Sentencia Social Nº 42/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 42/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2012 de 28 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013101258


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 6/06/12 dictada en Autos nº 609/11 sobre DESPIDO promovidos por Dª Coro contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Dª Melisa y Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1 de febrero de 1.996, con la categoría profesional de Operativos y con un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 67,4 euros diarios.

Segundo.- La actora según certificación de 5 de octubre de 2011, de la Jefatura Provincial de Correos, reúne períodos de contratación eventual e interino desde el 1-4-1988, hasta que es declarada fija en fecha 10-5-2004, resultando, a los efectos de antigüedad, que con anterioridad a la contratación eventual de fecha 1-2-1996, se interrumpe su contratación en diversas ocasiones por períodos de 3, 6, 7 y 2 meses, resultando que con posterioridad a dicha fecha (1-2- 1996), su contratación es continuada hasta que es declarada fija, con una sola interrupción inferior a dos meses en el año 1.999 (documento 2 de la demandada).

Tercero.- El día 27-1-2011, el Subdirector de Gestión de Personal acuerda la incoación de expediente disciplinario a la actora, nombrando instructor y notificando a la actora y a la representación laboral de la misma.

Cuarto.- En fecha 4 de julio de 2011, por el instructor del expediente, se emite propuesta de resolución, interesando que se declare a la actora como autora de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave por 'el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas', y en consecuencia el despido de la actora (folios 217 a 220 del expediente).

Quinto.- El día 27 de julio de 2011, se comunica a la actora resolución de fecha 12-7-2011, , en la que se acuerda :

ANTECEDENTES

1º,- En fecha 27 de enero de 2011 se acordó la incoación del expediente disciplinario de referencia al poner de manfiesto el Director de Auditoria e Inspección, mediante escrito nº 055 de 18 de enero de 2011, la existencia de hechos o conductas susceptibles de sanción supuestamente atribuibles a la empleada laboral fija Dª Coro , con D.N.I nº NUM000 , adscrita en el momento de los hechos a la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Costa Teguise, en Lanzarote (Las Palmas), en el puesto de trabajo de Atención al Cliente, y en la actualidad a la Unidad de Distribución de Arrecife, en la misma Isla, en el puesto de trabajo de Reparto 1, y con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , 35542 Arrieta -Lanzarote (Las Palmas), en relación con diversas irregularidades a concretar en el manejo de fondos del servicio y control de los sistemas de admisión (folios nº 1 al 81).

2º.- Seguido el procedimiento conforme a los trámites y formalidades previstos en el Segundo Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, publicado en el B.O.E número 229, de fecha 25 de septiembre de 2006, la Instrucción dirigió actuaciones contra la referida empleada y formuló propuesta de resolución en la que solicitó se le considerara incursa en una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, prevista en el artículo 71, inciso c) del citado Convenio Colectivo , por el 'fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas', a sancionar con despido (folios nº 217 al 220).

3º.- Por su parte la expedientada, tanto en su comparecencia ante la auditoria como en su declaración ante la Instrucción y escritos de alegaciones, atribuye a un simple despiste el excesivo retraso, de unos 48 días, en la formalización del giro correspondiente a un reembolso del que era destinataria, y niega haber admitido nunca en su ventanilla ningún envió ordinario sin registrarlo en la corrrespondiente aplicación informática de control. También dice que no son ciertas las irregularidades que le atribuye la Directora de la Oficina, y manifiesta que si repuso las cantidades de cuya apropiación le acusa la auditoria fue por el miedo que le tiene a la citada Directora, debido al acoso constante que tenía hacia su persona (folios 78, 118 al 120; 180 al 182; y 212 al 214).

4º.- Notificada la representación laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 b), último párrafo, y 76 del mencionado Convenio Colectivo , ésta no expuso ningún testimonio (folios 78, 91 al 99; 101 al 106; y 170 al 176).

HECHOS PROBADOS

1.- En el ejercicio de las funciones del puesto de trabajo de Atención al Cliente en la Oficina Técnica de Correos y Telégragos de Costa Teguise, en Lanzarote (Las Palmas), al que estuvo adscrita hasta el día 28 de febrero de 2011, la Sra. Coro cometió las siguientes graves irregularidades (folios 80, 81; y 83 al 87).

1ª.- En diversos controles sobre la admisión y franqueo de la correspondencia nacida realizados durante el mes de noviembre de 2010 por la Directora de la Oficina de Correos de Costa Teguise, Dª Melisa , a las dos ventanillas de atención al público de las que dispone la misma, algunos de ellos con la colaboración de dos empleadas de la oficina Dª Adelina y Dª Felicidad , se constató la existencia de una diferencia de 6,82 Euros de prefranqueo no justificado en relación con las cartas ordinarias admitidas por la Sra. Coro el citado día 2 de noviembre de 2010. Del mismo modo los días 4,5,9,10,11,12, 23 y 26 de noviembre de 2010 se comprobo que la referida empleada había admitido y tenía preparados para su curso más envíos ordinarios que los que había registrado en la aplicación IRIS (sistema informático para el control de la admisión de envíos). Dichos días se contabilizaron en su bandeja 39, 42, 200,28, 16, 48, 54 y 87 envíos ordinarios, respectivamente, lo que hace un total de 514 envíos, mientras que en IRIS sólo había facturado esos mismos días 17, 36, 181, 7. 8, 39, 43 y 67 envíos, respectivamente, lo que hace un total de 396 envíos y por tanto con una diferencia en menos de 116 envíos entre los que había realmente y los que había facturado en IRIS, sin que, por tanto, ingresara en caja ni contabilizara en sus respectivas fechas las sumas correspondientes a esos envíos cobrados y no contabilizados, consistentes mayoritariamente en tarjetas postales internacionales para la zona europea, importe que en informe de auditoria de 28/12/2010 obrante a los folios 4 a 6 quedó fijado en 81,95 euros, que, junto a los 6,82 euros del prefranqueo no justificado antes aludido, totalizan la suma de 88,77 euros; cantidad que la Sra. Coro retuvo en su poder sin justificación alguna, y sin que haya dado razón alguna de su paradero o destino, hasta que el día 30 de noviembre de 2010 procedió a su reposición, tras la invitación al efecto realizada por la auditoria (folios 3 al 6; 16 al 39; 50 al 79; 133 al 135; y 160 al 164).

