Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 42/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100051
Encabezamiento
Procedimiento: DEMANDAA U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0042/2012
Fecha de Juicio: 17/04/2012
Fecha Sentencia: 23/04/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000048/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: COMFIA-CC.OO.
Codemandante:
Demandado: INDRA SISTEMAS SA, FES UGT, SEC.SIND. CGT, SEC.SIND. USO, COBAS Y SEC.SIND. ELA-EGOIUTA NAUSIA
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia:
Pretendiéndose que se declare el derecho de trabajadores transmitidos al mantenimiento de ciertas condiciones, se estima parcialmente la demanda, por considerar que la nueva póliza de seguro médico contiene un ámbito de aplicación subjetivo algo más restringido que la vigente en la empresa originaria; que al haber sustituido beneficios sociales no pensionables por una indemnización fija de percepción mensual, se ha creado una percepción que se incluye en la definición de salario pensionable del plan de pensiones originario; y que los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral no son meras expectativas sino derechos consolidados, aunque aún no disfrutados, y que como tales quedan comprendidos en las garantías del art. 44 ET .
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000048/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: COMFIA-CC.OO.
Codemandante:
Demandado: INDRA SISTEMAS SA, FES UGT, SEC.SIND. CGT, SEC.SIND. USO, COBAS Y SEC.SIND. ELA-EGOIUTA NAUSIA
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
S E N T E N C I A Nº: 0042/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a veintitres de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000048/2012 seguido por demanda de COMFIA-CC.OO. contra INDRA SISTEMAS SA, FES UGT, SEC.SIND. CGT, SEC.SIND. USO, COBAS Y SEC.SIND. ELA-EGOIUTA NAUSIA sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos el día 13 de Marzo de 2012 se presentó demanda por COMFIA-CC.OO.contra INDRA SISTEMAS SA, FES UGT, SEC.SIND. CGT, SEC.SIND. USO, COBAS Y SEC.SIND. ELA-EGOIUTA NAUSIA sobre conflicto colectivo
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17 de Abril de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-.Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio (sin comparecencia del representante de la Sección Sindical ELA), previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico se solicita que 'se declare el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica I+D a lo siguiente:
a) A que la póliza de seguro médico a cargo de la empresa alcance también a los cónyuges o parejas de hecho debidamente registradas e hijos de los trabajadores, con independencia de si con anterioridad o en la actualidad tienen suscrita otra póliza de asistencia sanitaria a su propio cargo.
b) A que los 700 euros del complemento denominado 'Compensación Beneficios' sea considerado como salario pensionable a los efectos de las aportaciones a realizar al seguro colectivo para la jubilación y otras contingencias.
c) Al disfrute de cuatro días de permiso por nacimiento de hijos o por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
d) A que en caso de que la madre ceda al padre las dos últimas semanas de su período de maternidad, éste disfrute de las mismas, y adicionalmente, de otras dos más a cuenta de la empresa.'
CCOO alegó el incumplimiento por parte de la empresa demandada del Acuerdo Laboral mediante el cual se había comprometido a respetar los derechos laborales de los trabajadores transmitidos de Telefónica I+D. En concreto, refirió que no se reconoce el derecho a seguro médico a quienes ya tengan suscrita otra póliza de asistencia sanitaria a su propio cargo, ni a los cónyuges o parejas de hecho e hijos de los trabajadores. Igualmente, indicó que se habían 'monetarizado' ciertos derechos, creando un complemento salarial que la empresa no incluye como pensionable a efectos del seguro colectivo para la jubilación y otras contingencias. Por último, mantuvo que, como anexos al citado Acuerdo se recogían, como políticas y prácticas vigentes en el momento de la transmisión, el derecho de los trabajadores a cuatro días de permiso por nacimiento de hijo o por enfermedad grave o fallecimiento de familiares, y el derecho a dos semanas adicionales para el padre a cuenta de la empresa en caso de que la madre le ceda las dos últimas semanas de su descanso por maternidad; derechos ambos que, según CCOO, la empresa tampoco reconoce a los trabajadores provenientes de Telefónica I+D.
