Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 419/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1236/2014 de 14 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100281
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00419/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104444
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001236 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000735 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carlos José
ABOGADO/A:CESAR HERNANDEZ ALCOLEA
PROCURADOR:MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ADMINISTRACION CONCURSAL DE DIAZ OLIVARES LOPEZ, SL, DIAZ OLIVARES LOPEZ, SL , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: JOAQUIN SANCHEZ GARRIDO JUAREZ
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA (ADMINISTRACION CONCURSAL DE DIAZ OLIVARES LOPEZ, SL
GRADUADO/A SOCIAL:
ABOGADO: PEDRO JOSE MARTINEZ GARCÍA
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA (DIAZ OLIVARES LÓPEZ, SL)
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 419/15
En el Recurso de Suplicación número 1236/14, interpuesto por la representación legal de Carlos José , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 20 de febrero de 2014 , en los autos número 735/13, sobre Despido, siendo recurrido ADMINISTRACION CONCURSAL DE DIAZ OLIVARES LOPEZ, SL, DIAZ OLIVARES LOPEZ, SL y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la acción promovida por D. Carlos José frente a DIAZ OLIVARES LOPEZ S.L. con intervención de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL sobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la acción ejercitada, siendo competente para la misma el Juzgado de lo Mercantil.
Y estimando como estimo la acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ejercitada por D. Carlos José debo condenar condeno a DIAZ OLIVARES LOPEZ S.L. con intervención de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a que abone a D. Carlos José la cantidad de 14.010,56 euros. Cantidad que devengará el 10% por mora, sin perjuicio y con estricta aplicación de lo prevenido en el art. 59.1 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Carlos José ha venido prestando sus servicios para la empresa Díaz Olivares S.L. desde el 1 de marzo de 2003 con la categoría profesional de Técnico, a media jornada y con un salario de 35.000 euros brutos anuales
SEGUNDO.- Solicitada la declaración de concurso de Díaz Olivares López S.L. el 28 de junio de 2013, fue acordado por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 y de lo Mercantil de Toledo mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2013 .
La petición de extinción colectiva de los contratos de trabajo fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil por Providencia de 12 de febrero de 2014 en la que se acuerda continuar los trámites establecidos a tal fin.
TERCERO.- Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 12.894 euros por conceptos salariales devengados antes de la declaración de concurso y 1.116,56 euros por conceptos salariales devengados con posterioridad a la declaración de concurso.
CUARTO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.
QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 20 de mayo de 2013, en virtud de papeleta presentada el día 3 de mayo de 2013 con el resultado de SIN ACUERDO.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 20-2-14 , recaída en los autos 735/13, dictada resolviendo la demanda sobre Extinción del Contrato de Trabajo y sobre cantidad interpuesta por el trabajador D. Carlos José contra 'DIAZ OLIVARES LOPEZ S.L.' y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la misma, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación, que se acoge al artículo 191,1 y 3,a) LRJS , mediante cuatro motivos que, sin cobijo procesal concreto, son utilizados para denunciar la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 64,10 de al Ley Concursal y del artículo 24,1 del texto constitucional. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Con el escrito de recurso se adjunta una determinada documentación, lo que permite que las otras partes puedan alegar lo que a su derecho conviniera, dictando esta Sala Auto de fecha 17-12-14 mediante el que se acordaba suspender el señalamiento para votación y fallo, acordando la admisión de dicha documentación, y concediendo, de conformidad con el artículo 233 LRJS , plazo de cinco días hábiles, a los efectos de, en su caso, realizar Complemento del recurso, con traslado en ese caso de dicho escrito a las otras partes para impugnación. Lo que se cumplimentó por todas ellas, acordándose nueva fecha para votación y fallo.
TERCERO.- Pese a una redacción algo confusa del recurso formalizado, y desde luego, del escrito de Complemento del mismo presentado tras la admisión de los documentos que lo acompañaban, pues como se indica en impugnación de dicho escrito, no cabe plantear, ni ahora ni en esta sede judicial, una alusión a que se anule el Auto del Juzgado de lo Mercantil dictado en otro trámite distinto del que aquí se resuelve, lo cierto es que lo que se plantea en el recurso no es sino una discusión de índole competencial, en relación con la acción extintiva instada por el recurrente, por impagos salariales, social, como pretende, o mercantil, como entiende la Sentencia de instancia. Son de interés resaltar determinados aspectos, de lo actuado y de lo tenido como probado; y así: a) El trabajador recurrente presentó Papeleta de Conciliación, previa a la demanda por extinción del contrato de trabajo basada en retrasos e impagos salariales, el 3-5-2013 (hecho probado quinto): b) Se celebró dicho acto el día 20-5-2013 (mismo hecho probado); c) Se presentó la pertinente Demanda, que da lugar a los presentes autos, ante el Juzgado Decano de Toledo, el 6-6-2013; d) La empresa 'Días Olivares S.L.' presentó solicitud de declaración de Concurso el 28-6-2013 (hecho probado segundo, primer párrafo); e) El Juzgado de lo Mercantil de Toledo dictó Auto en fecha 15-11-2013 acordando el mismo (hecho probado segundo, primer párrafo); f) Con fecha 12-2-2014 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo admitiendo a trámite la petición de extinción colectiva de los contratos de trabajo presentada (hecho probado segundo, segundo párrafo).