2ª.- A finales del mes de julio de 2010, cuando dicha empleada desempeñaba las funciones de Directora de la oficina, al encontrarse la titular de vacaciones anuales reglamentarias, se recibió en la referida oficina el envió contra reembolso número NUM002 , impuesto el día 16 de julio de 2010 por Ives Rocher-Las Palmas, con dirección en la CALLE000 , NUM003 28830 Madrid, y dirigido a Dª Coro , es decir, a ella misma, en el Centro Comercial Maretas, 35509 de Costa Teguise, por importe de 36,55 Euros envió que la Sra. Coro se llevó a su casa sin abonarlo y sin registrar su recepción y su entrega al destinatario en la correspondiente aplicación informática, lo que no hizo hasta el día 6 de septiembre de 2010, fecha en que se reincorporaba a su puesto de trabajo tras sus vacaciones, y sólo a instancia de la Directora de la oficina, que detectó dicha irregularidad, y no por propia iniciativa, como erróneamente sostiene la expedientada. En esa misma fecha fue formalizado el correspondiente giro de reembolso, y por tanto, después de transcurridos unos 48 días que recibió el envió (folios nº 3 al 12; 42 al 44; 77;78, 118 al 121; 133 al 135; y 160 al 164).

3ª.- El día 19 de junio de 2010 la referida empleada admitió en su ventanilla el envío certificado urgente número NUM004 , por importe de 6,90 euros, admisión que anuló en esa misma fecha, sin que haya alegado alguno que lo justifique, realizando al cierre de caja una devolución por idéntico importe correspondiente al franqueo del indicado certificado. Sin embargo, el día 21 de junio de 2010, la Sra. Coro dio curso a este mismo certificado, acreditándose en consecuencia una falta de franqueo por citado importe de 6,90 euros, cantidad no ingresada en caja ni contabilizada en IRIS y que dicha empleada retuvo en su poder, sin justificación alguna, hasta el día 30 de noviembre de 2010, en que procedió a su reposición, tras la invitación al efecto realizada por la auditoria, junto al importe de 88,77 euros antes mencionado, lo que totaliza la suma de 95,67 euros (folios 3 al 6; 13 al 15; 45 al 202).

2.- Solicitada de la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección de la Zona 13ª de Correos y Telégrafos de Las Palmas la hoja de hechos de la referida empleada, cuya incorporación a diligencias fue solicitada expresamente por la encartada como una de las tres pruebas documentales propuestas en su pliego de descargos, aquélla informa que, revisado el expediente personal de la aludida empleada, en el mismo no figura anotación de premio, falta o sanción disciplinaria (folios 197; y 200 al 202).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos descritos en el epígrafe precedente, que se declaran probados e imputables a la Sra. Coro , son constitutivos de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, prevista en el artículo 71, inciso c) del Convenio Colectivo antes mencionado, por ' el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas' en correlación con el supuesto previsto legalmente como justa causa de despido disciplinario en el artículo 54.1, inciso d) del Estatuto de los Trabajadores , basado en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador por ' la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

A este respecto, ha quedado probado en las actuaciones, tanto por el informe emitido por la auditoria y documentación complementaria que acompaña, como por los testimonios solicitados, entre ellos el de la empleada que estuvo adscrita a la citada oficina hasta el mes de noviembre de 2010 y que no presta ya servicios para esta sociedad estatal, que la Sra. Coro admitió en la ventanilla de atención al público que tenía asignada de forma exclusiva en dicha oficina, en diferentes fechas del mes de noviembre de 2010, muchos más envíos de carácter ordinario de los que registró en la aplicación IRIS, sin contabilizar ni ingresar en caja en sus respectivas fechas los importes relativos a todos esos envíos cobrados a los clientes pero no facturados, y que representan unas faltas de franqueo por importe de 81,95 euros, que, junto a la suma de 6,82 euros de un prefranqueo no justificado relativo a los envíos admitidos el día 2 de noviembre de 2010, totalizan la suma de 88,77 euros, cantidad que la encartada retuvo en su poder, sin justificación alguna, hasta el día 30 de noviembre de 2010, en que procedió a su reposición, tras las actuaciones practicadas por la auditoria.

