Sentencia Social Nº 419/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 419/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2016 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 419/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100261

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:552


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000152/2016

NIG: 3501744420110000455

Materia: Extinción contrato temporal

Resolución:Sentencia 000419/2016

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000111/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Micaela MIGUEL DAVID ESTEVEZ JURADO

Recurrente Jesús Luis MIGUEL DAVID ESTEVEZ JURADO

Recurrido AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA JOSE MARIA BADIA ABAD

En Las Palmas de Gran Canaria13 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000152/2016, interpuesto por Dña. Micaela y Jesús Luis , frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000111/2014-00 en reclamación de Extinción contrato temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Micaela y Jesús Luis , en reclamación de Extinción contrato temporal, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA y el Fogasa.SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 8 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice. '1.- Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por D./Dña. Micaela y Jesús Luis el Decreto de 21 de abril de 2015, por el que se acordó el archivo del procedimiento de ejecución.

2.- Reponer la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la misma, y ordenar continúe la ejecución para proceder a la tasación de las costas causadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- El 30 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del TSJª de Canarias (LP), dictó sentencia estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada en la instancia, y revocando la misma con estimación parcial de la demanda declaraba improcedentes los despidos de los dos trabajadores demandantes, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia optase por readmitir a los trabajadores o los indemnizara en la cuantía de 4.606,2 euros a cada uno y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 51,18 euros al día, con compensación de las indemnizaciones percibidas.

La demandada optó por la indemnización y el 9 de julio de 2014 los demandantes solicitaron ejecución definitiva de la sentencia por la cantidad de 2.558,61 euros cada uno en concepto de indemnización, más 34.290,60 euros cada uno por el concepto de salarios de tramitación 'más el interés legal del dinero dejado de percibir a cada uno de los trabajadores al no haber tenido esta parte de abono alguno de la obligación del Ayuntamiento demandado'.

El 22 de julio de 2014 se dictó auto con la orden general de ejecución contra la entidad local por un principal de 73.698, 42 euros ( 2.558,61 euros de indemnización para cada trabajador y 34.290,60 euros de salarios de tramitación para cada uno), más 7.369,84 euros de 10% de interés por mora y 3.242,73 euros correspondientes al 4% de intereses y costas presupuestadas provisionalmente.

Interpuesto recurso de reposición contra el auto despachando ejecución por el Ayuntamiento de Antigua, el mismo fue resuelto por nuevo auto de 15 de septiembre de 2014 que confirmó el impugnado. Pese a ser éste el sentido de su fallo, el fundamento derecho tercero fijaba el principal total a abonar a ambos ejecutantes por cuenta de indemnización y salarios de tramitación en 68.054,88 euros, al descontar un periodo trabajado para tercero por Doña Micaela . En el fundamento de derecho quinto se mantenía la procedencia de la condena de intereses a la Administración conforme al art. 576 de la LEC . Abonado el principal por el Ayuntamiento en la suma de 68.054,88 euros, el Letrado de la Administración de Justicia procedió el 17 de marzo de 2015 a dictar diligencia de liquidación de intereses. Éstos eran conforme a la diligencia de liquidación los legales del art. 576 de la LEC y el periodo de liquidación el que iba desde la sentencia del TSJª de Canarias de 30.10.12 hasta la de pago por el Ayuntamiento de 24.7.14, calculados a un 4% anual, lo que suponía la suma de 4.713,50 euros de intereses. Los mismos constan ingresados por el Ayuntamiento de Antigua el 8 de abril de 2015.

El 9 de abril siguiente se dictó Decreto aprobando la liquidación de intereses al no haber sido impugnada. El 10 de abril de 2015 se hizo entrega de mandamiento de pago por el importe de los intereses a la parte ejecutante que procedió oportunamente a su descuento.

El 21 de abril de 2015 se dictó Decreto declarando terminado el procedimiento de ejecución, que fue notificado a la parte ejecutante el 30.4.15.

Consta escrito de 22 de abril de 2015 solicitando la tasación de las costas, y en otro de igual fecha el abono de 7.369,84 euros, por los que se había dictado orden general de ejecución por auto y decreto de 22 de julio de 2014, en concepto de 10% de interés por mora.

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015 se denegó lo solicitado al haberse acordado el archivo de las actuaciones por Decreto de 21.4.15.

Contra esta diligencia se interpuso recurso de revisión, que tras ser admitido a trámite y una vez conferido traslado a la ejecutada por tres días, se estimó en parte por auto de 8 de diciembre de 2015 , que reponía la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la misma y ordenar que continuara la ejecución para proceder a la tasación de costas. Respecto de los intereses solicitados por mora, entendía que los mismos habían sido abonados mediante mandamiento de 10 de abril de 2015.

El recurso de suplicación que presenta la parte ejecutante articula un motivo de revisión del auto por infracción de norma sustantiva, en concreto el art. 24 CE y art. 570 LEC , alegando que no se había procedido en la ejecución a la liquidación de intereses conforme a lo dispuesto en el Decreto de 22 de julio de 2014, que es el que a juicio de la recurrente determina qué intereses deben liquidarse por el LAJ, lo que ha supuesto que no hayan podido ser impugnados por la parte causando indefensión a la misma con infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso no ha sido impugnado por el Ayuntamiento ejecutado.

SEGUNDO.- El artículo 570 de la LEC determina que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.

