Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 419/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1814/2018 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 419/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100131
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:601
Núm. Roj: STSJ CLM 601/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00419/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002209
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001814 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000678 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florencio
ABOGADO/A: ANDRES CAMPUZANO CAMPUZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL, INSS Y TGSS , SAT LA FORJA , HORTISANO SL
ABOGADO/A: ROBERTO AGUSTIN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANTONIO
CHECA DE ANDRES , ANTONIO CHECA DE ANDRES
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Doña. CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 419/2020
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1814/18, sobre Seguridad Social , formalizado por la representación
de Florencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número
678/16, siendo recurrido/s INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA UNIVERSAL, HORTISANO S.L. y SAT LA FORJA, y en el que ha actuado
como Magistrada-Ponente Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 18 de junio de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado 3 de Albacete, en los autos 678/16, cuya parte dispositiva establece: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Florencio , asistido por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la MUTUA UNIVERSAL, representada y asistida por el Letrado D. Roberto Martínez Fernández, así como de las mercantiles HORTISANO S.L. y SAT LA FORJA, asistidas por el Letrado D. Antonio Checa De Andrés, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- El actor, D.
Florencio , nacido el NUM000 /1963, con NIE NUM001 , afiliado al RGSS con NUM002 , de profesión habitual peón agrícola (tareas de mantenimiento, cultivo y recolección de hortalizas), prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil S.A.T. La Forja, teniendo concertadas las Contingencias Profesionales con la MUTUA UNIVERSAL, el día 20/01/2016 sufre Accidente de Trabajo, iniciando proceso de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo el día 10/02/2016, con diagnóstico de luxación interfalángica (articulación, mano- cerrada, siendo alta médica por curación/mejoría que permite trabajar por la MUTUA UNIVERSAL con fecha 08/06/2016, con informe propuesta clínico laboral de Lesiones Permanentes No Invalidantes.
SEGUNDO.- Con fecha 16/06/2016 el actor solicita revisión del alta médica, dándose traslado a la MUTUA UNIVERSAL, entidad que aporta informe y documental médica..
TERCERO.- Con fecha 05/07/2016 se emite Informe Médico, del que cabe destacar '(...) DIAGNÓSTICO: luxación interfalángica proximal tercer dedo mano derecha (...) INFORMACIÓN DE LA MUTUA/EECC SOBRE CAUSAS DEL ALTA: Informe Mutua: '(...) el día 20-01-16 el trabajador sufre atrapamiento del tercer dedo de la mano derecha (dominante) en un cinta transportadora de lechugas provocándole LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA PROXIMAL DEL TERCER DEDO MANO DERECHA. Hasta que acide a Mutua transcurren tres semanas, durante la cuales no sigue el tratamiento indico en el Hospital de Hellín, por lo que el pronóstico empeora. Tras ser valorado por traumatología y Unidad de mano, se realiza reducción cerrada de luxación y se indica usar ortesis extensora y realizar fisioterapia. A pesar del tratamiento indicado, la articulación queda anquilosada y se propone al paciente ser intervenido para realizar artrodesis, opción que rechaza. Se emite alta laboral con fecha 08-06-16 y se inicia expediente ante el INSS para valoración de Lesiones Permanentes No Invalidantes (...) DIAGNÓSTICO: LUXACIÓN INTERFALÁNGICA PROXIMAL TERCER DEDO MANO DERECHA. RECONOCIMIENTO MÉDICO: (...) E. Actual: AT el pasado 20-01-16 con atrapamiento dl tercer dedo de la mano derecha (dominante) en una cinta transportadora de lechugas provocándole LUXACIÓNDE LA ARTICULACIÓN INTERFALÁNGICA PROXIMAL DEL TERCER DEDO MANO DERECHA. Atendido por su Mutua de referencia, se realiza reducción cerrada de la luxación y tto. RHB.
Articulación anquilosada. Se propone tto. Qco (artrodesis) que el paciente rechaza. Agotadas posibilidades terapéuticas y estabilizadas las lesiones en fase de secuelas su Muta emite alta con informe propuesta clínico- laboral. A la exploración actual presenta tercer dedo de mano derecha con anquilosis en flexo 50º de IFP.
No se palpan puntos álgidos. Realiza pinza T-T eficaz con todos los dedos. Déficit de fuerza (dinamómetro mano derecha 15/mano izquierda 25). Capacidad global prensil de la mano conservada. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: Hral. Hellín: tratamiento conservador. Servicios Asistenciales M. Universal Albacete: tratamiento conservador, tratamiento RHB. Htal. Intermutual de Levante: tratamiento conservador. CONCLUSIONES: Anquilosis en flexión de 50º de IFP tercer dedo de mano derecha (rectora) (...) procedencia del alta médica emitida por la Mutua (... ) no consta la existencia de nuevo proceso (...) OBSERVACIONES: Proceso estabilizado en fase de secuelas, susceptibles de ser valoradas. Procede alta emitida por Mutua y valoración de secuelas derivadas de AT, por parte del EVI (...)', emitiéndose con fecha 11/07/2016 Propuesta determinando como como fecha de efectos del alta médica la de 08/06/2016 coincidiendo con la emitida por la entidad colaboradora. Con fecha 11/07/2016 se emite Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, determinando como fecha de efectos del alta médica la de 08/06/2016 coincidente con la fecha del alta médica emitida por la entidad colaboradora.