Ha quedado asimismo probado que la encartada se llevó a su casa un envío contra reembolso del que era destinataria y que recibió en la oficina a finales del mes de julio de 2010, cuando la Directora titular se encontraba de vacaciones, sin abonar su importe de 36,55 euros y sin registrar su recepción en la oficina ni su entrega al destinatario SGIE (paliación informática para el control de envíos bajo firma), y sin formalizar el respectivo giro de reembolso al remitente, lo que no hizo hasta el día 6 de septiembre de 2010, fecha en que volvía de sus vacaciones, con un retraso de unos 48 días desde que recibió el envió, y no por propia iniciativa, sino sólo a instancias de la Directora de la oficina, que detectó dicha irregularidad.

Y ha quedada igualmente acreditado que el día 19 de junio de 2010 admitió en su ventanilla un envío certificado urgente, por importe de 6,90 euros, y que en esa misma fecha anuló dicha admisión, realizando al cierre de caja una devolución por idéntico importe, sin que haya alegado motivo alguno que lo justifique, mientras que dos días más tarde dio curso a ese mismo certificado, acreditándose por tanto una falta de franqueo por la mencionada suma que la encartada retuvo en su poder, sin justificación alguna, hasta el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que procedió a su reposición, tras las actuaciones practicadas por la auditoria.

Los hechos referidos deben calificarse sin duda como una falta de carácter muy grave, por el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, pues tales acciones conllevan un engaño a su superior, haciéndole creer que todos los envíos ordinarios que admitía en su ventanilla y que depositaba en la bandeja destinada al efecto los había registrado y contabilizado en la ampliación informática IRIS, cuando no era así, pues muchos de ellos se encontraban sin facturar, como pudo comprobar la Directora de la oficina cuando realizó los correspondientes controles, sin que la referida empleada ingresara en caja en sus respectivas fechas, en consecuencia, las cantidades relativas a todos esos envíos ordinarios cobrados a los clientes y no contabilizados; siendo evidente que ' con tal obrar se defrauda gravemente la confianza depositada por sus superiores y se actúa con deslealtad en el desempeño de las funciones públicas que tiene encomendadas' de forma que tales hechos son reveladores de 'una conducta dolosa por parte del actor que quiebra los deberes de fidelidad y lealtad que incumben al trabajador para con el empresario, suponiendo en definitiva una transgresión de la buena fe contractual y una pérdida de confianza' ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de fecha 11-10-2001 ).

En relación con estos comportamientos de transgresión de la buena fe y de abuso de confianza, la doctrina y jurisprudencia que aborda esta cuestión viene a recordar que ' la transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5.a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores - y que el abuso de confianza integra una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa' ( SSTS 26 de febrero de 1991 (RJ 1991/875 ) y 18 de mayo de 1987 (RJ 1987/3725). ' La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado de valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 CC ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 (RJ 1986/312 , 22 mayo 1986 (RJ 2986/3609 ) y 26 enero 1987 (RJ 1987/130).

TERCERO.- En relación con las manifestaciones que efectúa la citada empleada en su declaración y en sus escritos de alegaciones (folios 118 al 120; 180 al 182 y 212 al 214), en el sentido de que se llevó a su casa el citado reembolso sin abonar su importe por un despiste, debe indicarse que no se trataría de un simple despiste, pues la encartada no sólo se llevó dicho envío sin abonarlo en el acto sino que tampoco registró en SGIE su recepción en la oficina, como había recordado expresamente la Directora de la oficina que debía hacerse, ni su entrega al destinatario, ni formalizó en ese momento el giro al remitente del reembolso, aún siendo consciente de que en próximas fechas disfrutaría de sus vacaciones y no se reincorporaría a su puesto hasta el día 6 de septiembre de 2010; y que esta misma situación se había producido anteriormente con otros reembolsos de los que era también destinataria esta misma empleada, incluso en fechas en las que prestaba servicios la anterior Directora de la oficina, Dª Amelia , y cuya falta de formalización de los respectivos giros dio lugar a la interposición de las correspondientes reclamaciones por parte de los remitentes de esos reembolsos, con el resultado de que no podía acreditarse su recepción en la oficina, igual que habría sucedido cuando se hubiese formulado la reclamación relativa al reembolso que la encartada se llevó en julio de 2010 y cuya interposición evitó la Directora de la oficina al detectar dicha irregularidad el día 6/9/2010, como había detectado anteriormente en relación con otro de esos reembolsos, cuyo importe tuvo que abonar la Sra. Coro al comprobar la Directora que la citada empleada sí había recibido el despacho donde venía incluido dicho reembolso, sin que constara que hubiera levantado acta de faltante (folios nº 10 al 12; 122; 133; 134; y 154 al 164).

Y en relación con sus alegaciones de que no se encontraba presente cuando se procedió a la contabilización de los envíos ordinarios depositados en su bandeja de admisión, debe indicarse que, además de que no hay elementos de juicio alguno para dudar de la veracidad de lo informado por la Directora, hay que decir que en dos de los controles efectuados por ésta, los correspondientes a los días 5 y 10 de noviembre de 2010, colaboraron dos empleadas de la oficina, que procedieron a la contabilización de los envíos, y en los efectuados los días 9, 11 y 12 de noviembre de 2010 también estuvo presente en el momento de la contabilización de los envíos de cada bandeja una de las aludidas empleadas, Dª Felicidad , mientras que del primero de estos controles, el del realizado el día 4 de noviembre de 2010, al que se adjuntó copia de todos los envíos que se encontraban en la bandeja de la Sra. Coro , 39 en total, por un importe valorado en 37,26 euros, se deduce la plena coincidencia entre el número de envíos ordinarios hallados en su bandeja y contabilizados en IRIS (17) y los datos que constan en el cierre de caja de su ventanilla efectuado a las 11:45 horas del día 4/11/2010 (17 cartas ordinarias admitidas por un importe total de 23,82 euros), por lo que no hay razón alguna para dudar de que las 22 tarjetas postales internacionales para la zona europea halladas en esa fecha en la bandeja de la Sra. Coro pero no contabilizadas en IRIS, por un importe total de 14,08 euros, se encontraban efectivamente en su bandeja de admisión de correspondencia ordinaria porque fueron admitidas por dicha empleada (folios nº 4 al 6; 17 al 38; 50 al 70; 77; 133 al 135; y 160 al 164).

