Última revisión
22/05/2008
Sentencia Social Nº 4198/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4198/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0001799
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 22 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4198/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 4 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 396/2007 y siendo recurrido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "URBANIZACIÓN DIRECCION000" y Jose Luis . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Blanca, contra D. Jose Luis y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "URBANIZACIÓN DIRECCION000, DIRECCION001":
1.- debo declarar y declaro improcedente el despido causado a la actora con efectos desde el 15 de junio de 2.007.
2.- debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del 15 de junio de 2.007.
3.- debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a la actora la suma de 24.822,85 en concepto de indemnización.
4.- la actora devolverá el uso de la vivienda que venía ocupando a consecuencia del contrato de trabajo, en el plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Blanca ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "URBANIZACIÓN DIRECCION000, DIRECCION001" con domicilio en Baqueira Beret (Lleida), C/ Urbanización "DIRECCION000"-DIRECCION001, con antigüedad desde el 23-04-1.998, categoría profesional de conserje y salario bruto mensual de 1.807,91 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- D. Jose Luis ostenta la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios en la actualidad, así como en la fecha del despido..
TERCERO.- La demandada remitió a la actora carta de despido disciplinario de fecha 15-06-2.007, con efectos de la misma fecha, por incumplimiento contractual grave y culpable que se califica como falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 54,2.d y e del Estatuto de los Trabajadores . Dicha carta reconoce la improcedencia del despido y con el fin de evitar los salarios de tramitación pone a disposición de la actora la cantidad de 21.230 euros en concepto de indemnización, haciéndole saber que en caso de no ser aceptados, se procederá a su consignación judicial. La carta de despido disciplinario fue aportada por la demandada como documento nº 9 y aquí se da por reproducida.
CUARTO.- La demandada consignó la suma de 21.230 euros, el 18-06-2.007, en concepto de indemnización por despido a favor de la Sra. Blanca.
QUINTO.- La actora se encuentra en situación de separación matrimonial, declarada en sentencia de 29-03-2.007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vielha, que aprueba convenio regulador, en el que se atribuye a la actora y a sus hijos menores de edad el domicilio conyugal sito en la Urbanización DIRECCION000, bloque NUM000, NUM001, de Baqueira 1700. No consta recurso de apelación contra dicha sentencia.
SEXTO.- La condición particular sexta del Anexo al contrato de trabajo de 23-04-2.007 es del siguiente tenor literal:
"Dada la ubicación del Conjunto Residencial "DIRECCION000" Cota 1.700, al estar apartado de cualquier núcleo urbano y formando parte integrante del presente contrato de trabajo, la Comunidad de Propietarios cede el uso de una vivienda al portero, con todos los electrodomésticos y complementos de la misma manteniéndolos en perfecto funcionamiento e imponiéndole la obligación de vivir en dicho Complejo Residencial, teniendo el uso de la misma un carácter extrasalarial.
Esta vivienda esta vinculada al contrato laboral y el portero dejará de beneficiarse de la misma y deberá desocuparla, dejándola libre, vacua y expedita en el término improrrogable de 30 días naturales, a contar desde la fecha de extinción de su contrato de trabajo.
La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 18-07-2.007, con el resultado de intentado sin efecto respecto al Sr. Jose Luis y el resultado de sin avenencia con respecto a la Comunidad demandada.
OCTAVO.- En el acto de conciliación la comunidad demandada ofreció la suma de 5.951,52 euros, para subsanar el error aritmético sufrido. La actora rehusó tal oferta.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando en parte sus pretensiones, declaró como despido improcedente el acordado por la empresa con efectos desde el día 15 de junio de 2007, condenándola a que le abone la suma de 24.822,85 ? en concepto de indemnización, incrementando dicha indemnización sobre el total puesto a su disposición de 21.230 euro, sin fijar salarios de tramitación y con la obligación de la trabajadora, con categoría profesional de conserje, de devolver la vivienda que ocupaba en razón de su puesto de trabajo en el plazo de los 30 días naturales siguientes a la notificación de la sentencia. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada, Comunidad de Propietarios "Urbanización DIRECCION000- DIRECCION001", en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho declarado probado primero para que se modifique su salario, que a su entender ha de ser de 1981,04 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en lugar de los 1807,91 ? fijados en la sentencia recurrida, alegando al respecto que tal modificación se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 61, 62, 63, 64 y 65 de autos, consistentes en los recibos de salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007, inmediatamente anteriores a la fecha de su despido del día 15/6/2007, lo que también se desprende del contenido del acto de conciliación celebrada ante el Departamento de Treball de la de Generalitat de Cataluña el día 18/7/2007, obrante al folio 10 día autos en que la empresa le ofreció la cantidad de 5951,52 euros en concepto de complemento de la indemnización de despido, que en ningún momento ingresó en el Juzgado de lo Social, y de los que se desprende que implícitamente la empresa ha reconocido