Sentencia Social Nº 419/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 419/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 419/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100311


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000419/2015

En Santander, a 20 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de Seguridad Social por Dña. Penélope frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra MC MUTUAL.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de enero de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Penélope , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 3 de Enero de 2014, y optando en la cobertura de la prestación de incapacidad temporal tanto de contingencias comunes como profesionales por la Mutua Universal- Mugenat.

2º.-El alta en el RETA lo fue para el desarrollo de una actividad comercial de venta al por menor de bienes usados, para lo cual igualmente se dio de alta en la Declaración Censal, también el 3 de Enero de 2014.

3º.-La actividad comercial se iba a desarrollar en un local comercial situado en la calle Cardenal Cisneros nº 21, arrendado por la demandante por un importe de 70 euros mensuales. Dicho contrato de arrendamiento es del año 2007.

4º.-La demandante inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, por problemas en el embarazo, el 26 de Febrero de 2014 del que es dada de alta el 21 de Abril de 2014 por inicio de la situación de Maternidad.

5º.-La Sra. Penélope ha percibido la cantidad de 1.063,82 euros en concepto de prestación de IT a cargo de la Mutua Universal Mugenat.

6º.-A instancia del INSS, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita el 25 de Abril de 2014 y emitió el siguiente informe con fecha 10 de Mayo de 2014:

'En fecha 25 de abril de 2014 se visitó la sede del domicilio de actividad facilitado por la trabajadora en su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en que declara que ejerce su actividad de comercio menor de bienes usados en Cisneros 21, bajo de Santander con nombre comercial 'El Desván de Cisneros'. Durante la visita se constató que no existe local alguno en la calle Cisneros con ese nombre comercial. Preguntados los comercios de locales de ese número y próximos manifiestan no conocerlo, ni haberlo conocido nunca.

En el n° 21 de la calle Cisneros existen dos locales, uno de nombre comercial 'Blancabel Estudio de Maquillaje y Fotografía' cerrado y sin actividad, con aspecto de total abandono, y otro de nombre comercial 'Gira Comercio Ecológico', en el que se informa que el local adyacente de nombre 'Blancabel' permanece cerrado desde hace varios años. Además dan datos de su propietaria, la señora Elisa , para más información sobre el mismo.

Preguntada la señora Elisa , con domicilio en Cisneros 39, informa que el local permanece sin actividad' desde que Penélope tuvo el negocio que aparece rotulado. Asimismo que esta ia comunicó hace tiempo que iba a comenzar un negocio de comercio de pollos, que no llegó a abrir, y que tras el cierre de su primer negocio no ha vuelto a abrir ningún otro, siendo este un dato que ella puede afirmar además porque lo constarla directamente en cuanto sale de su casa, pues pasa varias veces semanalmente ante el local.

La afiliada Penélope fue citada en Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 7/5/2014, compareciendo en esa fecha y aportando entre la documentación que se la había solicitado:

- el contrato de arrendamiento del local, de 1 de octubre de 2007, suscrito con Pedro Jesús , DN NUM001 , que consta fallecido desde 2008 y que fue esposo de la actuar propietaria.

- documentación fiscal consistente en Declaración Censal de alta presentada en Agencia tributaria, con método de estimación directa simplificada, declarando inicio de actividad en 3/1/2014, declaración Trimestral de IVA de 1o Trimestre de 2014, en que constan base imponible por operaciones devengadas (que corresponderían a sus ventas) por 73,15 euros. No constan IVA deducible (compras de bienes o servicios) aduciendo la compareciente que al ser su actividad la venta de bienes usados (según ella electrodomésticos, ropa y muebles) son objetos o bien suyos, o que (a gente le regala.

-Facturas recibidas por su actividad, esto es de gastos, que consistieron según lo aportado exclusivamente en la tasa por licencia de apertura del establecimiento del Ayuntamiento de Santander, por importe de 124,41 euros. Posteriormente a la comparecencia aporta los recibos de transferencias efectuadas por alquiler por 70 Euros mensuales a Elisa .

Manifestó que la baja por Incapacidad Temporal se la dieron los servicios médicos por el bajo peso de su hijo, y que estuvo acudiendo semanalmente a revisiones por este motivo. Asimismo que el negocio permanece cerrado desde su baja, sin que por tanto nadie la haya sustituido en la actividad.