CUARTO.- Por último, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la citada empleada sobre la persecución y acoso a los que, según ella, le viene sometiendo la nueva Directora de la oficina (folios nº 78; 118 al 121; 180 al 182; y 212 al 214), hay que reseñar que, según establece el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores ' el empresario podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso', sin que de las actuaciones practicadas pueda considerarse acreditado que la conducta de la nueva Directora de la oficina hacia la mencionada empleada pueda calificarse en ningún caso como de acoso laboral o moral, pues aquélla se limitó a vigilar y controlar determinadas operaciones efectuadas por al referida empleada, tras lo cual detectó diversas irregularidades en su actuación, que luego han quedado plenamente acreditadas, lo que obviamente justifica lo acertado de dichos controles y descarta que los mismos puedan considerarse como abusivos e injustificados. En cuanto a las alegaciones de que el trato de la Jefa con ella era un poco seco, hay que decir que ello se debió a la desconfianza que le generaba la conducta de la citada empleada, pero sin que en ningún caso se haya dirigido a ella con desprecio, ni la haya insultado ni gritado, como así confirmaron las otras empleadas adscritas a la referida oficina, y sin que puedan tenerse en cuenta como pretende la encartada los informes médicos aportados por ésta sobre su estado de salud actual, y que la misma atribuye a ese supuesto acoso laboral, ya que éstos son posteriores a las fechas en que no sólo la nueva Directora, sino también la propia auditoria, pudieron comprobar la existencia de tales irregularidades (folios 126 al 130; 133 a 135; 160 al 164; y 193 al 196).

En consecuencia , la Sociedad Estatal 'Correos y Telégrafos S.A.':

ACUERDA

Declarar a la empleada laboral fija Dª Coro con DNI número NUM000 , adscrita en el momento de los hechos a la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Costa Teguise, en Lanzarote (Las Palmas), en el puesto de trabajo de Atención al Cliente, y en la actualidad a la Unidad de Distribución de Arrecife, en la misma isla, en el puesto de Reparto 1, y con domicilio a efectos de notificaciones en la DIRECCION000 , número NUM001 , 35542 Arrieta, Lanzarote (Las Palmas), autora de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, anteriormente definida, por ' el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas', falta que procede corregir con despido, de conformidad con los preceptos y las circunstancias antes aludidos, y que surtirá efectos en la forma y fecha concretas que determine el acto de notificación de la resolución del presente procedimiento.

La presente resolución se dicta en el ejercicio de los poderes otorgados por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. según acuerdo de su Consejo de Administración de 19 de diciembre de 2008 y puede ser impugnada ante el Juzgado de lo Social correspondiente en el plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 103 de dicha ley .

Madrid, 12 de julio de 2011. El Director de Recursos Humanos. Fdo. Luis Pérez Capitán'.

' La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en le quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios' ( SSTS 8 de febrero de 1991-RJ 1991/817 y 9 de diciembre de 1986 -RJ1986/7394-), 'siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad' ( STS 30 de octubre de 1989 -RJ1989/7462).

SEGUNDO.- En cuanto a la concreta sanción a imponer, de entre las previstas para las faltas muy graves en el apartado c) del artículo 72 del referido Convenio, y pese a la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de esta empleada, debe tenerse en cuenta el fraude y la deslealtad que supone su actuación y la pérdida de confianza que para esta Sociedad Estatal conlleva su conducta; que no se trata de un hecho aislado sino de una conducta continuada, con distintos hechos acaecidos durante los meses de junio, julio y noviembre de 2010; y que la encartada procedió a la reposición de la suma defraudada sólo cuando se vio descubierta por el personal auditor, por lo que procede corregir la mencionada falta de carácter muy grave con despido, sanción que por lo demás está prevista para estos supuestos en el art. 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores , ya citado, y que encuentra su apoyo jurisprudencial en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas las de 9 de octubre de 1985 (RJ 1985/4695 ), 12 de mayo 1988 (RJ 1988/3615 ), 3 octubre 1988 (RJ 1988/7503 ) y 17 septiembre 1990 (RJ 1990/7014), expresivas de que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir la reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador, porque sin tales supuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas unas y otras la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamiento semejantes

'Declara a la empleada laboral fija doña Coro . autora de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave por 'el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas', falta que precede corregir con despido, de conformidad con los preceptos y las circunstancias antes aludidos, y que surtirá efectos en la forma y fecha concretas que determine el acto de notificación de la resolución del presente procedimiento'.(folios 222 a 225 expediente)

Sexto.- No ha quedado acreditada la existencia de acoso laboral sufrido por la actora por parte de la codemandada Sra. Melisa , como empleada una y Directora otra, en la oficina de Correos de Costa Teguise, si bien si se considera acreditada la existencia de notoria mala relación entre ambas, y no únicamente después del expediente disciplinario abierto a la actora y la denuncia de la misma frente a la demandada por supuesto acoso laboral no tenida en cuenta en el citado expediente, sino desde un primer momento, así señala expresamente la testigo Sra. Esmeralda (extrabajadora) 'un trato áspero y seco de la Directora demandada para con la actora desde un primer momento, las formas eran lo peor, esas formas solo con la actora con la declarante no', señalando la testigo Sra. Santiaga (Atención al cliente) 'se notaba mal rollo entre ellas solo se hablaban en caso necesario'.

