'la finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor, el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2521) ).
Al respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia ( STS. 30.06.03 (RJ 2003, 7694) arguiendo que lo argumentado por las empresas recurrentes en este motivo parece indicar que ha de trasladarse al orden social el principio de presunción de inocencia, presunción que conforme a reiterada jurisprudencia -su reiteración, exime de su cita concreta- únicamente tiene asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y es que la doctrina sobre la presunción de inocencia, que desde la lejana Sentencia de 28-7-1981 (RTC 1981, 31) ), viene manteniendo el TC nos permite distinguir claramente lo que es inexistencia de prueba de lo que supone la incerteza probatoria. Desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistico por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (LECiv) 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC, como el nuevo 386 LECiv , permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado pueda presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Se trata, en resumen, de determinar si las infracciones causadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que los incumplimientos imputables a las empresas empleadoras fueron determinantes en la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido, de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad, a las que anteriormente se ha hecho referencia.
QUINTO.- En cuanto a la infracción alegada por la entidad PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuanto que considera infringido el art. 1 del RD 1300/95 de 21 de julio , en relación con los artículos 3 y 16 de la OM de 18/01/1996 y de los ats. 17.1 de la LPL y 10 de la LEC ,
La situación de hecho sometida a debate es la que se describe en el relato histórico de la sentencia recurrida, y que consiste en que: A).- El 28 de julio de 2009 se había planificado en la zona de taller de embutición de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, el desmontaje y posterior achatarramiento de la prensa Müller ubicada en este lugar. Para la ejecución de estos trabajos PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA contrató los servicios de GRESIN que a su vez subcontrató a SULCER SL para los trabajos de desmontaje, mercantil para la que prestaba servicios Don Carlos José . B) La prensa Müller constaba de tres armarios eléctricos. Para su desconexión definitiva -para poder achatarrarla- se contrataron los servicios de la mercantil AUTELEC. Consta que esta empresa sólo procedió a la desconexión completa de la electricidad de dos armarios; del tercero, que se encuentra en el foso, sólo comprobó la no presencia de tensión en la salida del armario, pero no que la tensión entraba. C)- Cuando Don Carlos José se dispuso, en torno a las 8.35 horas, a retira la tuerca de una de las fases de a cometida del armario de foso, se produjo un cortocircuito, provocando quemaduras al trabajador. Previamente, el encargado de GRESIN, como se dio cuenta que en el armario aún había corriente, solicitó a los oficiales de AUTELEC que comprobaran si se mantenía corriente en este tercer armario; tras esta comprobación, no comentaron orden en contra para atacar este tercer armario; pese a esto, el encargado de GRESIN indicó al trabajador que procediera al desmontaje con llave y no con radial, por el peligro que entrañaba. D) El presupuesto firmado entre PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA y AUTELEC describe el trabajo como desmontaje fluidos y electricidad prensa Müller en pilar AZ17 en nave E, entendiendo la empresa que sólo se refería a uno de los armarios. Así consta en el permiso de trabajo expedido por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, aunque en el mismo se consignan los riesgos eléctricos que comporta; en el permiso de trabajo de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA con GRESIN se describe el trabajo a realizar como desmontaje y retirada de prensa Müller, hidráulica sobre efecto tipo G2 del taller de embutición, y entre los riesgos del trabajo no figuraban los riesgos eléctricos. E) La empresa GRESIN realizó un plan de prevención específico para el desmontaje de la prensa, aprobado por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA y al que se adhirió la empresa AUTELEC. En la descripción de los trabajos a realizar, el primero de ellos hace referencia a la desconexión de fluidos eléctricos e hidráulicos para el comienzo del desmontaje; en el apartado referente a los trabajos en instalaciones eléctricas se especifica que no hay, sólo se constan los cables con tijeras o rotaflex. Antes de esta operación se habrá desconectado todo lo relacionado con la electricidad. F) Tras el accidente de trabajo, la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA interesó, como acciones correctoras en el futuro, la necesidad de definir un procedimiento para la desconexión de armarios eléctricos, y la elaboración de un plan estándar de verificación de desconexión de tensión de entrada y salida con la eliminación física de los cables antes de la retirada del armario. G) el expediente instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para depurar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene se inició a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de la sanción impuesta de 5.000 euros, única y exclusivamente, contra la empresa 'AUTOMATISMO Y ELECTROMECÁNICA, S.L.' (AUTELEC, S.L).
