Última revisión
22/01/2007
Sentencia Social Nº 42/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4513/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 42/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100476
Encabezamiento
RSU 0004513/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4513/06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 18/06
RECURRENTE/S: EULEN S.A.
RECURRIDO/S: Dª Dolores
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 42
En el recurso de suplicación nº 4513/06 interpuesto por el Letrado Mª ANGELES RAMOS RODRÍGUEZ en nombre y representación de EULEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 17 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 18/06 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Dolores contra, EULEN S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE MARZO DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Dolores contra EULEN S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS, readmita a la demanda en su mismo puesto de trabajo e iguales CON SEIS CÉNTIMOS (599,06) abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razón de TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DIARIOS (31,95)."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Dª Dolores ha venido prestando sus servicios para EULEN S.A., en las siguientes condiciones:
1.- Desde el 19 de julio de 2.005 hasta de noviembre de 2.005 en virtud de contrato por acumulación de tareas.
2.- Desde el 24 de noviembre de 2004 en virtud de contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora María Angeles en Price-Waterhouse ant Coppers.
SEGUNDO.- La actora ostenta una categoría profesional de limpiadora y percibía un salario de 31,95 euros.
TERCERO.- El 15 de diciembre de 2005 y con efectos de eso mismo día la empresa comunica a la actora la finalización de su contrato de trabajo.
CUARTO.- El 2 de enero de 2006 se celebra ante el SMAC acto de conciliación instado el de 16 de diciembre."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La empresa demandada plantea contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, fundado en un motivo único, al amparo del art. 191, a) de la LPL , denunciando infracción de normas de procedimiento, a cuyo fin invoca los arts. 97 de dicha Ley Procesal y 218 de la LEC como normas que la resolución recurrida ha vulnerado , así como jurisprudencia concordante.
El recurso reprocha a la sentencia del Juzgado haber incurrido en incongruencia a tenor de lo que resulta del contenido de la demanda y de las actuaciones de la vista oral, por no haber correspondencia con los fundamentos jurídicos de la sentencia y con el pronunciamiento de la misma, por lo que concluye solicitando la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.
Cuando el motivo del recurso se ampara en la letra a) del art. 191 del TRPL , la prosperabilidad del mismo está supeditada a que la infracción de la norma o normas de naturaleza procesal sea grave, con indefensión de la parte que solicita la nulidad de lo actuado ( sentencia de esta misma Sala y Sección de 16-1-2006-rec. 4887/2005 ), teniendo establecido la jurisprudencia que la declaración de nulidad de actuaciones debe de estar condicionada y sometida a la concurrencia de supuestos excepcionales, haciendo especial hincapié en que este extraordinario remedio de carácter procesal tiende a subsanar situaciones en que se haya producido tal indefensión, pues además así está expresamente recogido en el art. 238, causa 4ª de la LOPJ .
En la demanda que por despido promovió la trabajadora contra la empresa recurrente, hace constar su antigüedad, categoría profesional y salario, manifestando que ha venido prestando servicios para la misma ininterrumpidamente realizando las funciones propias de su categoría, en el horario que indica, alegando que el 15-12-2005 la demandada le ha notificado su despido verbal con efectos desde ese mismo día sin alegar causa de esta decisión y sin abonarle ninguna cantidad en concepto de preaviso incumplido ni poner a su disposición cantidad alguna en concepto de indemnización. Tras la exposición de los fundamentos jurídicos procesales y materiales, entre los que destaca que el despido de la que ha sido objeto es nulo o subsidiariamente improcedente, a cuyo fin invoca los arts. 55.5 y 56 del ET y 108.1 del TRPL, haciendo expresa referencia a los efectos legales del mismo con cita de las normas correspondientes, así como del convenio colectivo aplicable, termina suplicando se declare por el Juzgado la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, y la condena a la demandada a la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda, prestando conformidad con la cuantía del salario alegado por la demandada, ahora recurrente, quien se opuso a la demanda en relación con la duración del contrato de interinidad firmado entre las parte aduciendo que su extinción obedece a la incorporación de la trabajadora sustituída, negando el despido, así como también la antigüedad alegada en la demanda; tras la proposición y práctica de la prueba correspondiente, ambas partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones.
