Sentencia SOCIAL Nº 419/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 419/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 419/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100339

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:593

Núm. Roj: STSJ ICAN 593/2020


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001076/2019
NIG: 3803844420190003078
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000419/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000397/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Camilo ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001076/2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000314/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos

Nº 0000397/2019-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Camilo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de julio de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ??????
PRIMERO.- D. Camilo , con DNI NUM000 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y tiene la profesión de peón de la construcción (Folio 48).

SEGUNDO.- La base reguladora de la actora es 409,51 euros (Folio 39).

TERCERO.- En fecha 27.08.2018 la parte actora presentó demanda en solicitud de prestación de incapacidad permanente total (Folios 14 a 27).

CUARTO.- En fecha 23.10.2018 se dictó resolución por el INSS en la que se acordaba denegar con fecha 22.10.2018 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición. (Folio 29).

Y ello en base al dictamen propuesta elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 09.10.2018 en el que se consignaba como cuadro clínico residual del actor 'Síndrome facetario lumbar. No déficit sensitivo motor de extremidades inferiores'. Se establecían como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbociática con reducción leve de rango de movilidad con cambios radiológicos moderados y radiculopatía leve. No objetivándose menoscabo funcional limitante. No menoscabo incapacitante objetivable para su actividad' y se concluía 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (Folio 47).



QUINTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa y ésta fue desestimada por resolución de fecha 25.02.2018 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados (Folio 9).

SEXTO.- Consta en autos informe médico de síntesis de incapacidad permanente elaborado por el EVI en fecha 04.10.2018 que consigna: 'Diagnóstico: síndrome facetario lumbar. No déficit sensitivo motor de extremidades inferiores actual. Datos del reconocimiento médico: varón de 46 años peón de la construcción. Última actividad peón de jardinería. EA: diagnóstico de SDR facetario lumbar valorado por reumatología quien deriva a U. Del dolor que realiza radiofrecuencia (3) 22.05.18, 29.05.18 y 22.06.18 continua de facetas lumbares a nivel l3-l4, l4-l5 y l5-s1 dcho bajo control radiológico infiltrando triancinolona + bupivacaina. Revisión programada 22.10.18. manifiesta cita con neurocirugía derivado desde U del dolor para 2021. Tratamiento bromazepam 1.5 tapentadol 50 EXXIV 60, tamsolusina 0.4, sinvastatina, omeoprazol. Exploración: marcha normal. Independiente transferencia decúbito supino a sedestación con manifiesta algia leve. DDS: 20 cm. lasegue y bragard bilateral negativa. Reflejos rotulianos simétricos conservados. Movilidad axial de segmento cervical activo y pasivo conservado con arcos de movilidad completa de MM.SS sin evidencia de signos de flogosis ni edemas. Impresiona de estigmas laborales en ambas manos. Tratamiento efectuado: médico- infiltración epidural (3). Evolución favorable.

Posibilidades terapéuticas no agotadas. Conclusiones: lumbociática con reducción leve de rango de movilidad con cambios radiológicos moderadas y radiculopatía leve. No objetivándose menoscabo funcional limitante actual (Folios 48 y 49).

SÉPTIMO.- Consta en autos informe del servicio de clínica del dolor del HUNSC de fecha 23.10.2018 que consigna: 'Paciente de 46 años de edad que acude para tratamiento del dolor por radiculopatía lumbar. Intervención quirúrgica: se realiza radiofrecuencia pulsada GRD L5 derecha bajo control radiológico, sin incidencias. Se infiltra triamcinolona + bupivacaina al 0.25 % + suero fisiológico. Juicio diagnóstico: radiculopatía. Tratamiento: seguir con su medicación habitual. Acudirá a consulta de unidad del dolor a su consulta habitual (Folio 50). OCTAVO.- Consta en autos informe de reconocimiento médico realizado al actor por QUIRONPREVENCION en fecha 11.04.2018 que consigna: '(.)Antecedentes laborales: Trabajo actual: peón de jardinería Desde 1997 Observaciones: peón de jardinería, en la empresa desde enero 2018, horario 7:30 a 14:30 limpieza de jardines, podar no. Anterior: construcción 25 a.

