Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 42/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2728/2008 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100106
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:107
Encabezamiento
Recurso nº 2728/08 (LC) Sentencia nº 42/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a doce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 42/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 454/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por Nemesio , contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día uno de julio de dos mil ocho por el referido juzgado , en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""10) D. Nemesio , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios por cuenta y dependencia del Ministerio de Defensa, con antigüedad de 14 de junio de 1989 y categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, Grupo profesional 5 (antes Ordenanza, Grupo profesional 7), con destino en la Residencia Militar Logística Territorial "Gran Capitán", de Córdoba. Durante el periodo a que se contrae la presente reclamación , el actor ha percibido en concepto de salario base, las cantidades que expresa al hecho cuarto de su escrito de demanda (856,37 euros al mes de marzo de 2007 a diciembre de 2007 y 873,50 euros en enero y febrero de 2008).
2°) El demandante viene desarrollando las siguientes funciones:
*Recepción del personal alojado en la Residencia, información y control de acceso de personal.
*Establecimiento y recepción de comunicaciones telefónicas (urbanas, interurbanas, etc.) mediante centralita de la Residencia.
*Cobro de importe de facturas de habitaciones y custodia temporal de dicha recaudación, así como entrega de la misma al personal correspondiente de Administración.'
*Coordinación de trámites diversos dimanantes de las anteriores , con las Oficinas de administración.
3°) Se tiene por reproducido el II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del estado; en particular, en cuanto a la definición de los Grupos profesionales 4 y 5 y tablas salariales vigentes.
No obstante, el vigente Convenio define los grupos 4 y 5 del siguiente modo: Grupo profesional 4:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados po otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.
Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla conjunto de trabajadores que coordina.
Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria , Educación Generar Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes.
Grupo profesional 5:
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tare consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimiento profesionales de carácter elemental.
Así mismo , incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que s realizan deforma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formació específica.
Formación: Nivel deformación equivalente a Educación Primaria, Certificad de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas e la Educación Secundaria Obligatoria.
Bajo la vigencia del 1 Convenio colectivo, quedaban definidos los grupos 6 y 7 en lo siguientes términos:
Grupo Profesional 6
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas que , aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimiento profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por un supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllo puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.
Formación:
Título de Graduado en Educación Secundaría, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar. Grupo Profesional 7
Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión , que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.
Formación:
Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria obligatoria, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
4°) El demandante carece del Título de Graduado en Educación Secundaria , Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar.
5°) El actor ha obtenido al menos tres pronunciamientos judiciales favorables; uno de ellos respecto del periodo enero de 2005 a febrero de 2007.
6°) Se ha agotado sin éxito la vía administrativa previa""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- En el presente recurso la parte demandante, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda en reclamación de nivel retributivo por trabajo efectuado de categoría superior y en cuantía de 1.296 ,30 euros, más el 10º de interés, habiendo declarado esta Sala, SS. de 31 de enero 2006 , núm 300, de 6 de julio 2007, núm. 2309, 25 de enero y 29 de febrero 2008 , núm. 294 y núm. 781 y núm. 384, de 27 de enero 2009, rec. 3465/2007, entre otras muchas, con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público , que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial " , estableciendo el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, expresamente , cuáles son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., (1.803 euros)".
También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, art. 189.1.b) LPL , como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las Sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la Sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1 ).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de"notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general , como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b) LPL basta la apreciación de la misma en el juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio , al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente , SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador" , por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el art. 189.1.b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, por lo que siendo de inferior cuantía a la señalada como mínimo para recurrir y no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MINISTERIO DE DEFENSA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3, de Córdoba, de fecha 1 de julio 2008, en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin preparase recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