Preguntada por los datos del local concreto en que se desarrolla la actividad manifiesta que es el local arrendado en Cisneros, 21, que efectivamente está rotulado como Penélope maquillaje y Estudio Fotográfico, aduciendo que tuvo ese negocio hace años, y que ahora no ha modificado el rótulo pues cuesta mucho dinero y que no es necesario hacerlo para ejercer la actividad pues la gente ya puede ver a qué se dedica cuando pasa por la puerta.'

7º.-Solicitado por la actora con fecha 2 de Mayo de 2014 el pago directo de la prestación por Maternidad, se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS el 2 de Junio de 2014 denegando dicha prestación.

8º.-La Base Reguladora de la prestación de maternidad que correspondería a la actora es de 875,50 euros mensuales.

9º.-Por estos mismos hechos, se levantó Acta de Infracción nº NUM002 por la ITSS proponiendo la imposición a la Sra. Penélope de una sanción de pérdida durante un periodo de seis meses de la prestación o subsidio por una incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, desde el 1 de Marzo de 2014 y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, y la sanción accesoria de exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, y en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año.

Dicha propuesta es aceptada por el INSS en resolución de 17 de Octubre de 2014.

Contra la misma la actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 18 de Noviembre de 2014, y posterior demanda con fecha 5 de Diciembre de 2014.

10º.-Mutua Universal procedió con fecha 27 de Octubre de 2014 a reclamar a la trabajadora el importe de la prestación de IT percibida desde el 1 de Marzo al 21 de Abril de 2014.

Con fecha 2 de Diciembre de 2014 la actora suscribe el siguiente documento:

'Dª Penélope de conformidad con escrito de fecha 27/10/2014 que -Je fue remitido por Mutua Universal - Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10, RECONOCE:

Que Mutua Universal le ha abonado indebidamente la cantidad de 1.063,82 euros, en concepto de subsidio por incapacidad temporal, relativa al periodo comprendido entre el 01/03/2014 y el 21/04/2014.

Por la presente D./Dña. Penélope , con DNI NUM003 , se compromete al reintegro de dicha cantidad, en los plazos y forma que seguidamente se indica.

En 5 mensualidades ininterrumpidas a partir de 01/12/2014,cada una por Importe de 200,00 euros y la última de 263,82 euros, ascendiendo al total de lo indebidamente percibido (1.063,82 euros).

Dicho pago se efectuará, dentro de los cinco primeros días de cada mes:

- Mediante ingreso en cuenta corriente n° NUM004 de la entidad La Caixa.

.- O entrega en mano en nuestras oficinas de Mutua Universal en Santander, Avda. de Los

Castras, n° 55 bajo.

En caso de incumplimiento del presente acuerdo Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10, procederá en su caso a ejercer las oportunas acciones legales.'

11º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda formulada por Penélope frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La sentencia considera acreditado el fraude para la obtención de la prestación de maternidad. Da validez al informe de la Inspección de Trabajo y considera probado que la actora no ha desarrollado actividad económica ni comercial en el período de referencia, a pesar de su alta formal en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante. En el recurso articula seis motivos. En los tres primeros, con fundamento procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta la revisión del relato fáctico.

En los motivos cuarto y quinto, con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la vulneración de los artículos 133.bis, ter, quarter y quinquies de la Ley General de Seguridad Social , 6.4 y 7 del Código Civil y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, en el quinto motivo, se opone a la imposición de la sanción por temeridad, alegando infracción del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- La recurrente solicita tres revisiones fácticas.

La primera modificación que interesa afecta al hecho probado tercero para el que propone añadir el siguiente párrafo: 'El 3 de diciembre de 2013, la actora abonó a prima de la póliza de seguro del local a la compañía OCASO SEGUROS'.

En segundo lugar solicita la adición de un hecho probado nuevo con el siguiente contenido: 'Con fecha 26 de noviembre de 2013 se emitió certificado técnico sobre cumplimiento del planeamiento urbanístico por el Arquitecto D. Teodulfo , preceptivo para obtener la licencia de apertura de establecimiento en el Ayuntamiento de Santander. El 3 de enero de 2014 y en base al certificado anterior, la actora abonó la tasa por licencia de apertura por importe de 124,41 euros'.