que su salario era de los 1981,04 euros mensuales alegados. La pretensión de la recurrente ha de prosperar al desprenderse del contenido de la prueba documental referenciada, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)Del hecho declarado probado octavo para que se haga constar el contenido del acto de conciliación del día 18/07/2007, ya referenciado, en el que la comunidad demandada ofreció la suma de 5.951,52 ?, para subsanar el error aritmético sufrido, aunque nunca realizó el ingreso ante el juzgado de lo social, habiendo rehusado la trabajadora recurrente la oferta empresarial. La pretensión de la recurrente ha de prosperar al desprenderse del contenido de la prueba documental citada, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida ha interpretado de forma equivocada lo establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que invoca, y el contenido de los artículos 1157, 1176 y 1327 del Código Civil , sobre ofrecimiento de pago y consignación, alegando al respecto lo anteriormente manifestado en el sentido de que su salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias era de 1981,04 euros, lo que daría como indemnización legal por despido la cantidad de 27.181,50 euros, a la que ha de añadirse los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, alegando al respecto que solamente existe una excepción a la regla del pago de los denominados salarios de tramitación que es cuando la empresa en el plazo de las 48 horas siguientes al momento del despido deposita la indemnización legal en el Juzgado de lo Social, lo que no ha efectuado en su integridad en el caso de autos, denunciando en segundo lugar la infracción a lo establecido en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre plazo de devolución de 30 días de la vivienda que ocupaba por razón su trabajo, ya que alega que dicho plazo no ha de computarse desde la sentencia de despido, sino "cuando recaída resolución firme en que se declara la extinción del contrato de trabajo".
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con los que eventualmente han sido admitidos por el anterior fundamento de derecho, resultando fundamental a efectos de este del recurso cuantificar el salario que percibía o debía percibir la trabajadora, de 1807,91 ? mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, lo que da el total indemnizatorio puesto a su disposición inicialmente por la empresa en la cantidad de 21 1230 ?, o lo alegado por la trabajadora de un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.981,04 euros, que da una indemnización de despido de 27.181.50 euros, que fue la cantidad finalmente ofrecida por la empresa en el acto de conciliación administrativa previa, mediante la adición de 5951,52 euros a la cantidad inicialmente ofrecida, cantidad que no consta fuera depositada en ningún momento en el Juzgado de lo Social, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , estando ante un ofrecimiento o acto propio del que no se puede desdecir la empresa, dando como resultado que la cantidad depositada no fuera totalmente la establecida legalmente, con independencia de su aceptación o no por parte de la trabajadora, ya que pedía inicialmente la declaración de nulidad de su despido, con la consecuencia de que la empresa tenga que completar en este momento la indemnización referenciada, y de que se devenguen salarios de tramitación desde el día siguiente del despido, 15/6/07, hasta la notificación de la sentencia de instancia efectuada el día 10 de diciembre de 2.007 , a razón de 66,03 euros diarios.
Respecto de la segunda cuestión aducida por la trabajadora, en el sentido de cual es el momento en el que debe abandonar la vivienda que ocupa con ocasión del contrato de trabajo, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 283.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que dispone: "Cuando recaiga resolución firme en que se declare la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda, por razón del mismo, deberá abandonarla en el plazo de un mes", de manera que puede interpretarse que, aunque la sentencia del Juzgado de lo Social de instancia de fecha 4 de diciembre de 2.007 no era firme por cuanto contra la misma se interpuso el presente recurso de suplicación, e incluso contra la sentencia de esta Sala cabría interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que demoraría la resolución definitiva de este asuntos durante varios meses o años, lo cierto es que la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, habiendo optado desde el principio la Comunidad de Propietarios por el pago de la indemnización, recurriendo la trabajadora dicha sentencia, no en petición de que su despido fuera declarado nulo con la consiguiente obligación de su readmisión en su puesto de trabajo y, por tanto, con derecho seguir utilizando la vivienda que ocupaba por razón de éste, sino en petición únicamente de una mayor indemnización por despido, pero sin poner en duda que se contrato de trabajo había quedado extinguido, hecho que tuvo lugar con la notificación de la sentencia de instancia que así lo disponía, el día 10 de diciembre de 2.007 .
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, se revoca parcialmente la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida en fecha 4 de diciembre de 2.007, recaída en los autos 396/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "URBANIZACION DIRECCION000, DIRECCION001", y contra Don Jose Luis, en impugnación de despido disciplinario, debemos revocar y revocamos en parte la citada sentencia fijando la cantidad que ha de percibir la trabajadora en concepto de indemnización por despido en un total de 27.181,50 euros, más salarios de tramitación desde el día 16 de junio al día 10 de diciembre de 2.007, a razón de 66,03 euros/día, confirmándola en todos sus demás extremos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