Séptimo.- No ha quedado acreditada las responsabilidad de la actora Sra. Coro por los hechos señalados en el apartado primero de la resolución disciplinaria, concretamente que en la ventanilla de atención al público que tenía asignada en dicha oficina, en diferentes fechas del mes de noviembre de 2010, admitiera más envíos de carácter ordinario de los que registró en la aplicación IRIS, sin contabilizar ni ingresar en caja en sus respectivas fechas los importes relativos a todos esos envíos, ni que fueran cobrados por ella a los clientes pero no facturados, y que totalizan la suma de 88,77 euros según la auditoría, señalando las testificales Doña. Esmeralda y Sra. Felicidad que 'contaron las cartas pero que no saben a quien pertenecían', si bien si es probado que las bandejas donde se echan las cartas están pegadas y que las cartas caen indiscriminadamente en una u otra bandeja (testifical plena), resultando finalmente acreditado que tal cantidad el día 30 de noviembre de 2010, la actora procedió a su pago, tras las actuaciones practicadas por la auditoria, pero nunca reconociéndose autora de tales hechos sino negando rotundamente los mismos.

Octavo.- Ha quedado sustancialmente acreditado el hecho mencionado como segundo de la resolución disciplinaria, en concreto que la actora se llevó a su casa un envío contra reembolso del que era destinataria y que recibió en la oficina a finales del mes de julio de 2010, cuando la Directora titular se encontraba de vacaciones, sin abonar su importe de 36,55 euros y sin registrar su recepción en la oficina ni su entrega al destinatario SGIE (aplicación informática para el control de envíos bajo firma), y sin formalizar el respectivo giro de reembolso al remitente, lo que hizo el día 6 de septiembre de 2010, fecha en que volvía de sus vacaciones, con un retraso de unos 48 días desde que recibió el envió, si bien no existe prueba alguna de que lo hiciera a instancias de la Directora de la oficina tal y como mantiene ésta, señalando la actora que lo hizo por iniciativa propia (reconocimiento de hechos por la propia actora en su demanda).

Noveno.- Con respecto al hecho tercero de la resolución disciplinaria, se entiende acreditado que el día 19 de junio de 2010 la actora admitió en su ventanilla un envío certificado urgente, por importe de 6,90 euros, y que en esa misma fecha anuló dicha admisión, no habiéndose acreditado que fuera ella quien dos días más tarde dio curso a ese mismo certificado, ni la causa de ello, ni que en caso de haber sido la propia actora no se trate de un error, si quedando acreditado que la actora procedió a su pago, tras las actuaciones practicadas por la auditoria, pero nunca reconociéndose autora de tales hechos sino negando rotundamente los mismos.

Décimo.- Según informe de la Jefa de Recursos Humanos de la Dirección de la Zona 13ª de Correos y Telégrafos de Las Palmas, revisado el expediente personal de la actora, en el mismo no figura anotación de premio, falta o sanción disciplinaria alguna (folios 197; y 200 al 202).

Once.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por doña Coro , asistida por el Sr. Gumersindo , contra doña Melisa , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Que, estimando la demanda interpuesta por doña Coro , asistida por Don. Gumersindo , contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, asistida por el Sr. Sabino , debo declarar y declaro la improcedencia del despido disciplinario producido a la parte actora con efectos del 27 de julio de 2011 y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda:

a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido junto al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 67,4 euros diarios.

b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 47.011,50 euros junto a otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación a la empresa de esta sentencia, a razón de 67,4 euros diarios, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar esta opción en el plazo indicado, que procede la readmisión. En caso de que el trabajador haya recibido la cantidad puesta a su disposición en la carta de pago habrá de descontarse la misma.

Y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LRJS .

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO.- El 5/11/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 17 de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Coro , que había prestado servicios con categoría profesional de personal operativo como empleada con vínculo laboral de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, desde el 1/04/88 en virtud de sucesivos contratos temporales y a partir del 1/04/04 con contrato de trabajo indefinido, impugnó judicialmente el despido disciplinario por la causa prevista en los Arts. 54.2.d ET y 71.c del Convenio Colectivo de empresa, de que fue objeto con efectos al 27 de julio de 2011 interesando su calificación como nulo por vulnerar su derecho fundamental a la integridad física y moral y subsidiariamente como improcedente, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, sentencia por la que, tras desechar que se hubiera producido el acoso laboral denunciado por la trabajadora, calificó la medida extintiva como improcedente, fundando tal pronunciamiento en que no habían quedado acreditados los hechos imputados correspondientes al mes de noviembre, y las conductas que se le reprochaban de junio y julio, con el concreto alcance que resultó acreditado en el proceso, de ser constitutivas de infracción laboral, habían prescrito.

