Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4198/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2018 de 08 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4198/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103752
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5447
Núm. Roj: STSJ GAL 5447/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001789
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002070 /2018MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000611 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña María Luisa
ABOGADO/A: MARIA LOURDES CASTELO SESAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Amadeo
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LORENA LOPEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002070/2018, formalizado por el/la D/Dª , MARIA LOURDES
CASTELO SESAR en representación de María Luisa , contra la sentencia número 581/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000611/2016, seguidos a instancia de María Luisa frente a FOGASA, Amadeo , siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Luisa presentó demanda contra FOGASA, Amadeo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 581/2017, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Se declara probado que Dª María Luisa prestó servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 2 de abril de 2014, con categoría profesional de camarera, percibiendo un salario mensual de 1.436,95 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 22 de julio de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora despido disciplinario con fecha de efectos de 10 de diciembre de 2016, en virtud de carta de despido, por la comisión de una falta laboral recogida en el artículo 54.2 d) del ET consistente en por los motivos constan en la propia carta aportada a los autos como doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 del ET.
CUARTO.- Se declara probado que Dª María Luisa , entre los días 16 a 20 de julio, entró en el almacén del establecimiento, y sin autorización de Dª Elisenda , abrió su bolso de color negro, saco la cartera y se apropió de dinero que había dentro.
QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
SEXTO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 29 de julio de 2016, que se celebró el 12 de agosto de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Desestimar la demanda sobre despido formulada por Dª María Luisa contra D. Amadeo , en consecuencia, declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 22 de julio de 2016.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-7-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8-11-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido formulada por la actora contra el demandado y declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 22 de julio de 2016.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada Dº Cesáreo Lorenzo Tarrio.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la supresión del HDP 4 con el siguiente tenor :' Se declara probado que Dª María Luisa entre los días 16 a 20 de julio , entro en el almacén del establecimiento y sin autorización de Dª Elisenda abrió su bolso de color negro , saco la cartera y se apropió de dinero que había dentro .' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que se hace necesario examinar la supresión interesada ; la recurrente alega para fundamentar la supresión que no está fundamentada en una prueba que estima no es legal, a saber el video aportado por la demandada en el acto de la vista y que vulnera el derecho a la intimidad de la trabajadora, al contener unas imágenes en las que aparece la trabajadora en un aseo del local en el que trabaja, vulnerando dicha prueba el derecho fundamental a la protección de datos, y por consiguiente contraria al artículo 18.4 de la Constitucion española .
Pretensión de supresión fáctica que la sala estima que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar por cuanto que pretendiéndose por la recurrente la supresión en base a la declaración de nulidad de la prueba videografica, y dado que de estimarse la ilicitud de la citada prueba además de la supresión,ello podría implicar la nulidad de la sentencia; y sin embargo la recurrente no solicita la nulidad, y debería hacer valer la nulidad de la prueba que eventualmente determinaría la nulidad de la sentencia por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y no cabe denunciar la ilicitud de una prueba por la vía del apartado b) del art 193 de la LRJS, no pudiendo subsanarse el defecto de oficio por la sala .
2.- A mayor abundamiento es de señalar que, centrándonos en la alegación de indebida admisión de la prueba de videograbación, debemos traer a colación el contenido del 90.2 de la LRJS, conforme al cual ' No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se pudieran practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia' .
Pero lo cierto es que en el supuesto de autos, la recurrente en ningún momento en el acto de la vista se opuso expresamente a la union y práctica de la prueba viodeografica en la que se basa para solicitar la supresión, ni alego vulneración alguna de ningún derecho fundamental, ni infracción de concreta normativa o jurisprudencia, , siendo admitida la prueba a la que no se opuso la hoy recurrente y contra la resolución de la juzgadora de admisión de la prueba nada se objetó ni formulo protesta alguna ni formulo alegación alguna al respecto en fase de conclusiones.
