Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4196/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1592/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 4196/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017103977
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5554
Núm. Roj: STSJ GAL 5554/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002694
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001592 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000550 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Eugenio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS SA , ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , BALBINO IRISARRI CASTRO
PROCURADOR: , , , , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001592 /2017, formalizado por D. Eugenio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000550 /2016,
seguidos a instancia de Eugenio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS SA , ASEPEYO
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Eugenio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS SA , ASEPEYO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Primero.- El demandante D. Eugenio , figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, régimen general, viene trabajando para la empresa demandada TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A., haciéndolo como operario y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 1.986,94 euros.
Segundo.- Con fecha 29-03-16 el actor refirió un resbalón en su puesto de trabajo, siendo derivado a la mutua ASEPEYO refiriendo dolor en cadera izquierda. Explorado por los servicios médicos de la mutua se constató la no existencia de lesión o trauma, no equimosis, no resaltes ni intra ni extraarticulares, no dolor sobre tendones del saltorio, ni sobre región glútea, ni en bursa trocanterica.
Tercero.- Se expidió baja médica por contingencias comunes el 01-04-16, con el diagnóstico de dolor articular pelvis y muslo. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución el 29-04-16 declarando el carácter común de la misma.
Cuarto.- En fecha 13-01-14 inició proceso de I.T. por contingencias profesionales, por el accidente ocurrido el 0801-14, con el diagnóstico de lumbociatalgia. Según informes radiológicos de fechas 05-05-14 y 22-01-14 no existían evidencias radiológicas de patología aguda ni crónica de columna lumbar, y las caderas sin alteraciones significativas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio contra la empresa TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A., la Mutua Patronal MUTUA ASEPEYO y el INSS, TGSS y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eugenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/04/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre determinación de contingencia recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba primero a fin de que sustituya por otro del tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el caso que nos ocupa, se ampara el recurrente en los documentos unidos a al acusa a los folios 63 y 68 consistentes en (informe de asistencia de Asepeyo). Y folio 54, también valorado y que consiste en un informe del accidente pero referido por el trabajador; documentos que además de que ya han sido valorados por la magistrada de instancia, no desvirtúa el contenido de dicho ordinal.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión consistente en la adicción de dos nuevos hechos, los cuales resultan intranscendentes para la solución de la cuestión debatida y se amparan en los F 56 a 61 y 62 (informe medico de POVISA)
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por aplicación incorrecta del art 156,1 de la LGSS , al considerar que el actor sufrió un Accidente de Trabajo el 29 de marzo de 2016, siendo diagnosticado por los servicios de la mutua de 'coxalgia inespecífica' con resalte manifestado en cadera izquierda, sin que exista ningún otro elemento que lleve a determinar que la lesión que dio lugar a la Incapacidad Temporal de 1 de abril de 2016, sea de etiología distinta al golpe sufrido por el actor cuando se encontraba en su puesto de trabajo, y subsidiariamente, para el caso que se entienda que no estamos ante un Accidente de Trabajo en sentido estricto se englobaría dentro del art 156,2, f) ' las enfermedades o defectos padecidos por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del AT, ya que hasta ese momento venía trabajando con normalidad, siendo la causa de la incapacidad para trabajar el resbalón que sufrió mientras se encontraba trabajando.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y que resalta la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que 'la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación'. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara la STS de 20 de marzo de 1997 , y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo (doctrina recogida por el alto tribunal en reiteradas sentencias destacando por todas la de 17 de junio de 2010 , por citar la más reciente.
En el caso que no ocupa, como a tal efecto se constata del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que 1º) 'En fecha 29-3-16 el actor refirió un resbalón en su puesto de trabajo, siendo derivado a la Mutua Asepeyo refiriendo dolor en cadera izquierda. Explorado por los servicios médicos de la Mutua se constató la no existencia de lesión o trauma, no equimosis, no resaltes ni intra ni extra articulares, no dolor sobre tendones del saltorio, ni sobre región glútea, ni en bursa trocantérica' 2º) 'Se expidió baja médica por contingencias comunes el 1-4-16, con el diagnóstico de dolor articular pelvis y muslo. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó Resolución el 29-4-16 declarando el carácter común de la misma' Y 3º) ' En fecha 13-1-14 inició proceso de IT por contingencias profesionales, por el accidente ocurrido el 8-1-14, con el diagnóstico de lumbociatalgia. Según informes radiológicos de fechas 5-5-14 y 21-1-14 no existían evidencias radiológicas de patología aguda ni crónica de columna lumbar, y las caderas sin alteraciones significativas'.
Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que no ha resultado acreditada la premisa principal, cuales la existencia de un Accidente de Trabajo, pues no existe a excepción de la propia manifestación del trabajador en un informe, parte de accidente ni testigos de que el actor haya sufrido un resbalón en los términos que señala en el escrito de demanda en el tiempo y lugar de trabajo y lo que es mas; no se constató la existencia de patología alguna en el momento del supuesto accidente de trabajo, por cuanto no se reveló por parte de los servicios médicos de la mutua que reconocieron al actor la existencia de lesión o trauma.
En consecuencia visto el contenido del precepto legal que se cita como infringido, debemos de considerar que la regla que contiene el artículo 156.3 de la LGSS para precisar el alcance de la presunción que en el mismo se establece. Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; lo que no ha sucedido y a falta de esa prueba ya no se tiene por cierta la circunstancia presumida. En consecuencia, ha de entenderse que la lesión causante del accidente del que tratamos no sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan, ya sea porque sobreviniese a algún esfuerzo relacionado con el trabajo, bien, como solicita con carácter subsidiario en base al art 156,2 f) de la LGSS , porque existiendo con anterioridad hubiese resultado agravada por el mismo, dado el largo transcurso de tiempo desde aquel accidente, respecto del cual tampoco se constató patología traumática, y el que ahora nos ocupa (dos años) durante el cual el actor realizó siempre su trabajo con normalidad.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo, de fecha 7 de febrero de 2017 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