Por último, interesa que se revise el contenido del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente reacción alternativa: 'El 28 de enero de 2014, cuando la actora se encontraba en la semana 28 de gestación, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla por sufrir contracciones cada cinco minutos. Tres semanas después, el 21 de febrero, hubo de acudir nuevamente al Servicio de Urgencias por dolor suprapúbico. Ese mismo se detectó que el feto era pequeño por lo que con fecha 26 de febrero de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal del que es dada de alta el 21 de abril de 2014 por inicio de la situación de maternidad'.

Ninguna de las solicitudes de revisión del relato fáctico puede ser atendida. El contenido del acta de la Inspección de Trabajo se reproduce en el relato fáctico -hecho probado décimo- y sus conclusiones fácticas se han asumido como hechos probados. Frente a ello, resultan intrascendentes los datos que se apuntan sobre el abono de una prima de seguro o el certificado técnico sobre cumplimiento del planeamiento urbanístico. Se trata de datos que, por sí mismos, no pueden desvirtuar las conclusiones expuestas en el acta, cuya certeza ha sido asumida por la Magistrada, tras efectuar una conjunta valoración del material probatorio obrante en autos.

Del mismo modo resultan irrelevantes las alegaciones relativas a atenciones médicas en el servicio de urgencias, los días 28-1-2014 y 21-2-2014 o el inicio de la situación de incapacidad temporal el 26-2-2014.

El hecho de que antes del inicio de la baja la actora fuera atendida en dos ocasiones por los servicios médicos es un dato que carece de trascendencia frente a las contundentes conclusiones del acta, respecto a la inactividad en el local.

En definitiva el relato fáctico de la sentencia de instancia ha de permanecer inalterado.

TERCERO.- En los dos primeros motivos de infracción jurídica denuncia la infracción de los artículos 133. bis, ter, quarter y quinquies de la Ley General de Seguridad Social , 6.4 y 7 del Código Civil y del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En ambos cuestiona la presunción judicial que lleva a considerar acreditado el fraude para la obtención de la prestación. Alega que no se indica el hecho básico del que se parte para presumir la certeza de otros y sostiene que, en contra de lo que se considera probado, el negocio existió tal como se deduce de los distintos trámites efectuados por la actora.

A tal efecto señala que con carácter previo al alta en el RETA, abonó la prima del seguro del local, un certificado técnico sobre el cumplimiento del planeamiento urbanístico y la tasa de apertura. Solicitó el alta en el impuesto de actividades económicas, haciendo constar en el apartado de actividad económica 'comercio menor de bienes usados'. Todos estos hechos acreditarían su intención de iniciar una actividad comercial, lo que efectivamente lo hizo a principios de 2014, pero que fue interrumpida por los problemas derivados de su estado de gestación.

Además, alega que la actora tenía una clara intención de recurrir la resolución administrativa, por lo que considera incorrectas las valoraciones respecto a los hechos acaecidos el 2-12-2014. La firma del documento no puede considerarse como un acto de reconocimiento del carácter indebido de la prestación, pues solo tres días después (5- 12-2014) impugna dicha resolución.

El análisis de las cuestiones planteadas exige considerar los concretos datos fácticos de los que parte la sentencia recurrida.

La actora se dio de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos el 3-1-2014 para el desarrollo de la actividad de venta al por menor de bienes usados. A su vez, cursó alta en la declaración censal en la misma fecha (hechos primero y segundo) y abonó la tasa por licencia de apertura (fundamento tercero con indudable valor fáctico).

La actividad iba a desarrollarse en un local comercial situado en la Calle Cisneros nº 21, de Santander, arrendado desde el año 2007, por un importe mensual de 70 euros (hecho tercero). Pero durante los meses de enero y febrero no se desarrolló actividad comercial ni económica en dicho local, permaneciendo éste cerrado. De hecho, según consta en el acta de la Inspección de Trabajo desde el cierre del primer negocio que la actora desarrolló en el referido local, el mismo ha permanecido cerrado (hecho probado sexto, en donde se reproduce el contenido del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la que el Magistrado otorga absoluta veracidad).

El 2-12-2014 firmó el documento al que alude el hecho probado décimo, en donde consta su reconocimiento de haber cobrado indebidamente la cantidad de 1.063,82 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal por el período comprendido entre el 1-3-2014 y el 21-4-2014 y se compromete de forma expresa al reintegro de dicha cantidad en los plazos indicados.

La actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 26-2-2014 hasta el 21-4-2014, fecha en la que comenzó la baja maternal.

