Sentencia SOCIAL Nº 419/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 419/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 419/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100059

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:150

Núm. Roj: STSJ AS 150/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00419/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001879
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000180 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000311 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amelia
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 419/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000180/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS
ALONSO, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia número 560/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000311/2019, seguidos a instancia de
Amelia frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Amelia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 560/2019, de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Amelia , nacida el NUM000 -1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de ganadera por cuenta propia. Se autopropuso para calificación el 10-1-19 desde la situación de activo laboral, acreditando 10029 días de cotización real.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 6-3-19 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 1-4-2019.

3º) La demandante presenta: Dolores articulares. Abombamientos discales lumbares. FBM. Distimia.

A la exploración en la Unidad Médica del EVI el 28-2-19: BEG. Acude sola. Aspecto externo adecuado. Facies expresiva, buen contacto visual. No signos externos de ansiedad. No retardo psicomotor. No se aprecian déficits en funciones superiores. Discurso con quejas sintomáticas pero sin alteraciones significativas. No referencias autolíticas. No alteraciones sensoperceptivas.

No atrofias ni contracturas. No mareo ni inestabilidad durante la exploración. Movilidad cervical conservada.

Molestias difusas en la palpación dorsal y lumbar sin signos de irritación radicular. También refiere algunas molestias en articulaciones periféricas pero no se aprecian signos inflamatorios y los balances articulares y musculares son completos. En ambas manos presenta signos degenerativos incipientes. No edemas. Pulsos distales positivos. ACP: RsCsRs a 75 l/m. Leve chasquido de apertura valvular. Buena ventilación en ambos hemitórax. TA: 160/100.

4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el día 5-3-2019.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 762,17 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 5-3-2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Amelia contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, ganadera de profesión, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 762,17 euros.



SEGUNDO.- Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del Art. 36.2 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Considera que las lesiones que padece su patrocinada tienen la entidad y transcendencia suficiente como para impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión pues, como ponen de manifiesto los informe del Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín de 17 de abril, 17 de diciembre de 2018 y 13 de septiembre de 2019, presenta dolor e impotencia funcional en múltiples articulaciones con agravación progresiva fundamentalmente en la columna cervical y lumbar, que muestra una marcada rigidez para la flexión y las lateralizaciones, aparte de sufrir una importante contractura muscular en trapecios, región nucal y flancos lumbares, con signos de Tinnel y Lasségue positivos, respectivamente, en las manos y pierna derecha, lo que contraindica su trabajo como ganadera.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: dolores articulares, abombamientos discales lumbares; fibromialgia y distimia.

Analizando un cuadro caracterizado por 'lumbalgia mecánica secundaria a lumboartrosis y abombamientos discales L4-L5 y L5-S1. Cervicalgia mecánica crónica secundaria a cervicoartrosis. Fibromialgia y T. depresivo', razonaba la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2.144/2018) que 'con tales datos, y pese a que la actora tiene una profesión de eminente carácter físico, hemos de concluir que las lesiones que en la actualidad padece no tienen, por ahora, la virtualidad suficiente ni la entidad necesaria para imposibilitarle de modo permanente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, con lo que no ha lugar a declararle en situación de incapacidad permanente total. Su cuadro clínico no posee una gravedad relevante a efectos de una incapacidad permanente, visto el concreto estado de la columna cervical, lumbar y, miembros superiores, sin afectación significativa de la movilidad; la ausencia de criterios de gravedad de la patología psíquica y, también, de la fibromialgia, enfermedad que sin mayores datos adicionales, que se obtengan de informe fehaciente, dada su especialización, rigor, etc., no justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente, pues no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, sino que habrá de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades y a la capacidad de esa persona para soportar el dolor, pues la mera constatación de su diagnóstico no es elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de esta enfermedad ni siquiera la objetivización de puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma y en este caso no hay constancia de tal limitación'.