Por su parte el art. 575.1 de la LEC , de supletoria aplicación a la reguladora de la Jurisdicción Social (DF 4ª), relativo a la determinación de la cantidad y despacho de la ejecución, establece que:

'1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.'

Por su parte el art. 251 de la LRJS dice:

' Intereses de demora y costas.

1. Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

2. En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.'

De tales preceptos resulta que el despacho de ejecución incorpora como cantidad por la que se procede además del principal objeto de condena, otra por intereses, y que éstos pueden tener dos naturalezas, así nos encontramos con los intereses de mora sustantiva u ordinarios y los de mora procesal, que a su vez se diferencian en que los primeros son intereses vencidos pues sólo se devengan hasta la fecha de la sentencia, y los segundos no lo hacen hasta el completo pago del principal, principal al que deben sumarse los intereses ordinarios si han sido objeto de condena expresa en sentencia.

Los intereses de mora ordinarios son los previstos en los arts, 1108 del Ccv y 29.3 del ET para caso de reclamación por salarios. Los de mora procesal son los que regula el art. 576 de la LEC . Así como los de mora procesal se devengan ope legis sin necesidad de reclamación, los primeros requieren su petición en la demanda, y su condena en sentencia. Como señala el TS en sentencia de 21.7.09 (rec 1767/08 ) es la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. Sigue diciendo esta sentencia, los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, de ser aplicables a los salarios de tramitación y en lo que afecta a periodos no comprendidos en los intereses procesales -el periodo entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia y el periodo entre esa sentencia y el auto del incidente de no readmisión-, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y de ejecución y tendrían que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia y el auto del incidente'.

En el caso objeto de resolución, el auto y decreto que dan inicio a la ejecución fijaron como cantidades por las que proceder las que siguen:

-El principal que fue objeto de condena en sentencia dictada por este mismo TSJª por importe de 73.698,42 euros (luego minorada en posterior auto resolviendo la oposición a la orden general de ejecución despachada).

-La suma de 7.369,84 euros en concepto de 10% de intereses por mora, y unos 3.242,73 euros correspondientes al 4% de intereses y costas presupuestadas provisionalmente.

Pese a que la sentencia que declaraba el despido de los ejecutantes improcedente, título de la ejecución de autos, no contenía pronunciamiento de condena por cuenta de intereses de mora ordinaria o sustantiva, como se ha dicho el auto despachó por cuantía imputable a los mismos, porque así se solicitaba en la demanda ejecutiva sin respaldo del título presentado. Notificado el auto y el decreto de ejecución a las partes, el Ayuntamiento no recurrió este concreto pronunciamiento de intereses, que además se identificaron como calculados al 10%, que es el porcentaje que sanciona el impago de salarios y no de las indemnizaciones ( art. 29.2 ET ), pues el recurso de reposición en su día interpuesto se encaminó a limitar los salarios de tramitación y excluir el devengo de los de mora procesal conforme al art. 45 de la Ley General Presupuestaria , en cualquier caso, el auto resolviendo esta oposición a la ejecución quedó firme en el sentido de confirmar el despacho de ejecución.

Aún así, el Letrado de la Administración de Justicia procedió el 17 de marzo de 2015 a dictar diligencia de liquidación de intereses. Y pese a que la diligencia liquidó los legales del art. 576 de la LEC por el periodo que va desde la sentencia del TSJª de Canarias de 30.10.12 hasta la de pago por el Ayuntamiento de 24.7.14, a un 4% anual, resultado la suma de 4.713,50 euros de intereses, ninguna de las partes en la ejecución impugnó la diligencia, por lo que el 9 de abril siguiente se dictó Decreto aprobando la liquidación de intereses, y el 10 de abril de 2015 se hizo entrega de mandamiento de pago por su importe a la parte ejecutante, que procedió oportunamente a su descuento. El 22 de abril de 2015 cuando la parte ejecutante solicita el abono de 7.369,84 euros que constan en la orden general de ejecución y decreto de 22 de julio de 2014, en concepto de 10% de interés por mora, para liquidación, como señala el recurso de suplicación del que se conoce, éste trámite ya había precluído consentido por la parte, que desde el día 10 de abril en que recibió el mandamiento de pago hasta el 22 de abril en que solicitó los intereses de demora, dejó pasar siete días hábiles consintiendo con ello la resolución.

Añadir que no sólo el artículo 136 de la LEC establece que que los plazos son preclusivos en el procedimiento, pues transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, sino que además el principio de congruencia en la ejecución, o cumplimiento de la sentencia en la vía de apremio en sus propios términos que consagran los arts. 239 de la LRJS , 18.2 LOPJ y 118 CE , consecuencia del de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, no permitía el despacho de ejecución por el concepto ahora reclamado, lo que, a mayor abundamiento, confirma el sentido desestimatorio del recurso, quedando a la parte como último trámite a completar en sede de esta ejecución el de tasación de las costas, al haber precluído el de impugnación contra la liquidación de intereses, que es uno y no puede reiterarse.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Micaela Y Jesús Luis , representado por el Letrado Miguel Estévez Jurado, contra el Auto del Juzgado de lo Social num. 2 de Arrecife, sede Puerto del Rosario, de fecha 8 de diciembre de 2015 , dictado en ejecución num. 111/14 dimanante de los autos num. 361/11, confirmando el mismo en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0152/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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