Sentencia Social Nº 419/2...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Social Nº 419/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1224/2007 de 11 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 419/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100165

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, estimatoria a las pretensiones del actor. La Sala basa su decisión en considerar que no procede la revisión de los hechos probados que solicita la recurrente, por no haber concurrido error en la apreciación de la prueba del juzgador a quo, al haber tenido en cuenta el mismo de forma conjunta la prueba practicada a su presencia. Además, la Sala considera infringidos por el escrito de recurso los preceptos de la ley procesal laboral que regulan los motivos por los que se puede recurrir en suplicación una sentencia. Por ambas razones, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y se confirma íntegramente el fallo de la Sentencia objeto del mismo.

Encabezamiento

RSU 0001224/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00419/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1224-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 272-06

RECURRENTE/S: GESTIÓN DE ENVÍOS S.L.

RECURRIDO/S: DON Felix

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 419

En el recurso de suplicación nº 1224-07 interpuesto por el Letrado DON JESÚS MARÍA BRUGADA SERRANO en nombre y representación de GESTIÓN DE ENVÍOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 272-06 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Felix contra, GESTIÓN DE ENVÍOS S.L. en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Felix contra Gestión de Envíos S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3434,08 euros de principal, más los intereses legales.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Felix trabajó para la empresa Gestión de Envíos S.L., con antigüedad de 3.7.02, categoría de mensajero y salario mensual de 1.875 euros.

SEGUNDO.- Que la relación laboral entre las partes finalizó el 6.10.04 por baja no voluntaria, folio 165.

TERCERO.- Que el autor reclama una cantidad de 3.434,08 euros según el desglose que aparece en helecho 2º de la demanda, por diferencias salariales en los meses citados en el mismo. En el acto del juicio oral se ha manifestado y reclamado que el concepto que se reclama de vacaciones es por dos meses y no por uno como se señala en la demanda.

CUARTO.- La demandada, en el acto del juicio oral, ha reconocido adeudar y solo por el concepto de liquidación la cantidad de 384,99 euros, según documento obrante al folio 226, no reconocido de contrario.

QUINTO.- El artículo 31 del Convenio de Mensajería vigente para el año 2003 disponía que al mensajero que realizase una jornal completa todos los días laborales del mes se le garantiza una retribución mensual mínima de 590,21 euros.

SEXTO.- Artículo 32. Gastos de locomoción

1.- La compensación de los gastos habidos por el mensajero, como consecuencia de la aportación de su motocicleta como herramienta de trabajo, se efectuará abonando al trabajador una cantidad mensual en función a los kilómetros recorridos, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Km= RUO K/C

G= Km P

En las que las abreviaturas significan los corriente:

G= Gastos de locomoción

Km= Kilómetro

RUO= Retribución mensual por unidad de obra (Artículo 30 )

K= Coeficiente de la población 0,91

C= Constante de valor 0.7

P= Precio oficial del kilómetro a 0,17 euros.

2.- Lo abonado como gastos de locomoción no tiene carácter de salario sino de resarcimiento de los gastos necesarios para la realización del trabajo, por lo que no cotizarán a la Seguridad Social no serán computables a efectos de indemnización por cese o despido y se exceptuarán de gravamen a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3.- La cantidad que resulte como gastos de locomoción -de acuerdo con el cálculo expuesto en el número 1 de este artículo- se detraerá de la retribución total mensual por unidad de obra (calculada de acuerdo con el artículo 30 de este Convenio ).

4.- El cálculo de los gastos de locomoción de acuerdo con la forma expuesta en el punto 1 de este artículo se aplicará siempre que el mensajero alcance el rendimiento mínimo exigible.

En el caso contrario se le abonará, como gastos de locomoción, la diferencia entre el importe de la RUO y el valor de la retribución mínima garantizada en el artículo 31 .

5.- Los "gastos de locomoción" comprenden todos los derivados de la titularidad del vehículo: compra, amortización, mantenimiento, seguro, combustible, reparaciones, caso, etc.

SÉPTIMO.- El actor en nómina de marzo de 2004 percibió 721,12 euros por conceptos de salario base, pagas extras y peligrosidad y 364,26 euros por gastos de locomoción, folios 24 y 168.

En abril 620,83 y 241,06 euros respectivos, folio 169.

En el mes de mayo 708,98 y 357,62 euros respectivamente por los conceptos antes mencionados, folios 67 y 170.

En junio las cantidades respectivas fueron 749,97 euros y 436,37 euros, folios 90 y 171.

En julio 740,29 y 341,92 euros, según nómina, folios 113 y 172.

En agosto 220,46 más 205,56 euros y en concepto de vacaciones 855,64 euros, folios 136 y 173.

OCTAVO.- En 7.12.04 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de salarios de agosto, septiembre y octubre, al parecer de 2004, más indemnización por despido, no constan los resultados del acto folios 159 y 160.

NOVENO.- En 29.3.05 se presentó nueva papeleta de conciliación celebrándose el acto en 12.4.05 con el resultado de "Intentado y sin Efecto" folios 4 y 161.

DÉCIMO.- La empresa no ha aportado al acto del juicio ni los partes diarios del trabajo del actor, ni las hojas de recogida nacional, ni las hojas de servicios Madrid a Madrid referentes al demandante por su nombre o por su número de conductor el 226, tal y como se solicitó en demanda, folios 3, 3 vto, y se acordó en Auto de 28.3.06, folios 5 a 7 .