FES-UGT, las Secciones sindicales de CGT y USO, y COBAS, se adhirieron a la demanda y a las manifestaciones de CCOO.
Por su parte, la empresa se opuso a la demanda, precisando, respecto del hecho segundo de la misma, que la fecha de integración de los trabajadores de Telefónica I+D a Indra fue el 1 de octubre de 2010. En cuanto al seguro médico, alegó que se habían mantenido las mismas condiciones de la póliza aplicable a los trabajadores antes de su transmisión, que no incluía a los trabajadores y familiares que estuvieran cubiertos por otra póliza diferente, siendo sólo éstos los que quedan igualmente excluidos de la póliza actual, por tratarse, a su vez, de empleados con su propia cobertura. Respecto de la 'compensación beneficios', prevista en el Acuerdo Laboral como compensación por ciertos derechos que se extinguían con la transmisión, reconoció la empresa que no los considera salario pensionable porque los derechos 'comprados' tampoco lo eran ni se optó en el Acuerdo por extender la cobertura a este nuevo concepto, concluyendo entonces que el seguro colectivo suscrito por Indra tiene las mismas coberturas que el Plan de Pensiones de Telefónica I+D. Y ya por último, en relación con los permisos, la demandada reconoció igualmente que no los disfrutan estos trabajadores por considerar que no quedan garantizados por el ámbito de aplicación del art. 44 ET , al tratarse de meras expectativas de derecho y no de derechos consolidados. Por otra parte, la empresa indicó que, a cambio, se les aplica el denominado 'Plan Equilibra', que recoge los derechos de conciliación laboral y familiar en Indra, motivo por el cual solicita subsidiariamente una manifestación de la Sala por la que se indique que, en caso de reconocerse el derecho de estos trabajadores a los citados permisos de Telefónica I+D, perderían los establecidos en el 'Plan Equilibra'.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
a.- El Seguro médico con Antares excluía a familiares que tuvieran otro seguro médico.
b.- Los permisos del punto c) y d) eran prácticas de la empresa anterior, pero el compromiso era incluirlas si eran derechos consolidados, no merasexpectativas.
Resultando y así se declaran, los siguientes
PRIMERO.- La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal.
SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a trabajadores de la empresa que realizan su prestación laboral en centros de trabajo situados en Madrid y Valladolid, provenientes de Telefónica I+D que fueron transmitidos a Indra Sistemas, S.L., por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , integrándose efectivamente en esta última el 1 de octubre de 2010.
TERCERO.- Con ocasión de la citada transmisión, la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores afectados suscribieron un Acuerdo Laboral en fecha 30 de septiembre de 2010, que reza lo siguiente:
'PRIMERO.- INDRA manifiesta su compromiso de respetar en su integridad y en los términos previstos en elartículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que los trabajadores objeto de subrogación mantienen con TTD.
Como Anexo al presente Acuerdo, al objeto de su efectivo conocimiento por las partes, se incorporan las políticas, condiciones, normas y prácticas vigentes y de efectiva implementación en TID a fecha 30 de septiembre de 2010, al objeto de que por parte de INDRA se respeten aquellos derechos derivados de las mismas que sean de obligado reconocimiento en virtud de lo establecido en el referidoartículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- En relación con las condiciones que a continuación se detallan, que no pueden trasladarse a INDRA directamente en las mismas condiciones que las establecidas en TID, ambas partes acuerdan lo siguiente a los efectos del cumplimiento delart. 44 ET:
Seguro médico: Se suscribirá una póliza en las mismas condiciones actuales y a favor de los mismos beneficiarios, empleados, cónyuges (incluyendo parejas de hecho debidamente registradas) e hijos, con otra entidad, actualmente Sanitas, estableciéndose un periodo transitorio de un mes para la integración en esta póliza con el objeto de poder resolver los problemas que puedan plantearse con los tratamientos en curso, y se tratará con la compañía aseguradora soluciones para los tratamientos en curso de larga duración.