3.- Y además es de señalar que la grabación aportada como prueba no fue obtenida por un sistema de cámaras de vigilancia que la empresa tenga instalada que vigile a los trabajadores, sino que se trata de una cámara de un teléfono móvil, puesto por otra compañera de trabajo enfocando únicamente a su bolso, durante un periodo de tiempo concreto y limitado ante la constancia de que le estaba faltando dinero de bolso en el trabajo, por lo que no se estima que exista vulneración de derechos de la actora hoy recurrente; Las alegaciones referentes a la validez o no de la grabación videográfica se rechazan, y en este sentido citar por todas,la STC 29/2013, de 11/Febrero ), que señala que 'el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET , que establece que 'el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana'. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario. En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 TRLET , siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador. Por ello, como hemos señalado, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD . Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 CE exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET, en conexión con los arts. 33 y 38 CE . En efecto, la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 TRLET que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales ( SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales ( STC 170/2013, de 7 de octubre; STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v. Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego'.
Y lo cierto es que en este caso ,la grabación aportada como prueba no fue obtenida por un sistema de cámaras de vigilancia que la empresa tenga instalada que vigile a los trabajadores, sino que se trata de una cámara de un teléfono móvil, puesto por otra compañera de trabajo enfocando únicamente a su bolso, durante un periodo de tiempo concreto y limitado ante la constancia de que le estaba faltando dinero de bolso en el trabajo , por lo que no se estima que exista vulneración de derechos de la actora ; La actora nada objetó sobre la autenticidad de la prueba ni manifestó que la misma se hubiera obtenido con violación de algún derecho fundamental, por lo que tal prueba es plenamente válida y eficaz, habiéndose practicado con plenas garantías.
4.- En cuarto lugar debe señalarse que además la juzgadora de instancia para alcanzar las conclusiones que plasma en el relato fáctico (HDP4) se ha basado en la valoración conjunta de las pruebas aportadas, no solo la videográfica sino también y especialmente la testifical practicada en la persona de Dª Elisenda , y así lo razona en la fundamentación jurídica, en la cual también señala que respecto de la prueba de reproducción de la imagen, que no se trata de una grabación en espacio privado, sino que se trata de un almacén al que tienen acceso tanto el personal como los proveedores del establecimiento, y que el resultado fue claro y contundente .
5.- Y finalmente señalar que además de que la prueba videográfica constituye un medio de prueba legítimo , lo cierto es que la revisión fáctica de conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se hará a la vista de las pruebas documentales y periciales, practicada en la instancia, siendo pacifica la jurisprudencia que señala que las pruebas testificales y las videográficas no son aptas para solicitar la revisión; y además la supresión no podría admitirse pues supone una supresión fáctica negativa que no está permitida dentro de la revisión fáctica, en la medida en que obliga a valorar de nuevo la totalidad de la prueba practicada en autos en base a una serie de criterios expuesto por la parte, y por tanto parciales y prescindiendo de los criterios del juzgador, sin que sea admisible sustituir la valoración objetiva e imparcial el juzgador de instancia por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se aprecie error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos .
TERCERO.-La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 55.1 del ET en relación con el artículo 36 del convenio colectivo del sector de Hostelería de la provincia de la Coruña en relación con el artículo 37 del V acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería, alegando que nos encontramos ante la presencia de una norma 'ad solemnitaten' cuya consecuencia final en caso de incumplimiento será la declaración de improcedencia del despido como se manifiesta en el art 55.4 del ET que dispone la improcedencia de despido cuando s en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, y asi estima la recurrente que si leemos la carta de despido se manifiesta en la misma que se sustraía dinero a compañeros de trabajo ( no se sabe ni a quien ni en donde ) al propio empresario e incluso a clientes cuando dice expresamente en la carta ...' a cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa constituyendo esta conducta un incumplimiento contractual...' Y estima en definitiva que en la carta se precisa que se sustraía dinero a la empresa, a compañeros y a clientes, y al final en el acto del juicio se hizo referencia solo a sustracción de dinero a compañeros, y no se detalla en la carta que compañeros notaron la falta de dinero, ni tampoco el lugar concreto en que dichas cantidades de dinero fueron sustraídas; se omite referencia alguna a fechas, privando a la trabajadora de ejercitar prueba alguna que contradiga lo manifestado genéricamente en la carta. Y sin embargo en el acto de la vista se imputan hechos concretos, cual es la sustracción de dinero en fechas concretas a compañeras concretas, datos que conociendo la empresa los omite deliberadamente impidiendo su defensa. Y conociendo estos datos debería ponerlos en conocimiento de la trabajadora en la carta de despido a fin de que pudiese presentar pruebas o contrarrestar las pruebas de cargo, siendo otra de las consecuencia de la inconcreción de fechas que la trabajadora no pueda alegar una posible prescripción de la falta, al no concretarse la fecha de comisión de los presuntos hechos, por todo lo cual que el despido ha de ser declarado improcedente al haber incumplido la carta los requisitos de forma establecidos en el ar 55.1 del ET .
