Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 419/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1839/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 419/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100065
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2298
Núm. Roj: STSJ AND 2298/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190004236
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1839/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 323/2019
Recurrente: AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA
Representante: MARINA CARRILLO TIRADO
Recurrido: Esteban
Representante:FRANCISCO REINA HIDALGO
Sentencia nº 419/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a cuatro de marzo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA contra
la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Esteban sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/6/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando la demanda interpuesta por D. Esteban , frente a la entidad AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenando igualmente a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al demandante, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 3.643, 43 euros debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, absolviendo a la demandada de la reclamación por preaviso.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucia, S.A., como Especialista en prevencion y extincion (Bombero Forestal Espcialista en prevencion y Extincion) al amparo de sucesivos contratos temporales, que en lo que se refiere a la relación laboral alegada se refiere, en los siguientes periodos: Contrato de interinidad suscrito en fecha 05.06.2014 a tiempo completo para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo , con duración hasta 31.10.2014.
Contrato de interinidad suscrito en fecha 15.06.2015 para sustutir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, con duracion hasta 29.07.2015.
Contrato de interinidad suscrito en fecha 30.07.2015 para sustutir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, con duracion hasta 28.10.2015.
Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 08/06/2016 cuyo objeto consiste en tareas de prevención y extinción de incendios forestales en campaña 2016 (ver clausula adicional sexta), con duración hasta el 15.10.2016 Contrato de relevo celebrado en fecha 11.11.2016 con duracion pactada equivalente a'al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación', siendo dado de baja el 31.08.2016 .- Contrato de relevo celebrado en fecha 01.09.2018 con duracion pactada equivalente 'al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación', siendo dado de baja el 31.08.2018 .- Contrato de relevo celebrado en fecha 01.09.2018 siendo dado de baja el 31.08.2018 .- (documento nº 1 d ela demandada y vida laboral)
SEGUNDO.- El salario ultimo percibido por el actor asciende a 1.651, 43 euros/mes brutos prorrateados. (no controvertido)
TERCERO.-El pasado 06.03.2019 la empresa comunicó al demandante la finalización contrato de trabajo, siendo dado de baja en seguridad social el mismo dia (vida laboral)
CUARTO.- El actor pertenece a una bolsa de empleo temporal de la Agencai de Medio Ambiente y Agua, en el apartado de Bombero Forestal publicada en BOJA de 14.02.2017.
(documento 6 de la parte demandada)
QUINTO.- El dia 01.06.2019 ha sido suscrito nuevo contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto se encuentra regulado en la clausula adicional sexta del citado contrato.
SEXTO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el ultimo año.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, bombero forestal especialista en prevención y extinción de incendios que ha venido prestando servicios para la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía S.A. mediante sucesivos contratos temporales (de interinidad por sustitución, eventual por circunstancias de la producción y de relevo), y declara, de un lado, que su relación laboral es indefinida no fija discontinua y, de otro, que la decisión de la empleadora de comunicarle el final de su relación en marzo de 2.019 es constitutiva de despido, con las consecuencias inherentes a dicha calificación.
Frente a la misa se alza la Agencia Pública empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, resulte íntegramente desestimada la demanda.
El recurso de ha sido impugnado por la representación procesal del actor, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 102 de la propia Ley Adjetiva laboral y 9.3 de la Constitución española pues considera que partiendo de la consideración, según la Magistrada, de que el contrato era indefinido no fijo discontinuo, no existió decisión de despido, como lo demuestra el hecho de que el actor fue llamado para la campaña de prevención y extinción de incendios del año 2.019. No existiendo despido, no existe acción para solicitar que la relación se declare indefinida no fija discontinua.
El motivo debe fracasar pues para determinar las consecuencias del despido, caso de haberse producido, la sentencia debe resolver cuestiones elementales como, entre otras y en lo que aquí nos ocupa, el carácter de la relación de trabajo. Solo resueltas dichas cuestiones (caso de ser discutidas, como en el presente supuesto), se podrán abordar las consecuencias del despido, como antecedentes lógicos y necesarios para la resolución de la controversia. Podrán o no acogerse las pretensiones de las partes, pero lo indiscutible es que la Magistrada debe dar respuesta dichos interrogantes.
Por tal razón, el motivo de nulidad es rechazado.
TERCERO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de corregir la fecha de extinción del último contrato temporal de relevo suscrito, pues habiéndose iniciado el 01/09/2018, éste finalizó el 06/03/2019. Y como se trata de un simple error de transcripción mecanográfica de la Magistrada, el motivo, sin más, debe ser estimado para que se tenga por corregida dicha fecha de extinción.
CUARTO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 12 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, 97 y 107 de la Ley Adjetiva laboral, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues considera que el contrato de trabajo temporal de relevo quedó válidamente extinguido cuando se produjo la jubilación del trabajados sustituido el 06/03/2019 por lo que la decisión extintiva empresarial no puede calificarse como despido.
La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998) se pronuncia en los siguientes términos: '... Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que '... la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza -que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.
Resulta que el actor, desde el año 2.014 ha prestado servicios para la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía S.A. mediante sucesivos contratos de interinidad por sustitución; de relevo con duración pactada hasta alcanzar la edad de jubilación y, en las campañas estivales de los años 2.016 y 2.019, eventual por circunstancias de la producción para la prevención y extinción de incendios.
En relación a los contratos de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo (los tres primeros del iter contractual), nada consta sobre el posible uso irregular de los mismos por lo que, reincorporado el sustituido, la relación finalizó con normalidaD. Igual puede decirse de los contratos de relevo, siendo pacífico entre las partes que finalizaron cuando el trabajador vinculado al contrato alcanzó la edad de jubilación.
Ahora bien, el actor fue contratado como trabajador eventual por circunstancias de la producción para la campaña de 2.016 en la prevención y extinción de incendios, volviendo a ser llamado en la campaña del año 2.019. No lo fue en los años 2.017 2.018 porque en aquellas fechas estaba vinculado a la Agencia empleadora mediante dos contratos de relevo encadenados. O dicho de otra manera, el actor se ha mantenido en tareas de prevención y extinción e incendios en las campañas 2.016, 2.017 y 2.018 por lo que su relación, como bien ha proclamado la Magistrada de instancia debe calificarse como de indefinido no fijo discontinuo.
De tal manera, entre relación y relación, es decir, durante el período de menor actividad empresarial, no se produce la extinción del contrato de trabajo, sino de simple interrupción de la relación laboral latente por lo que, la decisión de la empresa de poner fin al contrato e relevo el 06/03/2019 no es constitutiva de despido, sino que supuso interrupción de la relación de trabajo. Y prueba evidente de ello es que en la campaña del año 2.019 el trabajador fue llamado de nuevo para las tareas de prevención y extinción de incendios en época estival.
Por lo expuesto, el motivo debe prosperar en parte a los fines de que, con revocación parcial de la sentencia recurrida, se revoque el pronunciamiento de que la decisión empresarial es constitutiva de despido improcedente, aunque manteniendo la declaración de que el demandante es indefinido no fijo discontinuo.
Sin costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 10 de junio de 2.019 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Esteban contra dicha Agencia recurrente y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, revocamos y dejamos sin efecto el pronunciamiento de que la decisión empresarial es constitutiva de despido improcedente, aunque manteniendo la declaración de que el demandante es indefinido no fijo discontinuo. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