(...)
Plan de pensiones: Se garantizará el compromiso por pensiones asumido por TID en su actual plan de pensiones, instrumentándose el mismo en idénticas condiciones de aportaciones y prestaciones y consolidación, actualmente establecidas, mediante la cobertura de un seguro colectivo.
INDRA garantiza que las aportaciones al referido seguro colectivo tienen en la actualidad el mismo tratamiento fiscal para los trabajadores que el plan de pensiones suscrito por TID, y en caso de que conforme con la legislación actualmente vigente ello no fuera así, asume el compromiso de soportar la diferencia que el coste fiscal pudiera tener para el trabajador en aquellos ejercicios en que tal circunstancia se produjera.
(...)
CUARTO.- Dada la imposibilidad de mantener determinados derechos que actualmente tienen establecidos los trabajadores en TID, se acuerda la extinción de tales derechos, estableciéndose una compensación adecuada a tal extinción, afectando este acuerdo a los siguientes derechos:
Ayuda al desarrollo profesional
Subvención ADSL
Subvención de vacaciones
Fondo de subvención de actividades deportivas y culturales.
Como consecuencia de la supresión de tales derechos la empresa en sustitución de los mismos abonará a cada trabajador afectado por la subrogación la cantidad de 700 euros al año durante la vigencia de su relación laboral que se abonarán por el concepto de 'compensación de beneficios' en 12 mensualidades a razón de 58,33 euros cada una de ellas, cantidad que no podrá ser objeto de compensación y de absorción en momento alguno.'
CUARTO.-Telefónica I+D tenía suscrito, en el momento de la transmisión, un 'Seguro de Grupo de Salud' con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., en cuya póliza, que consta en autos y se tiene por reproducida, se identifica como grupo asegurado a los 'Empleados en activo de Telefónica Investigación y Desarrollo, S.A.U, que presten sus servicios con un contrato laboral indefinido. Los beneficiarios de este contrato de seguro son el propio asegurado, su cónyuge o persona unida por relación de pareja de hecho debidamente acreditada e hijos de hasta 25 años, siempre que no estén cubiertos por otro seguro médico.'
Se contemplan, como supuestos que causan baja en el grupo asegurado, además de la suspensión del contrato y el cese en la relación laboral, 'Los hijos cuando cumplan 25 años de edad, o estén cubiertos por otro seguro médico'. Y se precisa que 'Para los hijos de hasta 25 años, la fecha de efecto de esta baja será el 31 de diciembre del año en el que alcance dicha edad. En caso de que la baja se produzca por quedar cubiertos por otro seguro médico, la fecha de efecto de esta baja será la del último día del mes en que se dé tal condición.'
QUINTO.- Indra tiene suscrito un seguro médico con Sanitas Mundi mediante póliza en la que el 'Grupo asegurable' está compuesto por 'empleados del tomador y sus cónyuges o parejas de hecho e hijos respectivos', y el 'Grupo asegurado', por 'personas pertenecientes al grupo asegurable respecto a las cuales el tomador haya comunicado a Sanitas por escrito su alta como asegurado a la presente póliza, entrando ésta en vigor el día 1 del mes natural siguiente a aquel en el cual se haya producido dicha comunicación'. En esta póliza la empresa no incluye a cónyuges, parejas de hecho e hijos de trabajadores procedentes de Telefónica I+D que tengan cobertura por otro seguro médico.
SEXTO.-En el momento de la transmisión, los trabajadores de Telefónica I+D disfrutaban de un Plan de Pensiones, que fijaba las aportaciones en un porcentaje del 'salario fijo bruto anual' de cada trabajador, integrado por el sueldo base y demás complementos y retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento'. No se incluía como salario pensionable la ayuda al desarrollo profesional, la subvención ADSL, la subvención de vacaciones y el Fondo de Subvención de actividades deportivas y culturales.