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la finalidad de la carta de despido, o de la comunicación de extinción de la relación laboral, es que la misma proporcione al trabajador un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la decisión extintiva empresarial, indicando los hechos que la motivan, de forma que el actor puede articular una defensa eficaz frente a la causa alegada por la empresa en caso de ser esta improcedente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.013 (RJ 20134140), citando las del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 (RJ 1997, 3584), reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 (RJ 2000, 1059) y 30 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7795), declara que la exigencia del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores : ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 octubre 1988 (RJ 1988, 7507), a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'...
Respecto de la carta de despido el Tribunal Supremo (s. 12-5-2015 ) afirma: <1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución -CE -). 2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( art. 122.3 LRJS ). 3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art.
52. c) ET; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido>.
En el caso de autos, la actora fue despedida mediante carta de fecha 22 de julio de 2016, en la cual literalmente se dice :' las razones que motivan dicho despido son las siguientes :-varios trabajadores del local 'El olivo' centro de trabajo donde usted prestaba servicios, pusieron en conocimiento de la dirección de la empresa, la desaparición de distintas cantidades de dinero que formaban parte de sus pertenencias encontrándose en las dependencias del local; - ante tales manifestaciones la dirección de la empresa inicio las investigaciones necesarias para procurar el esclarecimiento de los hechos relatados por dichos trabajadores.- tras el periodo de investigación ha quedado acreditado para la dirección de la empresa a través de los distintos medios utilizados y pruebas obtenidas, la comisión por su parte de los hechos relatados con anterioridad; y entendemos que los hechos descritos suponen una clara deslealtad y absoluta defraudación hacia la empresa, puesto que no solo se ha ido apropiando de cantidades de dinero pertenecientes a otros compañeros sino también de la propia empresa, a los cuales usted tuvo acceso por su condición de empleada de la misma, en consecuencia queda acreditado que ha incurrido en deslealtad y abuso de confianza, así como hurto o robo de cantidades de dinero de la empresa, de compañeros o de cualquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa,constituyendo esta conducta un incumplimiento contractual consistente en la transgresión de la buena fe contractual recogida en el art 54.2 d) del ET' Y lo cierto es que de la lectura de la carta, la sala concluye que en efecto en la misma si bien se imputan la sustracción de dinero a compañeros, a la propia empresa e incluso a clientes de la empresa, lo cierto es que no se concretan ni las cantidades de dinero sustraídas, ni a que compañeros concretos les sustrajo dinero, y omite cualquier referencia a fechas concretas, siendo una de las consecuencias que provoca la falta de concreción de las fechas ,el que la trabajadora no puede alegar la prescripción de las posibles faltas al no poder concretarse la fecha de comisión de las presuntos hechos, y esta indeterminación en el contenido de la carta hace imposible organizar una defensa eficaz contra las imputaciones vertidas en la carta y lo mismo sucede con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción; y siendo los requisitos de la carta de despido recogidos en el art 55.1 del ET de forma que su incumplimiento da lugar a la improcedencia del despido por razones formales,y tales defectos formales solo adquiere trascendencia cuando la irregularidad ha supuesto una efectiva disminución de las garantías que la ley otorga al trabajador; y lo cierto es que en el supuesto de autos,a falta de concreción de los hechos imputados a la actora impide que tales imputaciones puedan ser consideradas a efectos de declarar la procedencia del despido, pues tal circunstancia impide que la misma pueda impugnarlas y proponer las pruebas que considere oportunas en defensa de su pretensión contraria al acto extintivo acordado unilateralmente por la empresa, y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conlleva a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales en el carta de despido .
En consecuencia .
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª María Luisa contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de Santiago de Compostela en los autos número 611/2016 seguidos a instancia de la actora frente a la empresa Dº Cesáreo Lorenzo Tarrio sobre Despido debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declaramos la improcedencia del despido litigioso condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en cuyo caso abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución o a abonarle una indemnización de 4.275,52 euros .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