Frente a la anterior sentencia el Abogado del Estado formaliza recurso de suplicación, estructurado en tras motivos de impugnación. El primero de ellos, al amparo del apartado b del Art. 193 LRJS , propugna las siguientes revisiones fácticas:

1) Sustituir el hecho probado primero por el siguiente texto alternativo:

'La actora presta sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos como empleada laboral fija desde el 10/05/04, fecha esta en la que debe fijarse su antigüedad. Se acompañó copia del contrato como documento nº 1'

2) Reemplazar el ordinal segundo, redactándolo en los siguientes términos:

'No obstante lo anterior, y dado que el Juzgado tiene en cuenta los contratos temporales suscritos por la actora con anterioridad a la fecha referida ut supra cabe señalar que, si bien es cierto que la demandante ha venido prestando servicios mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales, desde el año 1988 (concretamente su primer contrato data de 1/04/88) se han dado numerosas interrupciones ampliamente superiores a 20 días (exactamente 6 interrupciones), algunas de ellas de 6 y 7 meses, produciéndose la última de ellas, de una duración de 2 meses, entre el contrato de 5/07/99 al 10/07/99 y el formalizado el 2/09/00 al 30/10/12, motivo por el cual la antigüedad, como ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia, debe fijarse a partir de este último, y nunca antes, es decir desde el 2 de septiembre de 2000. Se acompañó como documento nº 2 certificación de servicios prestados'

3) Añadir un nuevo párrafo al hecho probado 6º en el que se diga: 'La Directora llegó a la oficina de Teguise a finales de Abril de 2010, coincidiendo con la actora hasta el 15 de julio de 2010 (dos meses y medio), iniciando la directora al día siguiente sus vacaciones anuales. En esa fecha la Directora, en lugar de solicitar a la Jefatura un suplente para hacerse cargo de la Jefatura en su ausencia, dejó a cargo de la oficina a la actora'

4) Cambiar el ordinal séptimo por el siguiente texto alternativo:

'A pesar de que las bandejas donde se echan las cartas están pegadas, resulta totalmente imposible que en un plazo de 8 días sean 116 las cartas que precisamente se trasladen de la bandeja de la actora'

5) Incluir un párrafo adicional en el ordinal octavo, del siguiente tenor: 'La actora no registró el envío a su llegada evitando así que fuese imposible su localización a través de los medios de control y seguimiento de envíos implantados en correos'

Los dos motivos restantes, de censura jurídica, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS , acusan la infracción por indebida aplicación de los Arts. 60 ET y 72 II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , así como la inaplicación del Art. 54.2.d ET y de la jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo.

Ninguna de las restantes partes se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) Conforme a los criterios expuestos, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar atendiendo a las siguientes consideraciones:

1) La modificación del hecho probado primero tiene por objeto incluir en el mismo la fecha a partir de la cual la demandante fue contratada como personal indefinido con expresión de que es esa la que debe considerarse como antigüedad, constando ya en el ordinal segundo el primer dato cuya nueva incorporación a la probanza deviene por ello innecesaria al no añadir ningún elemento fáctico nuevo o adicional a los ya recogidos en la crónica judicial, constituyendo la mención relativa a la antigüedad a ponderar una valoración jurídica predeterminante del fallo que por tal motivo resulta impropia del factum.

2) La versión que se ofrece para el hecho probado segundo introduce valoraciones y consideraciones de marcado carácter jurídico que, como ya expusimos no tienen valor fáctico, y, por ende, el lugar adecuado en el que han de constar es la fundamentación jurídica, sin que los únicos elementos de hecho que se aportan añadan tampoco información añadida a la que ya figura en el ordinal que se quiere rectificar, que ya expresa claramente que si bien hasta el 1/02/96 en la secuencia de contrataciones hubo rupturas temporales importantes, a partir del 1/02/96 la contratación es continuada con una sola interrupción inferior a dos meses en el año 1999, que es la que precisa la recurrente.

Debemos resaltar que aún cuando ello se efectúe con una técnica procesal defectuosa, de los términos en que está redactado el motivo de revisión fáctica, se advierte con total nitidez que a través del mismo no se está tratando de corregir ningún error fáctico, sino que por el contrario lo que se persigue es combatir la antiguedad de la trabajadora computada por el Juez a quo a efectos de fijar el importe de la indemnización, pues así lo evidencian tanto las consideraciones jurídicas que respecto a dicha problemática se vierten en el texto alternativo que se propone para los ordinales primero y segundo, como de la expresa mención a que 'la determinación de esta antigüedad determinará una modificación de la indemnización que habría de percibir la actora en caso de considerarse el despido improcedente, siendo por ello que, en aplicación del principio pro actione proclamado por la doctrina constitucional ( SSTC 163/99 , 93/97 y 135/96 ), nos pronunciaremos respecto a dicha cuestión, que formalmente hubo de haberse articulado como un motivo de censura jurídica encauzado procesalmente a través del Art. 193.c LRJS .

3) La tercera modificación fáctica postulada carece de soporte en prueba con virtualidad a efectos revisorios, pues no resulta hábil a tal fin la testifical ( STS 7/10/04 , RJ 6553) y tampoco se menciona documento alguno concreto que la sustente sino que se efectúa una genérica remisión a la documental practicada.