Partiendo de tales antecedentes, en primer lugar, debemos recordar que el fraude de ley no se presume sino que es necesaria su prueba [ SSTS, Sala IV, 16-2-1993 (Rec. 2655/1991 ), 18-7-1994 (Rec. 137/1994 ), 21-6-2004 (Rec. 3143/2003 ) y 14- 3-2005 (Rec. 6/2004 ), entre otras)]. La misma corresponde a la parte que lo invoca [ SSTS 31-7- 2007 (Rec. 401/2006 ), 21-6-2004 (Rec. 3143/2003 )]. Como establece la STS de 31-5-2007 , el fraude es un 'conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma...'.

En relación a la prueba del fraude de ley, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 12-5-2009 , ha admitido la posibilidad de acreditar la existencia de fraude de ley o de abuso de derecho no solo mediante la prueba directa sino también a través de las presunciones. En este último caso entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir debe existir un enlace preciso y directo.

Concretamente, la referida sentencia establece en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: 'Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 ( RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007 ), -- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado --, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 ( RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 ( RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 ( RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo- 2005 ( RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).2.- Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio-1990 ( RJ 1990, 5502) ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC ( LEG 1889, 27) (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) ( SSTS 4-febrero-1999 ( RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 ( RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio- 2004 ( RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que ' la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 ( RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 - rec. 4369/01 - y 30/03/06 ( RJ 2006, 4789) -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '. 3.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 ( RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 ( RJ 1986, 680 ) y 12 noviembre 1988 ( RJ 1988, 8841) ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ( RJ 1989, 3895) ) ». 4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 ( RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 ( RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11- octubre-1991 ( RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 ( RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 ( RJ 2003, 3086) - recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero- 1996 ( RJ 1996, 191) -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Según la referida doctrina el elemento fundamental que configura el fraude consiste en la intención maliciosa de violar una norma, pues el mismo está necesariamente integrado por un elemento subjetivo o de intención.

En relación a la prueba de tal extremo el Tribunal Supremo razona, en el fundamento tercero de dicha sentencia, que la más reciente doctrina sostiene que la intencionalidad del agente es un elemento consustancial al fraude. Por tanto, la valoración de la prueba relativa corresponde al juez de instancia.

En el presente caso, las razones que llevan a la Magistrada a declarar probada la existencia de un abuso de derecho o de un fraude de ley derivan de la valoración de la prueba documental, especialmente, del acta de la Inspección de Trabajo a la que otorga veracidad.

En este sentido, el hecho demostrado del que parte es que la actora no llegó a desarrollar actividad económica o comercial alguna en el local que tenía arrendado desde el año 2007.

Partiendo de ello establece una presunción sobre la finalidad pretendida con los actos desarrollados en enero de 2014 (alta en el RETA, en actividades económicas y abono de la tasa por licencia de apertura). Considera que las referidas altas y abonos (tasa y arrendamiento) son meros actos formales a través de los cuales se trataba de encubrir una actuación fraudulenta tendente a obtener de forma indebida la prestación de Seguridad Social.

La relación de hechos probados de la sentencia de instancia permite efectuar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, lo que determina que consideremos correcta la apreciación de fraude en la conducta desarrollada por la actora. Tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo cabe sostener la existencia de un enlace lógico, claro y preciso entre la voluntad determinante de los hechos previos y los ulteriores que se analizan.

Por tanto, no se ha infringido el artículo 386.1 LEC . Recordemos que el referido precepto regula las presunciones judiciales, admitiendo que a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal puede presumir la certeza de otro siempre que entre uno y otro exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Pues bien, como decimos, todos los datos conocidos refrendan la conclusión expuesta en la sentencia de instancia. Es cierto que el hecho presunto puede ser combatido por las partes en sede del recurso de suplicación, solicitando su revisión con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 193.b. LRJS ), o bien impugnando el juicio de inferencia lógico seguido, de conformidad con el art. 385.2 LEC . En este sentido se ha pronunciado la STS de 16-04-2004 .

Ahora bien, en el presente caso las alegaciones relativas al abono de la prima del seguro, la petición de un certificado técnico sobre planeamiento urbanístico o el hecho de que los días 28-1- 2014 y 21-2-2014 tuviera que acudir al servicio de urgencias, no son datos objetivos que permitan desvirtuar el hecho presunto ni el juicio de inferencia.

