Última revisión
03/11/2008
Sentencia Social Nº 4193/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4193/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103601
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0001702 /2008BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, tres de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001702 /2008 interpuesto por Dª. Mónica contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mónica en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000591 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Mónica , nacida el 27-05-1945, con D.N.I. NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de agricultor./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de incapacidad permanente, y previo informe de síntesis en el que señaló como deficiencias más significativas, "cervicoartrosis. Capsulitas retractil. Hombro izquierdo osteoporosis. Fractura aplastamiento de D10-D11-D12", se dicta resolución por el INSS en el que acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se declaraba al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 53.0o84 pesetas./ TERCERO.- Solicitada por el actor la revisión de grado, se dicta resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 25 de junio de 2007, se denegaba la revisión en grado de la incapacidad por no agravación del estado de las lesiones./ Disconforme la actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa con lo que quedó agotada la vía administrativa previa./ CUARTO.- Dª. Mónica padece las siguientes lesiones o dolencias: osteoporosis, osteoporosis generalizada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la invalidez permanente absoluta solicitando la revisión por agravación, la parte actora recurrente articula dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la Modificación del HDP 4, a fin de que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "Cervicoartrosis, que le afecta fundamentalmente a nivel de C6-C7, con irradiación a ambos hombros, y frecuentes cuadros de vetiginosos y cefaleas. Lumbalgia crónica, con discopatías y acuñamientos vertebrales, con dolor que se irradia a ambas extremidades inferiores, y le dificulta la deambulación y la permanencia en pie. Escoliosis lumbar. Periartritis escapulo humeral. El Servicio de Oftalmología ha diagnosticado un Fondo de Ojo excavación glaucomatosa leve del nervio óptico en ambos ojos, presentando una Agudeza Visual en Ojo Derecho 1,000 y en el Ojo Izquierdo 0,700. Asimismo también se le ha diagnosticado una Hipertensión arterial. Esteatosis hepatica de posible origen enólico. Obesidad. Neumonías de repetición".
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la L.E.C., y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.-La parte actora-recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción por no aplicación del artículo 137-5 , alegando en síntesis que a la vista de las dolencias padecidas por la actora cuando se le reconoció la IPT y las que presenta en la actualidad, se deduce que estableciendo los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, debe ser determinante del efecto jurídico pretendido, puesto que el conjunto de dolencias anulan la capacidad de ganancia;
Y la censura jurídica que el recurso contiene no debe acogerse, porque del hecho declarado probado segundo de la sentencia de instancia, consta que el actor padecía cuando fue declarado en situación de IP total: "cervicoartrosis. Capsulitas retractil. Hombro izquierdo osteoporosis. Fractura aplastamiento de D10-D11-D12"; y en la actualidad padece: "osteoporosis, osteoporosis generalizada". Y dicho cuadro clínico no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de Invalidez Permanente Absoluta, dado que la sala estima que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades laborales sedentarias, o que requieran escaso esfuerzo físico.
Y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como invalido permanente absoluto para todo tipo e trabajo, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no incurrió en las infracciones denunciadas, lo que opera la desestimación del recurso interpuesto por la actora y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Vigo, en autos nº 591/07 , seguidos a instancia de de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 28 de diciembre de 2007, sobre Incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
