Sentencia Social Nº 4191/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4191/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1840/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 4191/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103974

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0004992

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001840 /2015-MJC-

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 995/2014 JDO. SOCIAL N.2 DE VIGO (PONTEVEDRA)

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaANCA SL

ABOGADO/A:DANIEL LEYTE DOMINGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: Doroteo

ABOGADO/A:MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1840/2015, formalizado por el abogado D. Daniel Leyte Domínguez, en nombre y representación de la empresa ANCA SL, contra la sentencia número 49/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 995/2014, seguidos a instancia de D. Doroteo frente a la emrpesa ANCA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Doroteo presentó demanda contra la empresa ANCA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 49/2015, de fecha veintinueve de Enero de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: mecánico, con un salario mensual de 1.451' 16 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.//SEGUNDO.- El demandante recibió carta de despido con efectos del 19 de septiembre de 2014 en la que se le imputaba una falta muy grave del artículo 67 d) del convenio colectivo del sector, esto es, por simulación de enfermedad o accidente.'Los hechos imputados son los siguientes: el pasado 281212014 (viernes) acudió Ud. al centro de trabajo de esta empresa en su horario habitual constando su entrada por la mañana a las 8:58 horas y su salida a las 13:35 h y por la tarde, de 15:54 a 19:40 h, sin que en dicha fecha por su parte se comunicare ningún tipo de incidencia ni a sus compañeros ni a su encargado, ni al administrador de la empresa. Del día 313114 al 913114, ambos inclusive, Ud. disfrutó de vacaciones. El día 1013114 (lunes) Ud. se reincorporó a su puesto de trabajo cumpliendo su horario normal sin comentar ningún tipo de incidente o posible accidente de trabajo. El día 12/3/14 (miércoles) realiza por la mañana su jornada habitual de 9:01 a 13:36 h y en jornada de tarde acude al centro de trabajo a las 17:58 h aportando a la empresa un certificado de asistencia en urgencias del Xeral que indica que Ud. fue atendido en el centro médico de 15:06 a 17:39 h. El día 21//3/14 (viernes) le comunica a la administrativa Doña María Virtudes que quiere ir a la Mutua Fremap (con la que la empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales) porque tiene Ud. un pinzamiento en el hombro, provocado, según le refirió, por un accidente supuestamente sufrido el 2812114. La Sra. María Virtudes le cumplimenta un volante de asistencia con las indicaciones por Ud. realizadas, acudiendo a Fremap en esa misma jornada y no reincorporándose Ud. en la jornada de la tarde. La mutua expide un escrito en el que informa a la empresa que Ud. no podrá reincorporarse a su puesto de trabajo porque se encuentra realizando un estudio de 48 horas. Aportó Ud. entonces a la empresa un certificado de asistencia médica sin baja. El día 24/4/2014 (viernes) presenta Ud. un parte de baja emitido por FREMAP con incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales indicando como fecha del accidente de trabajo el 28.02.2014. una vez se recibe este parte de baja por la empresa, se le remite a Fremap una comunicación donde se pone de manifiesto el desconocimiento por parte de la empresa del supuesto accidente de trabajo de 2812114, manifestándose que Ud. no comunicó nada a nadie al respecto en dichas fechas, ni nadie fue testigo del presunto accidente, concluyendo la empresa que no puede considerar la existencia de un accidente de trabajo dadas tales circunstancias... Con fecha 211712014 se recibe comunicación por correo electrónico de Fremap conforme el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución considerando que la baja por Ud. iniciada el 241412014 es de origen común. Dicha resolución viene a determinar formalmente la inexistencia de un accidente de trabajo el 281212014, alegado ante la empresa y Fremap.//TERCERO.- El demandante acudió a urgencias del Xeral el 12 de marzo de 2014. Luego requirió asistencia en la Mutua el 21 de marzo de 2014, y desde ese momento refirió que su dolencia fue provocada por un sobresfuerzo en su trabajo, ocurrido el 28 de febrero de 2014. El 25 de abril de 2014 fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, al asumir la Mutua que el origen era laboral. Tras las alegaciones de la empresa negando la existencia de un accidente de trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución administrativa el 16 de julio de 2014 declarando el origen común de la contingencia de la incapacidad temporal, cuyo diagnóstico era de cervicobraquialgia. Tras 24 sesiones de fisioterapia y tratamiento, el 18 de septiembre de 2014 fue expedida el alta de esta incapacidad temporal.//CUARTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.//QUINTO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Don Doroteo , debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 19 de septiembre de 2014 por parte de la empresa ANCA SL, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, o abonarle una indemnización de 12.344,04 e, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa ANCA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/04/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Con fecha 29 de enero de 2015, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Vigo en los autos sobre despido siendo parte demandante Doroteo , y parte demandada la empresa ANCA SL, disponiéndose en el fallo: 'que estimando la demanda interpuesta por D. Doroteo , debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 19 de septiembre de 2014 por parte de la empresa ANCA SL a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión o abonarle una indemnización de 12. 334,04 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la secretaria del juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.' Contra esta sentencia se alza en recurso de suplicación la representación de ANCA SL solicitando que previa estimación de la misma se revise la declaración de hechos de la sentencia y disposiciones alegadas y se falle la revocación, desestimando la demanda interpuesta y declarando la procedencia del despido. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO:Al amparo de lo previsto en el apartado b de la LRJS se insta la modificación de la declaración de JP, HP3 con la siguiente redacción: 'el trabajador trabajó el 28/02/14 viernes cumpliendo su horario normal de trabajo y no comunicando ningún accidente o incidencia en tal jornada. El demandante disfrutó de vacaciones del 3/·/14 lunes al 9/3/14 domingo, reincorporándose a su puesto de trabajo el lunes 10/3/14. Tras trabajar toda la jornada del lunes, martes y la mañana del miércoles 12 con normalidad, se reincorpora en la jornada de la tarde con retraso, aportando un certificado de urgencias de los servicios públicos de salud, sin referir en ningún momento relación alguna de esa asistencia con alguna incidencia de trabajo. Luego requirió asistencia en la mutua el 21 de marzo de 2014, manifestando por primera vez, que su dolencia fue provocada por un sobresfuerzo ocurrido el 28 de febrero.'. La modificación se basa en la demanda, en el relato manuscrito del trabajador, el relato manifestado por el trabajador al médico, certificado de urgencias, listado de entradas y salidas del trabajador y solicitud de asistencia Fremap.