La sentencia de instancia, cuya nulidad se pide, ha estimado la demanda en su pretensión subsidiaria, declarando la improcedencia del despido de la demandante, haciendo constar los hechos probados tal y como refiere el apartado de los antecedentes de la presente sentencia. En su fundamentación jurídica, la resolución judicial de instancia considera que la antigüedad de la actora a efectos del despido se ha de computar desde julio-dado que la empresa se opuso a la antigüedad alegada en demanda- invocando jurisprudencia del TS citada por un TSJ, haciendo previamente referencia a que al no haberse así aducido por la interesada, no cabe declarar como celebrados en fraude de ley los contratos que las partes suscribieron, aludidos en el hecho probado primero .
En el fundamento de derecho segundo la sentencia de instancia sostiene que sobre la empresa recae la carga de acreditar la finalización de la causa por la que se puede extinguir el contrato de interinidad, consistente en la reincorporación de la trabajadora sustituída, obligación que no ha cumplido, con cita del art. 217 de la LEC , añadiendo que además no consta alegación sobre el motivo el motivo del cese de la demandante, con lo que concluye que procede la estimación de la demanda con los efectos del art. 56 del ET .
Atendiendo a lo hasta ahora expuesto, la sentencia de instancia ha resuelto dos puntos fundamentales tratados en la vista oral: el cómputo de la antigüedad de la trabajadora y la consideración relativa a la falta de prueba sobre la existencia de causa para extinguir el contrato, cuestiones planteadas por la empresa demandada en dicho acto. El pronunciamiento estima la demanda con declaración de la improcedencia del despido con base en fundamento suficientemente razonado, con el que la parte recurrente tiene total derecho a mostrar su desacuerdo utilizando el cauce procesal adecuado, mediante la revisión de hechos probados, en su caso, y la denuncia de derecho, a la luz del art. 191 , b) y c) del TRPL.
No se constata en la resolución de instancia vicio de incongruencia en cualquiera de sus tipos, habiéndose limitado a estimar la acción de despido partiendo de una relación laboral preexistente que la empresa extinguió, y que la sentencia revoca dando razón suficiente del signo del pronunciamiento conforme le obliga el art. 97.2 de la LPL . La disconformidad con el fallo y las consideraciones en que se funda, así como con el relato fáctico del que la Magistrada de instancia ha inferido las pertinentes consecuencias jurídicas, habiéndose acomodado en el aspecto procesal a las normas reguladoras de la sentencia, ha de hacerse valer a través de la articulación de otros motivos, quedando el que regula la letra a) del art. 191 de dicha Ley Procesal destinado a supuestos de infracción grave de normas de procedimiento que causen indefensión, efecto que no se produce respecto de la empresa recurrente. En definitiva, aun cuando se aceptara que la demanda adolece de precariedad expositiva, si el planteamiento de los hechos y de las cuestiones esenciales que configuran la litis han sido deducidos de forma expresa por la parte que los alega y la sentencia da respuesta a la pretensión de la demandada sobre las premisas de la controversia fijadas por dicha parte, no hay indefensión de ninguna especie, sin perjuicio de que el recurso se formule, para combatir tanto el relato histórico de probanza como el derecho aplicado, acomodándose a los motivos ad hoc previsto en la LPL.
Finalmente señalar que la sentencia de instancia ha otorgado tutela judicial efectiva a la parte recurrente al haber resuelto las cuestiones por las que se opuso en juicio, sin desviarse de los límites en los que el debate quedó marcado en el plenario, habiéndose dado suficiente respuesta o fallo adecuado a lo pedido según las pretensiones de la demandada, quien no tiene en el presente caso fundamento real para justificar la estimación de su recurso, sólo y exclusivamente centrado en la letra a) del art. 191 del TRPL , imponiéndose su desestimación, que incluye la solicitud de que se declare extinguido el contrato de trabajo por el que las partes estuvieron vinculadas, petición que necesariamente ha de plantearse bajo la preceptiva cobertura procesal de otros motivos.
Conforme al art. 202. 1 y 2 del TRPL, la desestimación del recurso da lugar a la pérdida de la consignación y el depósito que se han constituído para recurrir. Así mismo, no gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita, habrá de abonar las costas, incluídos los honorarios del letrado que impugnó el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 17 DE MARZO DE 2006 a virtud de demanda formulada por Dª Dolores contra EULEN S.A., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004513/06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