Criterio que la Sala comparte en esta nueva alzada pues, partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total, al subsistir los mismos diagnósticos sin nuevos desarrollos agravatorios, como lo evidencia el hecho de que las pruebas de imagen (RM cervical y lumbar) aludidas en los informes de Traumatología invocados por la parte recurrente fueran realizadas en los años 2016 y 2017, que no se aporten informes de los Servicios Reumatología o Rehabilitación posteriores al anterior proceso de valoración y que, como resalta la juzgadora a quo, la paciente tampoco haya sido derivada a la Unidad de Dolor.

Es cierto que se justifica un proceso degenerativo que afecta tanto al segmento lumbar como al cervical de la columna, pero entonces no cabe olvidar que las dolencias osteoarticulares, es criterio generalmente admitido en suplicación, solamente pueden dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, como regla general, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987, 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989).

Circunstancias y caracteres que no se declaran probados respecto del cuadro clínico que afecta a la demandante, quien a nivel lumbar presenta leves/moderados cambios degenerativos con mínimos abombamientos discales en L4-L5 y L5-S1 (RM 5/17) y molestias difusas a la palpación; pero sin que aquella patología trascienda en estenosis del canal, déficits neurológicos o compromisos radiculares -el Lasségue es negativo bilateral y los reflejos de ambos miembros inferiores son vivos y simétricos-, y tampoco se constata una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial (en la dorsiflexión no se objetivan limitaciones reseñables); el balance articular y muscular de las extremidades inferiores es normal, sin signos inflamatorios ni focalidades neurológicas y la fuerza segmentaria se encuentra conservada.

Lo propio cabe decir del segmento cervical. Como se ha dicho, se trata de un proceso degenerativo leve que afecta al segmento cervical del raquis, con presencia de uncoartrosis en los espacios C5- C7 (RM 1/16), pero sin evidencias de radiculopatías, afectación de forámenes o compromiso neurológico de ningún tipo, estando respetado el muro posterior, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad en el segmento de la columna considerado, como se evidencia en la exploración física de la que se hace eco el juzgador de instancia: arcos completos de movilidad, sin contracturas ni amiotrofias, fuerza distal de las extremidades superiores conservada con reflejos vivos y simétricos y la coordinación y el equilibrio son los adecuados. En lo demás, aunque refiere molestias difusas en las articulaciones periféricas y presenta signos degenerativos incipientes en ambas manos, la abducción de ambos hombros es normal y realiza pinza, prensa y oposición bilateralmente.

A la vista de tales datos hay que concluir que no se acredita que el proceso degenerativo de columna haya alcanzado un estadio de gravedad tal que repercuta de manera directa y positiva en la aptitud de la actora para el desempeño de su actividad profesional como ganadera, de modo que nada le impide seguir desempeñando las tareas fundamentales de su profesión con una aceptable nivel de profesionalidad y eficacia, como exige el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social pues, aunque las lesiones descritas le puede restar alguna capacidad laboral, no se traducen en una impotencia funcional relevante.

La anterior conclusión no queda empañada por la patología de tipo afectivo que aparece y evoluciona de forma solapada con la patología física; diagnosticada como trastorno distímico, no se constata que haya precisado atención especializada por esta causa y, desde luego, no se objetiviza como una depresión grave. Así resulta de la exploración que le fue practicada por el facultativo del EVI, que habla de una persona de aspecto externo adecuado, abordable y colaboradora, con facies expresiva y un discurso espontaneo, no objetivándose durante la entrevista signos de ansiedad, alteraciones en las facultades superiores o retardo psicomotor, concluyendo el informe en una inapreciable clínica ansiosa-depresiva, esto es, se trata de un trastorno afectivo de carácter leve, que se encuentra controlado con la pauta farmacología pautada por su MAP.

En suma, presenta un cuadro que, siquiera en valoración conjunta, puede calificarse como leve/moderado y que, por ello, no resulta tributario de la incapacidad permanente total que se postula, sin perjuicio de una eventual agravación que en el futuro permita justificarla.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Amelia contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm.

311/19, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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