SÉPTIMO.- Indra tiene suscrito un Plan de Ahorro Vinculado a la Jubilación, para mantener el compromiso por pensiones con los trabajadores procedentes de Telefónica I+D, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se fijan las aportaciones sobre el salario anual bruto a tiempo completo, excluyendo la 'compensación beneficios' prevista en el Acuerdo Laboral para compensar la supresión de las percepciones por desarrollo profesional, subvención ADSL, subvención de vacaciones y el Fondo de Subvención de actividades deportivas y culturales.
OCTAVO.-En el momento de la transmisión, Telefónica I+D venía reconociendo a los trabajadores el derecho a que, en caso de que la madre ceda al padre las dos últimas semanas de su período de suspensión del contrato por maternidad, éste disfrutará las mismas y, adicionalmente, otras dos semanas a cuenta de la empresa.
Igualmente, reconocía al trabajador el derecho a un permiso de cuatro días naturales en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Indra no reconoce estos derechos a los trabajadores procedentes de Telefónica I+D, sino que los ha integrado en el ámbito de aplicación de su propio programa de conciliación de la vida familiar y laboral ('Programa Equilibra'), que contempla una regulación distinta.
NOVENO.El 9 de febrero de 2012 se celebró procedimiento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:
El primero resultó no controvertido, al igual que el segundo que además se deduce del documento número 1 aportado por CCOO, reconocido de contrario. En este mismo documento consta también el contenido del hecho tercero.
El hecho cuarto se deduce del documento número 3 -folio 34- del ramo de prueba de la empresa, reconocido de adverso.
El hecho probado quinto se deduce del documento número 5 del ramo de prueba de la empresa, reconocido por los demandantes, y de las alegaciones efectuadas por la misma en el juicio.
Los hechos sexto, séptimo y octavo no resultaron controvertidos, constando además, respectivamente, en los documentos suministrados por la empresa con el número 6 -folio 61-, 7 -folio 63- y 12 a 14, todos reconocidos de contrario.
El noveno se desprende del acta que obra en autos.
TERCERO.El objeto del pleito se centra en dilucidar si se han cumplido por la demandada las exigencias aplicables a la transmisión de trabajadores desde Telefónica I+D que se derivan del Acuerdo Laboral suscrito por ambas mercantiles el 30 de septiembre de 2010, en el marco del art. 44 ET , en lo que respecta a los derechos precisados en el suplico de la demanda, que procedemos a analizar.
Con respecto al seguro médico que los citados trabajadores disfrutaban en Telefónica I+D (contratada con Antares), Indra se comprometió a suscribir una póliza en las mismas condiciones y a favor de los mismos beneficiarios, que, por tanto, debía incluir a los empleados, a sus cónyuges o parejas de hecho debidamente registradas, y a sus hijos. Sin embargo, el nuevo seguro médico contratado por Indra (con Sanitas) excluye el aseguramiento de los familiares del trabajador que tengan cobertura a través de otro seguro médico, justificándolo la empresa en que así estaba previsto también en la póliza de Antares, de modo que se habría mantenido el derecho exactamente con el mismo alcance que tenía antes de la transmisión. Esta afirmación es cierta, si bien sólo parcialmente, tal como explicamos a continuación.
Según se refleja en el hecho probado cuarto, la póliza de Antares expresa que 'Los beneficiarios de este contrato de seguro son el propio asegurado, su cónyuge o persona unida por relación de pareja de hecho debidamente acreditada e hijos de hasta 25 años, siempre que no estén cubiertos por otro seguro médico', frase en la que la empresa sustenta su interpretación de que la cobertura adicional es condición excluyente para todos los familiares del empleado, es decir el cónyuge o pareja de hecho y los hijos. Es verdad que la redacción de la cláusula admite esta interpretación, si bien admitiría igualmente entender restringida la condición excluyente sólo a los hijos de los trabajadores, como último colectivo citado al que sigue de modo inmediato la referencia a la cobertura adicional.