4) Las mismas razones expuestas en el apartado anterior abocan al fracaso de las dos últimas variaciones fácticas interesadas, pues la primera se basa en 'las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio', y como base de la segunda no se cita ningún documento.

TERCERO.- Desde la perspectiva del derecho aplicado, la recurrente, en el primer motivo de censura jurídica, disiente del criterio del juzgador a quo que ha entendido que las faltas que en su caso hubiera podido cometer la trabajadora en los meses de junio y julio, estarían prescritas, argumentando que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas muy graves de 60 días, debe fijarse en la fecha en que el órgano con facultades para sancionar tiene conocimiento de su comisión, lo que no aconteció hasta el 19 de enero de 2011, sin que desde tal fecha hasta la de incoación del expediente administrativo (27/01/11) hubiera transcurrido el indicado plazo, dándose idéntica circunstancia si se toma como dies a quo el establecido por la actora en la demanda de 30 de noviembre de 2010.

A) En relación al cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales a que se refiere el Art. 60.2 ET , el TS en sentencia de 15/07/2003(20045410), ha establecido que el indicado precepto contiene una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los sesenta días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.

En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario.

En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida», más en concreto «desde que cesó la ocultación, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

En la misma línea la reciente sentencia del TS de 19/09/11 (Rec. 4.572/10 ) subraya los siguientes criterios:

1) El conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

2) Se exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos.

3) La ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.

B) Igualmente destaca la Jurisprudencia ( STS 25/01/96, Rec. 1.337/95 ) que la tramitación de expediente disciplinario cuando es obligatoria por exigirlo así la correspondiente norma legal o convencional, interrumpe la prescripción de las faltas laborales, y también cuando a pesar de no resultar ordenada en preceptos legales o convencionales, su sustanciación resulta precisa o necesaria 'para constatar la realidad y alcance de los hechos' acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos.

C) La resolución de la cuestión suscitada debe tomar como punto de arranque los siguientes datos fácticos de interés que proporciona la sentencia de instancia:

1) Tras ponerse el 3 de enero de 2011 en conocimiento de la jefatura de zona de inspección y auditoría la emisión del correspondiente informe por el auditor en el que se ponían de manifiesto determinadas irregularidades presumiblemente imputables a la actora, dicha información fue comunicada al área de sanciones el 19 de enero que, el 27/01/11 acordó la iniciación de expediente disciplinario, habiéndose emitido el 4 de julio por el instructor propuesta de sanción por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fé contractual y notificado a la trabajadora el siguiente día 27 resolución del previo día 12 comunicándole su despido.

2) Los hechos imputados en la comunicación escrita son los siguientes:

- En diversos controles sobre admisión y franqueo de la correspondencia nacida realizados por su directora en la oficina en la que la demandante presta servicios a finales de noviembre de 2010, se constató una diferencia de prefranqueo no justificado de 6'82 € relativo a las cartas ordinarias admitidas ese día, habiéndose comprobado igualmente que los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 23 y 26 de noviembre, que se había producido un desfase a la baja de 116 envíos entre los que realmente había y los que se habían facturado en la correspondiente aplicación informática (IRIS), determinante de un descuadre de caja de 81'95 €.

- A finales de julio de 2010 cuando la trabajadora sustituía durante su periodo vacacional a la directora de la oficina se recibió un envío contra reembolso a nombre de la demandante impuesto el día 16 por importe de 36'55 €, que la destinataria se llevó a su casa, no procediendo a su registro y abono hasta que el 6 de septiembre se reincorporó de sus vacaciones y fue requerida para ello por su superior jerárquica que había advertido dicha irregularidad.

- El 19 de junio de 2010 admitió un envío de certificado urgente, anulándolo posteriormente por importe de 6'9 €, realizando en el cierre de caja una devolución por dicha suma, para dar curso a dicho certificado el lunes día 21.

La infracción que se reprocha a la trabajadora en la comunicación escrita está constituida por una serie de hechos continuados guiados todos ellos por idéntica finalidad y propósito, y realizados mediante el recurso a mecanismos encaminados a su ocultación eludiendo los posibles controles que pudieran ponerlos de manifiesto por medio de la omisión de los pertinentes registros de datos en la correspondiente aplicación informática, siendo por tal circunstancia necesaria la realización de un examen e investigación para conocer el alcance de las posibles irregularidades cometidas.

Por ello, el dies a quo para el cómputo del plazo de 60 días de prescripción de las faltas muy graves, no puede fijarse, como ha entendido el Juez a quo, que erróneamente ha valorado los hechos de junio y julio como conductas aisladas y desconectadas de las ulteriores del mes de noviembre, cuando los mismos acontecieron, sino en la fecha en que tras la finalización del informe del auditor el resultado de la investigación realizada se pone en conocimiento del área de sanciones, lo que acaeció el 19 de enero de 2011, habiéndose acordado la apertura de expediente disciplinario el siguiente día 27.

De manera que, imponiendo el Art. 88 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la sustanciación de un expediente disciplinario previo a la imposición de cualquier sanción por falta muy grave, cuya duración no puede exceder de 6 meses, plazo que no ha sido superado en nuestro caso, y supendiéndose en el periodo de tramitación del mismo el plazo prescriptivo, la prescripción ha sido indebidamente apreciada por el Juez a quo, por cuanto desde el 19 hasta el 27 de enero de 2011 el periodo que media es notoriamente inferior a los 60 días.

