Última revisión
07/05/2007
Sentencia Social Nº 419/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2007 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Nº de sentencia: 419/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100405
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:757
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00419/2007
Recurso núm. 307/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a siete de mayo de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 13 de diciembre de 2.006, se dictó auto por el Juzgado de referencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "S.S. Ilma. Dª. Silvia , acuerda, de conformidad con lo razonado, desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2.006 , confirmándose íntegramente. Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación".
SEGUNDO.- Que contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el demandante recurso de suplicación contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2.006, del Juzgado de lo Social número Dos, autos 553/06 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 10 de octubre de 2.006 que declaró inadmitir a trámite la demanda, debiendo la parte actora instar la ejecución de lo reclamado por el trámite de ejecución de sentencia al tener lo acordado en conciliación fuerza ejecutiva.
Formaliza el recurso mediante un motivo único al amparo de los apartados a) y b) del artículo 191 de la LPL .
Alega que la resolución impugnada infringe los artículos 68 y 81 de la LPL, y 476 de la L.E.Cv.
Así dispone la primera de las citadas normas que "lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencia".
De su contenido se desprende que el interesado, parte en el acuerdo conciliatorio, no está obligado a acudir a la ejecución de sentencia y puede acudir, si así lo desea, a un proceso ordinario.
A mayor abundamiento es de aplicación el contenido del artículo 476 de la L.E.Cv .
Solicita, con estimación del motivo, que se dicte sentencia, dejando sin efecto la resolución impugnada y se ordene admitir a trámite la demanda formulada.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto lo es contra un auto dictado por el Juzgado de lo Social y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.2 de la LPL son recurribles en suplicación: "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiese podido ser recurrido en suplicación.
4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición contra la resolución en la que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.
5. Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.
De lo dispuesto en el artículo trascrito en concordancia con lo dispuesto en el artículo 184 de la LPL , se desprende literalmente que contra el auto recurrido no cabe recurso de suplicación, al no encontrarse la resolución combatida, en ninguno de los supuestos que contempla el artículo de referencia, ya que los autos que no están contemplados en el precepto 189.2 de la LPL quedan excluidos de la suplicación, todo ello sin perjuicio de un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Se desestima el motivo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2.006 del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, Autos 553/06 , que desestimó el recurso de reposición, confirmando la resolución de 10 de octubre de 2.006 que inadmitió a trámite la demanda formulada contra la empresa PROFOCAN S.L. sobre contrato de trabajo, declaramos que el auto impugnado no es recurrible en suplicación y declaramos la firmeza de las resoluciones de 13 de diciembre de 2.006 y 10 de octubre de 2.006.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