UNDÉCIMO.- Se celebró la preceptiva conciliación.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor en reclamación de diferencias salariales, condenando a la recurrente al abono de 3.434,08 € más los intereses legales.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión de los hechos probados 5º y 10º.

Al respecto es oportuno recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, entre otras muchas) -reiterada constantemente por la doctrina de suplicación-, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En cuanto al hecho probado 5º la revisión solicitada se refiere a una cuestión jurídica aunque indebidamente conste en la relación fáctica y además no es acertada la rectificación solicitada. En el hecho 5º se cita el art. 31 del convenio de Mensajería para el año 2003 y en el recurso se pide que se exprese que se trata del convenio para los años 2004 y 2005. Esto no es exacto, pues el propio título del convenio alude a los años 2003-2004-2005 (resolución de 20-7-04 BOE 4-8-04); y aunque en su art. 3.1 dice que el convenio entra en vigor el día de su firma, en su apartado 2 señala que sus efectos económicos se desarrollan a lo largo del presente convenio, y así el art. 31 establece una retribución mensual de 590,21 € precisamente para el año 2003.

Por lo que se refiere al hecho probado 10º, en realidad tampoco se trata de un hecho, ya que en ese apartado se deja constancia de la ausencia de aportación de determinada documentación que había sido requerida a la parte demandada, y para ello no es necesario ni oportuno su inclusión en un hecho probado, ya que se trata de una incidencia del proceso que debe ser comentada y valorada en la fundamentación jurídica. Por ello tampoco es pertinente sustituir ese texto por otro en el que conste la documentación que sí aportó la empresa demandada, pues igualmente se trataría de otra cuestión de índole procedimental y no fáctica.

A continuación pasa la recurrente a analizar la prueba que ha aportado y en este sentido manifiesta que ha habido "un error grave de apreciación de la prueba practicada, ya que la empresa demandada ha acreditado los trabajos realizados por el actor; el abono de nóminas de los meses reclamados y el pago por transferencia bancaria de esas nóminas mensuales. De esta forma, efectuando un sencillo repaso a lo obrante en autos, se puede dilucidar que la empresa demandada ha cumplido con su obligación de pago", invocando seguidamente los folios que a su juicio lo demuestran.

De esta manera se está valorando la prueba documental ya analizada por el Magistrado, sin poner de relieve un error manifiesto y evidente, y sin ofrecer texto alternativo alguno, por todo lo cual procede la íntegra desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 4, 26 y 29 ET , arts. 30 a 42 del Convenio de Mensajería, art. 6_0218art>217 de la LEC y arts. 1225 y siguientes del Código Civil .

En el motivo se mezclan las infracciones de preceptos sustantivos con los procesales relativos a la carga de la prueba y valor probatorio de los documentos privados, y en el desarrollo argumental se contienen referencias a otros preceptos y cuestiones procesales, como el art. 91.2 LPL y la declaración de confesa a la parte, la falta de concreción y falta de congruencia de la sentencia con vulneración de lo establecido en los arts. 238 y siguientes de la LOPJ, 97.2 de la LPL y 248.3 de la LOPJ. Las consideraciones que realiza el recurrente no se ajustan a la estructura del recurso de suplicación, pues pasa de las cuestiones sustantivas - afirmando que ha cumplido sus obligaciones de pago de los salarios - a las procesales relativas a la carga de la prueba y defectos de la sentencia, para concluir que se pretende con el recurso la revocación de la sentencia para que la Sala desestime la demanda.

El planteamiento del motivo pone de manifiesto su inviabilidad, por la confusión padecida entre dos tipos de motivos perfectamente definidos en la ley y jurisprudencia, correspondientes a infracciones procesales - apartado a) del art. 191 LPL - y sustantivas - apartado c) del mismo precepto - sin que este defecto pueda ser subsanado por la Sala, al afectar a la misma configuración del recurso.

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, conforme a lo dispuesto en el art. 200 LPL , siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

En los motivos del apartado c) del art. 191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos. No es eficaz, por tanto, la argumentación jurídica si no se ha concretado debidamente cuál es la norma infringida.

Si hubiera infracción de normas o garantías procesales el recurso debería solicitar la nulidad de actuaciones a tenor del art. 200 LPL , sin que la nulidad pueda ser declarada de oficio, conforme al art. 240.2 LOPJ , y no será admisible que la Sala resuelva directamente sobre el fondo del litigio.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El motivo examinado adolece de confusión entre el régimen impugnatorio de las infracciones procesales y las sustantivas.

En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

Por lo demás hay que recordar la jurisprudencia reiterada en materia de carga de la prueba del pago del salario, en el sentido de que incumbe al trabajador la prueba de la existencia y vigencia de la relación laboral y a la empresa la del abono del salario, de conformidad con las reglas del art. 217 LEC y anteriormente del art. 1214 del Código Civil . En este sentido se han pronunciado las STS 12-7-94, 2-3-92 y la STSJ Madrid 10-5-93 , entre otras muchas. Y al no haberse acreditado el pago de los conceptos reclamados se debía estimar la demanda.

Por todo lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada GESTIÓN DE ENVÍOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de MADRID en fecha 29-9-07 en autos 272/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de D. Felix contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001224-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.