Tampoco consideramos errónea la valoración del documento el 2-12-2014. En el mismo se recogen de forma expresa las manifestaciones de la actora respecto al cobro indebido de cantidades (prestación de incapacidad temporal). Se trata de un elemento probatorio más que permite al Magistrado de instancia reafirmar su conclusión respecto a la existencia de un fraude de ley.

Conviene recordar que en materia de interpretación de prueba documental y, en concreto, de actos y contratos suscritos entre las partes, existe un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes. Así lo recogen las SSTS 30- 10-2013 (Rec. 47/2013), 7-2-2011 ( Rec. 102/2010), 11-11-2010 ( Rec. 239/2009), 23-6-2010 ( Rec. 215/2009) 1-6-2010 ( Rec. 73/2009 ), entre otras.

Esa prevalencia interpretativa solo se excluye cuando las conclusiones alcanzadas no sean racionales ni lógicas o pongan de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladora de la exégesis contractual. En el caso que nos ocupa la interpretación efectuada por el Magistrada es racional y lógica, sin que se haya demostrado lo contrario.

Además, como también se ha establecido por la doctrina legal 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )' [ STS 16-9-2014 (Rec. 251/2013 )].

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 15 RD 928/1998, de 14 de mayo y el artículo 53.2 de la LISOS , las actas de la Inspección están dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario. Corresponde al Magistrado de instancia, conforme a las facultades legales que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , formar su convicción judicial al respecto.

En el presente caso, como venimos indicando, ha dotado de veracidad al acta y no existe prueba objetiva que evidencie la errónea valoración que se denuncia en el escrito de recurso.

En definitiva, los dos primeros motivos de infracción jurídica deben ser desestimados.

CUARTO.- En el último motivo de recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.3 LRJS . Solicita que se deje sin efecto la multa por temeridad impuesta.

El art. 97.3 de la LRJS , al regular el contenido de la sentencia, establece que en la misma, motivadamente, se podrá imponer al litigante que obró con mala fe o con notoria temeridad, así como al que no compareció injustificadamente al acto de conciliación, una sanción pecuniaria dentro de los límites fijados en el artículo 75.4 LRJS . En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieran intervenido.

Dicho precepto regula dos cuestiones distintas. La primera se proyecta al ámbito jurisdiccional. Se trata de la apreciación de temeridad o mala fe en el comportamiento procesal de una de las partes. Se posibilita que el juez, motivándolo adecuadamente, imponga una sanción pecuniaria, que se verá acompañada de la condena al abono de los honorarios de letrado de la otra parte, si el condenado fuera el empresario.

La segunda, referida al ámbito preprocesal, que impone al juez la apreciación automática de la temeridad o mala fe de la parte demandada, que no justifica su incomparecencia al acto de conciliación previa [ STSJ de Cantabria de 27-1-2014 (Rec. 5710/2011 )], incluida la conciliación ante el secretario judicial [ STSJ de Cataluña de 20-9-2013 (Rec. 2187/2013 )].

Como ya expusimos en nuestras previas sentencias de fecha 5-12-2013, (Rec. 673/2013 ) y 15-1- 2014 (Rec. 798/2013 ) es cierto que la imposición de una multa por temeridad en la instancia no es una facultad omnímoda, ni exenta de justificación.

Ahora bien, el art. 97.3 LJS, concede a los tribunales de instancia la potestad de imponer multa por temeridad al litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad.

El precepto concede una cierta discrecionalidad, pero el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas con conocimiento de su injusticia [ STS de 15-2-2012 (Rec.67/2011 )].

La cierta discrecionalidad que se concede a los órganos jurisdiccionales de instancia puede ser analizada y, en su caso, anulada por la Sala cuando conste un indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.3 LRJS ( SSTS de 4-10-2001 y 27-6-2005 , entre otras).

De lo que se expone en los fundamentos jurídicos anteriores no se evidencia que pretensión mantenida por la parte recurrente fuera temeraria. El hecho de que no haya sido estimada no implica que fuera indefendible y tampoco cabe sostener que haya habido una absoluta falta de aportación de elementos probatorios, por lo que debe revocarse la sanción impuesta.

QUINTO.- No ha lugar a imponer costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dª. Penélope frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 8-1-2015 (proceso nº 444/2014),recovando la misma únicamente respecto a la sanción por temeridad que dejamos sin efecto.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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