La propia póliza nos ofrece una importante pauta para dirimir cuál de las dos lecturas es la que se ha querido propiciar con la mencionada cláusula: Al precisar los supuestos que causan baja en el aseguramiento, se consigna la suspensión del contrato, el cese en la relación laboral, el cumplimiento de 25 años por los hijos de los empleados o la cobertura de estos últimos por otro seguro médico (hecho probado cuarto). En definitiva, la existencia de otra póliza se refleja expresamente como causa de exclusión sólo para los hijos, y en cambio nada se dice respecto del resto de familiares. Por tanto, no habiéndose aportado por la empresa elementos de prueba que apunten en sentido contrario, ha de entenderse, en una interpretación integradora, que, siendo la cobertura adicional una condición excluyente para la aplicación del seguro con Antares, sólo lo es para el colectivo de los hijos de los empleados, y así debió haberlo mantenerlo la demandada a través del seguro contratado con Sanitas.
CUARTO.-En el Acuerdo Laboral de 2010 se pactó la extinción de ciertos derechos que venían disfrutando los trabajadores al momento de la transmisión, estableciéndose su sustitución por una cantidad total de 700 euros anuales en concepto de 'compensación beneficios', que los trabajadores perciben en doce mensualidades. Los derechos extinguidos y compensados eran 'ayuda al desarrollo profesional', 'subvención ADSL', 'subvención de vacaciones' y 'Fondo de subvención de actividades deportivas y culturales', y ambas partes admitieron como pacífico que las percepciones por estos cuatro conceptos no se incluían como salario pensionable en el plan de pensiones de Telefónica I+D, a pesar de lo cual los demandantes solicitan que la 'compensación beneficios' sí se incluya.
Como muy bien alegó la empresa, el concepto de salario pensionable no cuenta con una definición legal, alejándose de la que se extrae del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores . Es salario pensionable lo que las partes establezcan como tal en las especificaciones y reglamentaciones del plan correspondiente, y por eso, según la demandada, sólo se podría entender que la nueva 'compensación beneficios' queda incluida si así se hubiera pactado expresamente.
En principio, no falta razón a la empresa en sus afirmaciones. No obstante, hay que atender siempre a las especificaciones del plan de pensiones en concreto, para ver, en efecto, qué es lo que las partes establecen como salario pensionable. Y resulta que en el caso examinado, el plan de Telefónica I+D contempla como tal el 'salario fijo bruto anual' de cada trabajador, que expresamente declara 'integrado por el sueldo base y demás complementos y retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento'. Esta definición, al no venir acompañada de un listado de conceptos concretos incluidos que permitiera excluir cualesquiera otros, ha de entenderse comprensiva de toda clase de complemento fijo que perciban los trabajadores, con independencia de su naturaleza, y al margen igualmente de que existieran o no en el momento de la suscripción de las especificaciones, ya que se alude a los vigentes en cada momento, lo que deja abierta la puerta a la integración de conceptos creados en el futuro.
En definitiva, al sustituirse los derechos suprimidos por una indemnización de cuantía fija a percibir mensualmente durante toda la vigencia de la relación laboral, se ha procedido a crear un concepto perfectamente incluido en el salario pensionable tal como se define en el Plan de pensiones, sin que en el Acuerdo Laboral de 2010 se haya introducido excepción alguna a este respecto, lo que podría haberse hecho tan sencillamente como se procedió a pactar que no sería compensable ni absorbible.
QUINTO.-Según consta en el hecho probado octavo, Telefónica I+D venía aplicando una política de ampliación de ciertos derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, en concreto el disfrute por el padre de dos semanas adicionales de descanso en caso de que la madre le cediera las dos últimas de su propia suspensión contractual por maternidad, y cuatro días naturales por nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. La demandada no reconoce estos derechos, que venían recogidos como Anexo del Acuerdo Laboral de 2010, por entender que no se trata de materia subrogable al constituir meras expectativas de derecho. En su opinión, lo que ampara el art. 44 ET y, consecuentemente, el citado Acuerdo Laboral, es el mantenimiento sólo de los derechos consolidados.
