Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 42/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 2287/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 42/2005
Núm. Cendoj: 48020340092005100001
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº: 2287/2004
N.I.G. 00.01.4-04/001003
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA, y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia de fecha cuatro de Junio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (RPC), entablado por el ho recurrente frente al COLEGIO OFICIAL DE ODONTO-ESTOMATOLOGOS DE GUIPUZCOA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).-D. Manuel es abogado en ejercicio y se encuentra colegiado en el Colegio de Abogados de Gipuzkoa, ejerciendo su profesión de un modo libre, y arrendando sus servicios a toda aquella persona o entidad que acuda a su despacho profesional segúnlas normas en vigor en el Colegio de Abogados de Gipuzkoa.
2º).- En el año 1.979 D. Manuel comenzó a colaborar con el Colegio Oficial de Odonto Estomatólogos de Gipuzkoa, consistiendo esta colaboración en realizar las tareas de asesoría jurídica, laboral y fiscal, resolviendo los problemas y dudas que en estas materias tanto el Colegio como los propios colegiados pudieran plantearle.
3º).- El modo en el que se desarrollaba esta colaboración era el siguiente, D. Manuel reservaba dos horas por la tarde dos días a la semana, que han ido variando a lo largo del tiempo, pero que últimanente eran los lunes y los miércoles, siendo el horario de atención a las consultas que pudieran realizar el Colegio y los colegiados de 18 horas a 20 horas. Además D. Manuel estaba disponible para resolver los problemas o cunsultas urgentes que pudieran plantear el Colegio o los colegidos fuera del horario mencionado. Como contraprestación el Colegio Oficial de Odonto Estomatólogos de Gipuzkoa abonaba a D. Manuel una determinada cantidad fija mensual, que en los últimos tiempos era de 1.940,69 euros.
4º).- En el año 1.989 D. Manuel planteó a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Odonto Estamatólogos de Gipuzkoa su deseo de poder incluirse en la Seguridad Social, a fin de acceder a la protección que el sistema público de protección social otorga a sus afiliados, y la Junta de Gobierno accedió a esta petición de D. Manuel , para lo cual procedió a darle de alta en el régimen general de la Seguridad Social el 1 de Septiembre de 1.989, con la categoría profesional de auxiliar administrativo a jornada completa.
5º).- El alta en el régimen general de la Seguridad Social de D. Manuel a cargo del Colegio Oficial de Odonto Estomatólogos de Gipuzkoa no varió la relación de asesoramiento existente entre ambos hasta el 31 de Agosto de 1.989, sino que ésta continuó desarrollándose de la misma manera, a la vez que D. Manuel continuaba ejerciendo su actividad de abogado de manera libre arrendando sus servicios cualquier persona física o jurídica que le confiara la defensa de sus intereses. Por otra parte ni el 1 de Septiembre de 1.989, ni en ninguna otra fecha D. Manuel y el Colegio Oficial de Odonto Estomatólogos de Gipuzcoa firmaron ningún contrato o documento que justificara el alta en el régimen general de la Seguridad Social el 1 de Septiembre de 1.989.
6º).- Durante los últimos años se han ido degradando las relaciones existentes entre D. Manuel y el Colegio Oficial de Odonto Estomatólogos de Gipuzkoa, exisiguiendo éste que el primero prestara una mayor atención a sus asuntos y consultas, porque a su juicio la atención que venía prestado D. Manuel era insuficiente, sin que al parecer D. Manuel respondiera a estas peticiones a satisfacción del Colegio Oficial de Odonto Estomatólogos de Gipuzkoa.
7º).- El 22 de Marzo del 2004, el Colegio Oficial de Odonto Estomatólogos de Gipuzkoa entregó una carta a D. Manuel , en la que le comunicaba que le asiganba un horario que debía realizar en las oficina de la sede del Colegio, horario que suponía acudir a esas oficinas todos los días de lunes a viernes, tres horas cada día por lo menos. Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
8º).- D. Manuel no cumplió el horario que el Colegio Oficial de Odonto Estomatólogos de Gipuzkoa le asignó en la carta de 22 de Marzo del 2004, por lo que el 3 de Abril del 2004 procedió a entregarle otra carta en la que se le requería para que de forma inmediata cumpliera el horario que se la había asignado, requerimiento al que D. Manuel no dió cumplimiento. Una copia de esta carta obra unida al as actuaciones, dándose aquí por reproducida.
9º).- Recientemente , sin que conste la fecha exacta, el Colegio Oficial de Odonto Estomatólogos de Gipuzkoa ha contratado los servicios de bufete Carbonero & Marín para llevar las funciones de asesoría jurídica, fiscal y laboral.