CUARTO.- Discrepa igualmente el Abogado del Estado del criterio judicial calificando el despido como improcedente, manteniendo que la conducta de la trabajadora que motivó su despido es constitutiva de una infracción laboral tipificada legal y convencionalmente como muy grave y sancionable con el despido, al haber incurrido en una manifiesta transgresión de la buena fé contractual que debe presidir la relación de trabajo quebrando plenamente la confianza depositada por la empresa.

A) En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET , la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/2010 Rec. 2.643/09 ):

1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003 ) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

B) Para la resolución del motivo debemos indefectiblemente atenernos a las premisas fácticas que nos ofrecen los hechos probados de la sentencia recurrida y las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, las cuales excluyen radicalmente que en el mes de noviembre la hoy demandante admitiera más envíos de carácter ordinario de los registrados en la correspondiente aplicación informática y que cobrara y no facturara la cantidad de 88'77 € (hecho probado séptimo, y apartado 1 del cuarto fundamento de derecho), así como que el registro del envío de que la misma era destinataria recibido en el mes de julio de 2010 y la formalización del correspondiente giro al remitente en cuantía de 36'55 €, efectuado con 48 días de retraso, concretamente a primeros de septiembre cuando regresó de vacaciones, hubiera sido realizado a instancias de la directora de la oficina, (hecho probado octavo y punto 2 del fundamento jurídico cuarto) y también que hubiera sido Dª Coro la persona que el 22 de junio de 2010 cursara el certificado urgente por importe de 6'9 € que ella había admitido en su ventanilla y anulado el previo día 22.

La realidad que muestra la crónica judicial nos lleva necesariamente a desestimar el planteamiento de la recurrente, pues la misma parte de que los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido fueron acreditados, a pesar de que la convicción alcanzada por el Juez a quo es precisamente la contraria, ya que la sentencia de instancia descarta expresamente que la Sra. Coro hubiera sido la autora de las irregularidades relativas al desfase entre el número de envíos ordinarios admitidos en su ventanilla y cobrados a los clientes, y los efectivamente registrados y facturados en noviembre de 2010, basándose para ello en que las testigos que depusieron en el acto de la vista manifestaron que las cartas caen indiscriminadamente en una u otra bandeja y no sabían a quien pertenecían. En cuanto al envío contra rembolso del mes de junio dirigido a la demandante, afirma que el registro en la aplicación informática y el abono del correspondiente giro fue llevado a cabo por la trabajadora por iniciativa propia, indicando expresamente que el retraso en que incurrió pudo obedecer a un error u olvido que fue solucionado por la interesada voluntariamente. Y respecto al envío urgente admitido el 19 de junio y anulado ese mismo día, aunque efectivamente fue realizada, desecha que la actora hubiera sido la persona que dos días más tarde le dio curso, y en el caso de que así hubiera sido se pone en tela de juicio que tal comportamiento hubiera estado guiado por un propósito fraudulento o engañoso, afirmando que tal actuar pudiera haber estado motivado por una equivocación.

QUINTO.- La última cuestión a resolver es la relativa al tiempo de servicios computable a efectos de indemnización por despido improcedente, dando respuesta al reproche que en cuanto a este punto se efectúa por la recurrente a la resolución recurrida que ha contabilizado todo el tiempo trabajado desde el 1 de febrero de 96, argumentando que al efecto solo han de tomarse en consideración los servicios prestados desde que la demandante adquirió la condición de trabajadora indefinida y en su defecto los posteriores al 2 de septiembre, por cuanto entre la finalización el 10/07/99 del contrato suscrito el previo día 5 y la formalización del siguiente el 2/09/99 ha existido una ruptura temporal superior a los 20 días.

A) En cuanto a la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - consolidada y uniforme doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre las más recientes SS. 16/04/12, Rec. 558/11 ; 3/04/12, Rec. 956/11 ; 17/03/11, Rec. 2.732/10 ; 18/02/09, Rec. 3.256/07 ) ha establecido los siguientes criterios:

1) La misma se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, o incluso el trabajador haya firmado una baja voluntaria, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.

2) Como regla general la interrupción superior al plazo de caducidad de veinte días hábiles en la sucesión de los contratos supone una ruptura significativa de la continuidad de la relación de trabajo, sin embargo esa norma no opera admitiéndose interrupciones superiores a dicho plazo en los supuestos en que se acredite una actuación fraudulenta de la empresa como ocurre en los casos en que la ausencia de prestación de servicios se hace coincidir con el periodo de vacaciones, o cuando se aprecie una unidad esencial del vínculo.

3) Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo.'

C) La proyección de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del motivo, pues aunque efectivamente entre el 10 de julio de 1999 y el 2 de septiembre de 2009, existe una interrupción de 54 días naturales (38 días hábiles), dicha circunstancia no hace quebrar la unidad del vínculo contractual que ligaba a las partes habida cuenta que la ausencia de contratación en el indicado lapso temporal se produce coincidiendo precisamente con el periodo estival que es cuando conforme al convenio colectivo de la entidad demandada los trabajadores disfrutan de sus vacaciones anuales, lo que constituye claro indicio de la existencia de una actuación fraudulenta por parte de Correos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al no haber sido impugnado el recurso.

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

OCTAVO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 6/06/12 dictada en Autos nº 609/11, confirmando la misma en su integridad.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1516/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.