Como explica la doctrina científica, el efecto subrogatorio previsto en el art. 44 ET no es omincomprensivo, sino que sólo juega respecto de 'derechos ciertos y no meras expectativas'; 'el cesionario sólo se subroga en derechos y obligaciones que en el momento de la sucesión ya hayan nacido' (Mella Méndez). En palabras del Tribunal Supremo, la subrogación empresarialexart. 44 ET sólo abarca 'aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, los que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo, a las meras expectativas legales' ( STS 5-12-1992 [RJ 1992, 10059], y STS 20-1-1997 [RJ 1997, 618]). La diferencia con estas últimas es que en ellas 'no existe todavía derecho alguno' (STSJ Andalucía 25-1-95 [AS 1995, 185]), y si bien en una dinámica normal de la relación jurídica, habrían llegado a dar lugar a derechos adquiridos por los trabajadores, sin embargo en la fecha del cambio de empresario 'aún no se habían cumplido todas las circunstancias o requisitos previstos (vgr. premios de permanencia o trienios no completados, prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social, etcétera)' [ STSJ Andalucía (Sevilla) de 8 junio 1998 ( AS 1998, 2732)].
Basta ver los ejemplos que acaban de apuntarse para darse cuenta de que tales situaciones nada tienen que ver con los derechos controvertidos, perfectamente reconocidos e incorporados al acervo patrimonial de los trabajadores, aunque, evidentemente, no se disfrutarán mientras no tenga lugar el supuesto de hecho que contemplan, no debiendo confundirse derecho consolidado con derecho disfrutado. Otro ejemplo clásico es el de la reincorporación del trabajador excedente voluntario, que conserva 'un derecho potencial o «expectante», condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso' ( STS de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2230) .
La interpretación defendida por la empresa llevaría al absurdo de considerar expectativa de derecho cualquier condición laboral que aún no se hubiera disfrutado, tal como, por ejemplo, el salario del próximo mes aún no trabajado, de modo que la garantía que establece el art. 44 ET sólo ampararía la subrogación del nuevo empresario en la cuantía salarial correspondiente al mes en curso.
Por lo expuesto, consideramos que los derechos controvertidos forman parte del acervo en el que debía subrogarse Indra respecto de los trabajadores procedentes de Telefónica I+D, sin que proceda, como solicita la demandada, que esta Sala declare la inaplicabilidad a estos trabajadores de su propio plan de conciliación de la vida familiar y laboral, al tratarse de una cuestión nueva que generaría indefensión a la contraparte, e incluso de una verdadera pretensión que, como tal y en su caso, debería haberse formulado como una reconvención ( art. 406.1 LEC ) con los requisitos procesales que al efecto establece el art. 85.3 LRJS.
SEXTO. Por lo expuesto y razonado procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se deducen de los fundamentos jurídicos que anteceden.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COMFIA-CC.OO., y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica I+D a que la póliza de seguro médico a cargo de la empresa demandada alcance también a los cónyuges o parejas de hecho debidamente registradas, con independencia de si con anterioridad o en la actualidad tienen suscrita otra póliza de asistencia sanitaria a su propio cargo; a que los 700 euros del complemento denominado 'Compensación Beneficios' sea considerado como salario pensionable a los efectos de las aportaciones a realizar al seguro colectivo para la jubilación y otras contingencias; al disfrute de cuatro días de permiso por nacimiento de hijos o por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; y a que, en caso de que la madre ceda al padre las dos últimas semanas de su período de maternidad, éste disfrute de las mismas, y adicionalmente, de otras dos más a cuenta de la empresa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000048 12.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