De otra parte, interesa destacar que, señala el artículo 64,10 de la Ley Concursal , incluso tras la redacción de dicho precepto realizada por la Ley 38/2011, de 10-10-2011 que la reforma, en lo que aquí interesa, que: 'Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del expediente pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el Auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva'.
CUARTO.- Pues bien, siendo sin duda una situación de competencia jurisdiccional que, como se ha señalado por alguna doctrina (Desdentado, Oellana), puede dar lugar a ciertas disfunciones, lo cierto es que, en el entender de este Tribunal, y tal y como ya se señaló, entre otras, en una anterior Sentencia de 21-4-2006 , si la acción extintiva se inició antes de la solicitud de concurso, mientras que el artículo 64,10 LC alude, para que se asuma la competencia por el órgano judicial mercantil, o pasa que se suspendan los que estén en trámite, a los 'procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del expediente'. Pues, en definitiva, como se señala en el artículo 50,1 LC , los juicios declarativos 'en que el deudor sea parte y se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia'.
Esta parece la solución competencial más lógica, que no enerva el ejercicio del derecho a la tutela judicial ante el órgano competente encargado de ella, y que no carga sobre el ciudadano los tradicionales atrasos que, la excesiva carga de trabajo que normalmente pesa sobre los órganos judiciales, impide el cumplimiento de los plazos procesales, que habría posiblemente dado lugar en el caso, a que hubiera sentencia firme del orden social sobre la acción extintiva presentada, mucho antes de la presentación de la solicitud de concurso y del Auto admitiéndola. Así, y resolviendo un conflicto de competencias, se ha resuelto en ese sentido por Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo de fecha 30-11-2007, que se cita por el recurrente, y que pese a su carácter particularizado ( artículo 61 LOPJ ), esta Sala comparte en cuanto al alcance de su doctrina, que resulta plenamente aplicable, pese a las modificaciones posteriores de la Ley Concursal. Y así, se señala en dicha resolución judicial que:
'A) Como fundamento de la atribución competencial, el Auto del juzgado de lo Mercantil invoca artículos 8.2 º y 64 de la 22/2003, de 9 de julio, Concursal; preceptos que, efectivamente, resultan de aplicación para la adecuada resolución de la controversia. El artículo 8.2º de la Ley Concursal considera que es jurisdicción 'exclusiva y excluyente' del Juez del concurso, entre otras materias, 'las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado'; el artículo 64.10 de la misma Ley dispone que 'las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes : -Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa. -Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300 trabajadores, el diez por ciento de los trabajadores. -Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.' Por su parte, el número 1 del mismo artículo 64. 'Contratos de trabajo', establece que : 'los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitaran ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo.'
B) Al tenor literal de los preceptos señalados, convendrá adicionar, que la Ley 22/2003, Concursal ha venido a alterar, y de forma sin duda importante, la distribución de competencias para el conocimiento de las controversias laborales cuando la empresa es declarada en concurso, atribuyendo al Juez de lo Mercantil competencias también sobre acciones laborales de extinción del contrato de trabajo, en principio de carácter individual pero que en determinadas circunstancias se configuran como 'colectivas'. Esta atribución se explica en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (III) por razón de la 'especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado'. Ahora bien, incluso en los supuestos de competencia del Juzgado de lo Mercantil, el legislador trata de conciliar la atribución 'con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral' (E. de M.) o con ' los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral' ( Art. 8,2º II LC ). De modo que -como ha señalado esta Sala en sus Autos de 30 de marzo de 2006 y 10 de julio de 2006 ( conflictos de competencia núm. 10/2006 y 31/2006 ), 'la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la situación patrimonial del concursado y, sobre todo, distinguiendo entre acciones colectivas y acciones individuales'.
C) Tanto la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los Gijón como las presentadas ante los otros Juzgados de lo Social, tienen como causa el impago y retraso en el pago del salario, y por ello constituyen acciones individuales de extinción del contrato interpuestas al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , a las que hace referencia el artículo 64.10 de la Ley Concursal , las cuales para su conversión en 'extinción colectiva', han de sobrepasar 'a partir de la declaración del concurso', los umbrales numéricos establecidos en el propio precepto. En su consecuencia, las acciones de extinción que se hayan planteado antes del concurso no pueden computarse a los efectos de superación de los citados umbrales, y si todas las que se hayan ejercitado después de la declaración del concurso. Pues bien, en el presente caso, es claro que no puede considerarse alcanzado el umbral al que se refiere el artículo 64.10 de la Ley Concursal , pues únicamente consta que tres de las quince demandas se admitieron a trámite con posterioridad a la declaración del concurso.