10º).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 21 de Abril del 2004, no llegándose a ingún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la excepción de incmpentencia de jurisdicció, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y además dese traslado de esta sentencia a la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, al Ministerio Fiscal y a al Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que adopten las medidas que crean necesarias.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso Suplicación por el actor que fue impugnado por Colegio demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios de asesoría jurídica desde el año 1979 para el Colegio Oficial de Odonto-Estomatólogos de Guipúzcoa, el cual, el día 22 de marzo de 2004 le comunicó por escrito que debería permanecer obligatoriamente en su sede cumpliendo un horario predeterminado, procediendo el 5 de mayo siguiente a su despido disciplinario, fundamentado, entre otros motivos, en el incumplimiento del horario. Como consecuencia de ello, el actor presentó, el día 27 de abril de 2004, demanda sobre modificación sustancial del las condiciones de trabajo y posterior demanda por despido, que dieron lugar a sendos procesos, seguidos ambos ante el Juzgado de lo Social número 4 de Donostia que, en fecha 4 y 15 de junio de 2004, dictó sentencias en las que, acogiendo la excepción opuesta por la parte demandada, declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas, por considerar que la relación que había unido a las partes no era de naturaleza laboral, sino mercantil de arrendamiento de servicios profesionales. Ambas sentencias fueron recurridas por el demandante en suplicación, habiendo conocido la Sala en primer término del recurso número 2234/04, interpuesto frente a la dictada en el proceso por despido.
El presente recurso se dirige frente a la sentencia recaída en los autos seguidos por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y articula tres motivos de impugnación con el fin de que, previa declaración del carácter laboral de la relación y de la consiguiente competencia de los tribunales del orden social, se anule la sentencia combatida y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo deducida en la demanda. Ante todo, se ha de advertir que los motivos, el contenido y el objeto del recurso son similares a los del recurso de suplicación formalizado contra la sentencia dictada en el proceso de despido, que ha sido ya estimado por sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2004, por lo que reiteraremos las razones expresadas en dicha resolución, no sólo por elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica, respetuosas con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por estimar que se ajustan al ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- El motivo inicial de recurso, por la vía de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue la adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia que recoja que el actor estaba dentro de la organización propia del Colegio, sujeto a las directrices emanadas de sus directivos. Y ello, con fundamento en los documentos obrantes en autos a los folios 4, 21 a 31, 59, 61, 93, 94, 101 y 102 (acto de conciliación administrativa; escritos dirigidos al actor en fecha 22 de marzo, 3 de abril y 5 de mayo de 2004; comunicaciones remitidas a los colegiados; propuesta de finiquito; informe de vida laboral; libro de matrícula de personal, y escritos relativos a las contingencias fiscales del Colegio). El motivo no puede acogerse pues aparte de que el recurrente se limita a citar los documentos de forma genérica, sin proceder a su examen concreto a pesar de su elevado número, su contenido se corresponde con el de los hechos probados segundo a octavo, no evidenciando que la relación se haya desarrollado en todo momento en las condiciones pretendidas, sin perjuicio de la valoración que merezcan los documentos alegados en primer lugar.
TERCERO.- Igual suerte adversa merece el motivo segundo, bajo el que, con cita de la letra a) del mismo precepto procesal, se aduce vulneración del principio de justicia rogada que recoge el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar probado en su ordinal cuarto la resolución combatida que el Colegio demandado cursó el alta del actor en el Régimen General de la Seguridad Social como auxiliar administrativo para que pudiese beneficiarse de su cobertura, pese a que tal extremo no fue alegado por ninguna de las partes. El principio invocado implica que la introducción de los hechos al proceso, la proposición de las pruebas que los acrediten y la formulación de las pretensiones corresponde a las partes, y se opone al principio de investigación que permite al juez tomar la iniciativa de la introducción de los hechos en el proceso, pero tal principio no le impide extraer las consecuencias pertinentes de los hechos aportados por las partes y de las pruebas practicadas a su instancia, ni apreciar la existencia de fraude de ley, máxime cuando está en juego su propia competencia, como sucede en el supuesto de autos en que, como se advierte en la fundamentación jurídica de la sentencia, el Juzgador llegó a la conclusión que ahora se cuestiona en base a las propias manifestaciones del actor en la prueba de interrogatorio. De lo hasta ahora expuesto se infiere que la sentencia de instancia no incurrió en la extralimitación denunciada pues el dato en cuestión se funda en una prueba practicada en el acto del juicio, y resulta relevante para resolver la excepción planteada por la parte demandada, que negó el carácter laboral de la relación a pesar del alta formal en la Seguridad Social.