CUARTO.- Que por el actor se instó procedimiento para el reconocimiento de incapacidad permanente.
EnInforme emitido por el Médico Inspector de fecha 22 de diciembre de 2016, obrante al folio 24 a 26 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares: APARTO LOCOMOTOR EN AL EF PRESENTA TERCER DEDO DE MANO DERECHA CON ANQUILOSIS. EN FLEXO DE 50º DE IPF. NO SE PALPAN PUNTOS ALGICOS. REALIZA PINTA T-T CON TODOS LOS DEDOS AUNQUE NO REALIZA FUERZA Y PUÑO COMPLETO CON TERCER DEDO CON DEFICIT DE FUERZ. PRESENTA CICATRIZ PALMAR HIPERTROFICA QUE REFIERE DOLOROSA A LA PALPACION ....
CONCLUSIONES LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES ANQUILOSIS EN FLEXION DE 50º DE IPF TERCER DEDO DE MANO DERECHA (RECTORA).
CONCLUSIONES LESIONES YA VALORADAS E INDEMNIZADAS Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 3 de ENERO de 2017, (folio 27 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, donde se recoge el cuadro clínico residual ya reflejado en el informe de la Inspección Médica, así como las limitaciones funcionales, y proponiendo denegar la IP solicitada por ser lesiones ya valoradas e indemnizadas.
QUINTO.- El director Provincial de INSS dicta resolución por la que con fecha de efectos 4 de enero de 2017, por el que deniega la Incapacidad permanente por no existir modificación de la calificación de la incapacidad existente con anterioridad.
La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 13 de febrero de 2017 previa (folio 28 del expediente), emitiéndose dictamen propuesta por el EVI de fecha 9 de marzo de 2017 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 37 del expediente), criterio fue acogido mediante Resolución del Director Provincial con fecha 16 de marzo de 2017 (folio 33 del expediente administrativo), que damos por reproducidas.
SEXTO.- Se da por reproducido el informe pericial emitido por Doctora Dª. Esmeralda , quien manifiesta que trató al actor, el cual fue atendido en Urgencias en el Hospital de Hellín por luxación interfalángica proximal tercer dedo mano derecha, sin seguir el tratamiento prescrito al quitarse la férula pautada, corroborándolo posteriormente mediante radiografía en Mutua, recibiendo tratamiento de reducción de la luxación, rehabilitación y resonancia magnética, objetivándose anquilosamiento, rechazando el paciente la intervención quirúrgica propuesta (artrodesis), estando agotadas las posibilidades terapéuticas, proponiendo expediente de Lesiones Permanentes No Invalidantes; a la fecha del alta médica presentaba limitación en la extensión de 50º, pudiendo seguir realizando pinza, puño, etc., no habiendo afectación muscular ni nerviosa, no recordando si presentaba dolor, habiendo tomado analgésico y antiinflamatorios.
SÉPTIMO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 1280'24 euros mensuales, (se da por reproducido el certificado emitido por Mutua Universal), siendo la fecha de efectos la de 23/02/2018, fecha de baja del actor en el Régimen especial Agrario.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Florencio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación aquella parte mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS, al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que ocasionan al actor las patologías que padece le impiden el desarrollo de todas o las principales tareas de su profesión habitual de peón agrícola, pues para ello requiere movilidad completa de extremidades inferiores y superiores, sobre todo en las labores de recolección.
SEGUNDO.- Ante tales planteamientos, habrá de comenzarse por recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.
Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
TERCERO.- Según da cuenta el inalterado relato de hechos probados, y en síntesis, el actor sufrió un atrapamiento del tercer dedo de la mano derecha (dominante) provocándole luxación de la articulación interfalángica proximal de dicho dedo, realizándole reducción cerrada de dicha luxación y se indica usar ortesis extensora y realizar fisioterapia, pese a lo cual la articulación queda anquilosada y se propone al paciente artrodesis, lo que rechaza. Actualmente padece anquilosis en 'flexo 50º de IFP', no se palpan puntos álgidos, realiza pinza T-T eficaz con todos los dedos, déficit de fuerza (dinamómetro mano derecha 15/mano izquierda 25), capacidad global prensil de la mano conservada; proceso estabilizados en fase de secuelas que han sido valoradas como LPNI. Según informe pericial emitido por la doctora doña Esmeralda , 'a la fecha del alta médica presentaba limitación en la extensión de 50º, pudiendo seguir realizando pinza, puño, etc., no habiendo afectación muscular ni nerviosa, no recordando si presentaba dolor, habiendo tomado analgésico y antiinflamatorios'.
La sentencia recurrida considera que la parte actora no ha desplegado prueba médica alguna en orden a refutar los criterios sobre el alcance de las secuelas padecidas por el actor más allá de las que constan en los informes en los que constan las dolencias descritas en los hechos probados y sus consecuencias limitativas de la capacidad laboral, por lo que, no habiéndose combatido el relato fáctico ni mostrado arbitrariedad alguna en la fundamentación jurídica, no queda más que desestimar el único motivo del recurso, y con ello, el recurso mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Florencio contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 678/16 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1814 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