Son Requisitos generales para que surta efecto la revisión:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

En el caso que nos ocupa la pretendida revisión no puede prosperar en cuanto que los documentos sobre los que basa la misma, ya fueron analizados por el juzgador de instancia, juez soberano en la valoración probatoria, juez imparcial, sin que de los mismos pueda deducirse de un modo directo error alguno en la valoración, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO:AL amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 194 de la LRJS impugna la resolución en cuanto a que la fundamentación jurídica infringe los artículos 54 ET , 67 y 68 del Convenio colectivo del sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra de 10 de enero de dos mil catorce y la jurisprudencia de la STSJ de Canarias 1362/2014, STSJ de Galicia 15 octubre de 2012 .

Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el demandante acudió a urgencias el 12 de marzo de 2014, requirió asistencia en la mutua el 21 de marzo de 2014 y desde ese momento refirió que su dolencia fue provocada por sobresfuerzo en su trabajo, ocurrido el 28 de febrero de 2014, siendo dado de baja por incapacidad temporal el 25 de abril de 2014. El demandante recibió carta de despido con efectos de 19 de septiembre de 2014 en la que se le imputaba falta muy grave por simulación de enfermedad o accidente.

Dice el art. 67 d del convenio cuya infracción se reputa que es falta muy grave la simulación de enfermedad o accidente, se entenderá que existe infracción laboral cuando encontrándose de baja el trabajador por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena, así como toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad, y se entenderá que el trabajador ha cometido fraude al intentar conseguir mayores prestaciones con la declaración de la contingencia como accidente de trabajo. Estimando acreditado el juzgador de instancia que no se ha probado que el trabajador haya desarrollado otra actividad durante la contingencia y siendo la incapacidad temporal ajustada a derecho por cuanto efectivamente durante su desarrollo ha existido imposibilidad para el trabajo, no es correcto incardinar la conducta del trabajador en tal infracción, como tampoco existe una vulneración o transgresión de la buena fe contractual ya que no se ha acreditado la simulación de accidente de trabajo, y al no haberse acreditado la simulación de accidente de trabajo no es factible incardinarla en tal sanción.

Las SSTS 21 enero 1986 , Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130) señalan que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988 , Ar. 19885495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».

«La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 1989, 44]) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 17 de diciembre [ RTC 1985, 175] ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990, 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. En este punto debe confirmarse la sentencia de instancia por cuanto el juez a quo ha considerado acreditado que no existe una simulación de accidente de trabajo y la negación de la empresa en torno al origen de la contingencia en modo alguno puede considerarse como tal, por cuanto es un hecho probado que el trabajador requirió asistencia en la Mutua el 21 de marzo de 2014 y ya desde ese momento refirió que su dolencia fue provocada por un sobresfuerzo en el trabajo ocurrido el día 28 de febrero de 2014. Por todo ello debe respetarse el criterio del juzgador de instancia, soberano e imparcial en la valoración probatoria, no habiéndose demostrado error alguno en su valoración, debemos confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa ANCA SL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número dos de Vigo en los autos sobre despido 995/2014 de fecha 29 de enero de 2015, debiendo confirmarse la misma en su integridad, con imposición de costas a la recurrente que incluirá la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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