D) Apunta acertadamente el Juez de lo Social en su resolución, con cita de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que aunque pudiera sostenerse que, a los efectos del cómputo de los umbrales numéricos, se deben considerar todas las acciones, incluso las anteriores a la declaración del concurso, en la medida en que, la expresión «desde la declaración del concurso» del artículo 64.10 se refiere, no a «las acciones individuales interpuestas», sino a «el número de trabajadores (afectados)», de modo que, aunque la demanda rectora de autos se interpuso con anterioridad a la declaración del concurso, los demandantes se computarían a los efectos de considerar colectiva la extinción, ello no significaría que, respecto a esas demandas interpuestas con anterioridad a la declaración del concurso ante el Juez de lo Social, éste pierda su competencia desde la declaración del concurso a favor del Juez de lo Mercantil, pues esta consecuencia no se deriva de la literalidad del citado precepto, donde la referencia a un momento concreto la declaración del concurso lo es a efectos del cómputo de los umbrales numéricos, ni tampoco se deriva de la generalidad de redacción de los artículos 8.2 ° y 64.1 de la Ley Concursal , donde se alude literalmente a «acciones sociales», y no a acciones individuales que, atendiendo al repetido número 10 del mismo precepto, se asimilan a colectivas, pero que no lo son más que a efectos de esa norma. La norma general, en nuestro derecho procesal -se razona- es la denominada perpetuatio iurisdictionis, que a tenor de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que para la determinación de la competencia, se atienda a 'el momento inicial de la litispendencia', es decir, 'la interposición de la demanda, si después es admitida', sin que en toda la regulación de la Ley Concursal se establezca una excepción al efecto de perpetuación de la jurisdicción; y,
E) Finalmente, se aduce asimismo en la resolución del Juez de lo Social, que las demandas, fundamentadas en la causa del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , o sea, la falta de pago o retraso continuado en el abono del salario, se dirigen no sólo contra la empleadora SIDRA ESCANCIADOR, S.A., sino también contra otra empresa y contra los administradores, entendiendo que se trata de un 'grupo empresarial' generador de responsabilidad solidaria, dirigiendo su pretensión de condena de la indemnización procedente contra dicho grupo; exigencia de responsabilidad en el ámbito laboral, derivada de la posible existencia del grupo de empresas, cuyos integrantes no están declarados en situación concursal. El Juez de lo Social -en apreciación nada dudosa- considera que dicha pretensión supone una ampliación del objeto del proceso que sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal , y que por ello le corresponde su conocimiento'.
Añade por fin dicha resolución judicial que, 'Además de estos razonamientos, destacábamos asimismo, en aquellas resoluciones, que el párrafo primero del número 1 del artículo 51 de la Ley Concursal establece, imperativamente, que 'los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación en el momento de la declaración del concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia', y que no constaba en las actuaciones -como tampoco en el presente caso- referencia alguna a una eventual solicitud de acumulación, lo que impide examinar su viabilidad. Es por todo ello, que procede dar respuesta al conflicto positivo de competencia suscitado en el sentido de afirmar, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón en el planteado entre el mismo y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Oviedo'.
Lo que supone, aplicando lo resuelto en dicha resolución judicial, y que igualmente resulta de aplicación a la actual regulación, conforme se ha adelantado, que deba de estimarse el recurso en cuanto a esa concreta cuestión, afectante únicamente a la competencia judicial adecuada para entrar a resolver sobre la demanda de extinción planteada por el recurrente en 6-6-2013, que debe ser la del orden social. Lo que conduce a la anulación parcial de la Sentencia de instancia ( artículo 202,2 LRJS ), a los efectos de que, con la plena libertad de criterio que constitucionalmente le es propia ( artículo 117 CE ), se entre a resolver por la misma juzgadora interviniente la acción extintiva que fue acumuladamente ejercitada, sin perjuicio de pode acudir a los medios procesales a su alcance, de considerar que ello es necesario ( artículo 88 LRJS ). Sin que quepa entrar en otras cuestiones ajenas al 'petitum' del presente litigio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Carlos José contra la Sentencia de fecha 20-2-14 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , dictada en los autos 735/13, recaída resolviendo la Demanda sobre Extinción del contrato de trabajo y sobre cantidad, interpuesta por el recurrente contra la empresa 'DIAZ OLIVARES LÓPEZ S.L.', y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'DIAZ OLIVARES LÓPEZ S.L.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la nulidad parcial de la misma, a los efectos de que, por la misma juzgadora interviniente, con plena asunción de competencia, se entre a resolver sobre la acción de extinción del contrato de trabajo presentada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1236 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiuno de abril de dos mil quince . Doy fe.