Exploración física: Columna vertebral: lassegue positivo, sin3 manifestaciones de efectos limitativos en la actualidad.

Observaciones: nistagmo negativo, tinel negativo, lassegue derecho positivo a 60º, puño percusión renal negativa.

(.) RECOMENDACIONES LIMITACIONES PARA EL PUESTO DE TRABAJO.

No puede levantar pesos superiores a 10 kg, evitar la exposición a vibraciones en extremidades superiores.

PROTOCOLOS.

Asma laboral, cargas, mov repetidos miembro sup, posturas forzadas, vibraciones (Folios 52 a 57). NOVENO.- Consta en autos informe de radiología del Hospital San Juan de Dios de fecha 20.03.2019 que consigna: 'Impresión diagnóstica: retrolistesis L4/L5, espondilosis lumbar, abombamiento distal asimétrico derecho L1/L2 discreto edema óseo asociado. Abombamientos discales asimétricos izquierdos L2/L3 y L3/L4.

Abombamiento discal asimétrico derecho L4/L5 contactos radiculares L4 y L5 derechos. Edema óseo asociado. Moderados cambios mecánicos facetarios (Folio 95). DÉCIMO.- El actor padece síndrome facetario lumbar. Fue valorado por reumatología y derivado a la Unidad del Dolor, donde se le realizaron tres tratamientos de radiofrecuencia con infiltraciones en fecha 22.05.2018, 29.05.2018 y 22.06.2018. también trata su patología con bromazepam 1.5 tapentadol 50 EXXIV 60, tamsolusina 0.4, sinvastatina y omeoprazol. Presenta lassegue derecho positivo a 60º, sin manifestaciones de efectos limitativos en la actualidad. Esta patología le impide cargar pesos superiores a 10 kg y debe evitar recibir vibraciones en extremidades superiores. No debe realizar movimientos repetitivos en miembros superiores, posturas forzadas o vibraciones.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Camilo y, en consecuencia,
PRIMERO: Debo revocar y revoco la resolución del INSS de denegación de la prestación de incapacidad permanente de fecha 23.10.2018 y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual.



SEGUNDO: Debo declarar y declaro la obligación de las demandadas INSS y TGSS, a estar y pasar por la anterior declaración.



TERCERO.- Debo condenar y condeno a INSS y TGSS a que abone a la parte actora la prestación correspondiente a una Incapacidad Permanente Total, con efectos retroactivos a 09.10.2018, partiendo de una base reguladora de 409,51 euros.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, concediendo a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción. Frente a la misma se alza en suplicación la representación del INSS al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS por infracción de los arts. 193 y 194 de la LGSS.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: lt;lt;Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



TERCERO.- Indica la parte recurrente que un requisito sine qua non para reconocer la incapacidad es que la patología sea irreversible y que existe menoscabo y reducción de la capacidad funcional del actor. Según dicha representación conforme al informe del EVI, las posibilidades terapéuticas no están agotadas. Sin embargo, en el fundamento de derecho cuarto, la Juzgadora hace un estudio de la situación en la que se encuentra el actor debido al síndrome facetario lumbar que presenta y su incidencia en la profesión que lleva a cabo. Y para ello se apoya en el examen de diferentes dictámenes médicos que conllevan al que al demandante se le reconozca la incapacidad que postula. Pues bien, el recurso de suplicación no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que se ha llegado en la instancia tras la valoración de las pruebas efectuadas por la Juez, por lo que es evidente que el recurso de suplicación ha de desestimarse y confirmar la sentencia de instancia sin que se pueda ahora en esta fase procedimental volver a valorar la prueba cuando ello es facultad de la Juzgadora.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000314/2019 de 19 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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