CUARTO.- El motivo tercero de recurso, por el cauce de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores al entender que la relación que mantuvo el actor con el Colegio demandado ha sido siempre de carácter laboral, por lo que el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda origen de las actuaciones es el social.
Para decidir sobre el problema de orden público procesal que se suscita en el motivo, la Sala está facultada para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de la prueba practicada, sin sujetarse al relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Efectuado dicho examen, la Sala mantiene como válida la narración fáctica de la sentencia de instancia por ser fiel reflejo de lo que resulta de los autos. Se infiere de dicho relato que, sin perjuicio de que la relación del actor con el Colegio Oficial demandado se haya sucedido sin solución de continuidad desde el año 1979 hasta el 5 de mayo de 2004, en la misma se distinguen dos períodos diferenciados; en el primero de ellos, que se extiende hasta el 21 de marzo de 2004, la prestación de servicios por parte del demandante se realizó sin sujeción a jornada u horario, ni obligación de acudir a las oficinas del Colegio, que no controlaba la actividad que desarrollaba ni le impartía directrices, órdenes o instrucciones sobre la forma en que debía llevarla a cabo, que simultaneaba con el ejercicio libre de la abogacía en su despacho profesional, en el que atendía gran parte de las consultas de los odontólogos colegiados, organizando su trabajo según sus propios y personales criterios. El segundo período se inicia el 22 de marzo de 2004, fecha en que la entidad demandada impuso al actor la obligación de permanecer en las oficinas de la sede colegial de 10 a 13 horas de lunes a viernes, así como de 17 a 20 horas los lunes y miercoles y de 16 a 19 horas los martes y jueves, dejando a su criterio la determinación del horario restante, hasta completar la jornada laboral, decisión que no fue acatada por el demandante, por lo que el siguiente 3 de abril el Colegio le requirió por escrito para que cumpliese de forma inmediata el horario de trabajo, a lo que también hizo caso omiso, lo que junto a otras causas, dio lugar a su posterior despido.
Las características de la relación en las dos fases en que se desenvolvió son bien diversas; en la primera, el ahora recurrente prestaba sus servicios profesionales en régimen de autonomía, no concurriendo la nota de la dependencia o subordinación que caracteriza el contrato de trabajo, ya que los servicios no se llevaban a cabo dentro del ámbito de organización y dirección del Colegio demandado, sino con absoluta independencia profesional, por lo que la calificación adecuada a la relación existente en esa primera etapa es la de contrato de arrendamiento de servicios profesionales que define el artículo 1544 del Código Civil. En el segundo período, y como consecuencia de la decisión unilateral de la demandada de exigir imperativamente al actor que prestase sus servicios en sus instalaciones, sometido a una jornada y horario predeterminados, surgió una relación jurídica distinta e independiente, que no puede considerarse como una mera prolongación de la anterior, y que ha de ser valorada como laboral al revelar de una manera patente la voluntad del Colegio de que la prestación se ejecutase a partir de esa fecha en su ámbito de organización y dirección, como corroboran sus actos posteriores.
Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que si bien la relación jurídica establecida entre las partes no nació como laboral, adquirió tal naturaleza desde el mismo momento en que la demandada, en base a la existencia de una relación de tal carácter, impuso al actor la prestación de servicios en las condiciones consignadas en la comunicación impugnada en el presente procedimiento, lo que supuso un cambio esencial en las condiciones de ejecución del contrato, aunque el contenido sustancial del servicio no experimentase variación, y determina la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda que frente a aquella se dirige, por afectar a la relación laboral así constituida, si bien sea en su momento inicial, pero con indudables efectos de futuro, lo que en todo caso no le priva de su carácter de acto realizado en el contexto de una relación de trabajo, en ejercicio de facultades otorgadas al empresario, ni justifica la exclusión de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer la pretensión ejercitada frente al mismo. Al no entenderlo así, la sentencia combatida infringió lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ha de conllevar la estimación del motivo y la del recurso, declarando la nulidad de la sentencia y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse para que por el Juzgado de instancia se dicte otra nueva resolviendo con libertad de criterio el fondo de la reclamación formulada.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva que no exista parte vencida a la que se pueda imponer el pago de las costas causadas por el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Manuel contra la sentencia de 4 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Donostia en su autos núm. 326/04, seguidos a instancias del hoy recurrente frente al COLEGIO OFICIAL DE ODONTO-ESTOMATÓLOGOS de GUIPUZCOA, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En consecuencia, y con anulación de la sentencia de instancia, declaramos la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la demanda origen del proceso, acordando el envío de las actuaciones al juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva el fondo de la cuestión planteada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2287/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2287/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