Fijada en los términos que quedan expuestos la situación fáctica objeto de debate, la cuestión central que se ventila en el presente recurso consiste en determinar si la misma es productora del efecto jurídico declarado por la sentencia recurrida, cual es que se declare el derecho del trabajador a percibir un incremento del 30% en las prestaciones que percibe en concepto de Incapacidad Permanente derivadas del accidente de trabajo del que deben responder solidariamente todas las empresas demandadas; o si, por el contrario, el evento litigioso no determina el nacimiento de responsabilidad alguna para las empresas SULCER SL, GRESIN GRUPO DE ESTUDIOS INDUSTRIALES SAU y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A
La solución a la cuestión planteada en esta litis y en esta vía de Suplicación, a criterio de esta Sala debe resolverse en el sentido proclamado por la sentencia recurrida, y como ya resolvimos en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 266/2012 de 23 enero . AS 2012177 sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Porque la normativa de aplicación impone la exigencia de una responsabilidad solidaria, en supuestos como el enjuiciado, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en sus apartados 1, 2 y 3 establece lo siguiente: '1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley . 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'. Y, asimismo, que el artículo 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , establece en su primer párrafo que: ' La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.
2.- La sentencia del T.S. de 7 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6969) interpreta esos preceptos argumentando lo siguiente: 'la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9702 ) (rec. 3726/2004 ),- sentencia que se cita por la parte recurrente- que recordando las de 18 de abril de 1992 (RJ 1992 , 4849) y 16 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9320) (rec. 136/1997 ), refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata - o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.
Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4705) , recurso 3656/1997 . Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 ( RCL 2000 , 1403 ), en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer ' sobre el empresario infractor 'ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables'. La citada STS de 7 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6969) concluye: 'Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control'.
Y en el presente caso, la empresa principal, PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA con independencia de que participara o no en los trabajos de electricidad, y de que esos trabajos constituyan o no su actividad -que ciertamente no la constituyen-, lo cierto es que por su condición de tal empresa principal o contratista, al ocurrir el accidente en su centro y lugar de trabajo, aprovechándose de los frutos y de las consecuencias del trabajo, y por imposición del artículo 24.3 de la Ley 31/1995 , le incumbía vigilar el cumplimiento por la subcontratista de la normativa de prevención de riesgos laborales, obligación que incumplió flagrantemente, pues no vigiló el correcto desconexión de los tres armarios eléctricos. Y es obvio que la correcta desconexión hubiera evitado el accidente a consecuencias del cual el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Por tanto, no cabe duda de que se ha de calificar como de empresario infractor a los efectos que nos ocupan, no solo a la empresa subcontratista, AUTELEC sino también a la empleadora directa del obrero, a cuya plantilla pertenecida el trabajador accidentado, sino también a las restantes empresas recurrentes.
Y es que a la vista de lo que dispone la normativa más arriba referenciada, no cabe duda que es posible extender la responsabilidad en el pago del recargo a quien contrató, pues, el hecho de que sea el empresario subcontratista o el principal y contratista quien coordine la prevención de riesgos laborales en el centro, no excusa a unos y otros de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, entre los que se encuentra exigir que se subsanen las deficiencias que en la materia encuentre en el centro o que se adopten las medidas de seguridad que el empresario principal omitió.
En consecuencia, aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, la Sala obtiene la conclusión de que cabe apreciar un incumplimiento por las empresas recurrentes de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, por lo que no procede acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de las empresas SULCER SL, GRESIN GRUPO DE ESTUDIOS INDUSTRIALES SAU y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A, contra la sentencia de fecha 06/10/2011, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Vigo , en autos 1328/10, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos a las entidades recurrentes, SULCER SL, GRESIN GRUPO DE ESTUDIOS INDUSTRIALES SAU y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A, a abonar los honorarios de letrado del trabajador D. Carlos José y de la empresa demandante AUTELEC S.L e impugnantes de la suplicación por importe de quinientos cincuenta euros (550 €) a cada uno. De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
