Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00042/2018
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: MFM
NIG:02003 44 4 2017 0001875
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000591 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carla
ABOGADO/A:ALBA DOLORES FERNANDEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, ENERGY MARKET ADVISORS S.L.U.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 42/18
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado por Despido, bajo el número 591/17, a instancia de Dª Carla , asistida de la Letrada Dª Alba Fernández Díaz, contra la mercantil Energy Market Advisors S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que recayó previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamentan su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que a su opción y dentro del plazo de los cinco días, readmita a la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal correspondiente, y además, se condene a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.421,20 euros, en concepto de deudas salariales, más los intereses legales que procedan, y todo ello por cuanto más proceda en Derecho.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 25 de septiembre de 2017, se celebró el acto del juicio el día 13 de febrero de 2017, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia. En el acto de la vista solicitó que para el caso de no declarar nulo el despido, sea declarado improcedente.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª Carla , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil Energy Market Advisors, S.L., provista de C.I.F. nº B02562312, siendo su antigüedad de 13 de enero de 2017, si bien la empresa no la dio de alta hasta el día 30 de enero de 2017 y desconociéndose el tipo de contrato que la empresa venía aplicando a la trabajadora, al no haberle facilitado ningún tipo de documentación al respecto la empresa a la trabajadora (documental requerida a la empresa demandada y no aportada por ésta y vida laboral aportada por la parte actora en el acto de la vista).
Aplicando el Convenio de Contact Center antes Telemarketing, dada las labores que realizaba la trabajadora, la categoría profesional de la Sra. Carla es la de Teleoperadora, realizando funciones de recuperación de clientes para Iberdrola Distribución y percibiendo un salario mensual de 563,41€ brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (Convenio Colectivo y certificado de empresa expedido por la parte demandada, documentos que han sido aportados por la parte actora en el acto de la vista).
El horario que realizaba la trabajadora era de 16 horas a 20:30 horas los lunes y los martes; de 16:00 horas a 20:00 horas, los miércoles y jueves y de 16:00 horas a 19:000 horas los viernes, cumpliendo con una jornada de trabajo de 20 horas semanales, siendo la duración máxima de la jornada de 39 horas semanales efectivas de trabajo, según dispone el artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación.
La trabajadora no consta ostentase la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha 13 de junio de 2017 y con efectos del mismo día, la empresa demandada procedió al despido de la trabajadora por causas disciplinarias, según las siguientes causas:
'Lamento tener que comunicarle que a partir del día 13 de julio de 2017, quedad Ud. Despedido (a).
La causa que motiva la adopción de esta decisión, en la disminución de en el rendimiento de su puesto de trabajo, según el art. 54.1.2 ET .
Con independencia de lo anterior, esta empresa, por aplicación de lo que establece el art. 56.2 ET , según redacción dada por ley 10/2010'(documento nº 2 de la demanda, consistente en carta de despido).
No se recoge en la carta de despido el finiquito ni tampoco se abonó el mismo, ni se le ha abonado ninguna nómina desde que se inició la relación laboral, excepto pequeños pagos parciales en mano.
TERCERO.-Se adeudan a la trabajadora las siguientes cantidades:
Enero de 2017 (A partir del día 13):
Salario base: 305,85€
P.P. Extra: 50,98€
Total: 356,83€
Febrero de 2017:
Salario base: 482,92€
P.P. Extra: 80,49€
Total: 563,41€
Marzo de 2017:
Salario base: 482,92€
P.P. Extra: 80,49€
Total: 563,41€
Abril de 2017:
Salario base: 482,92€
P.P. Extra: 80,49€
Total: 563,41€
Mayo de 2017:
Salario base: 482,92€
P.P. Extra: 80,49€
Total: 563,41€
Junio de 2017:
Salario base: 482,92€
P.P. Extra: 80,49€
Total: 563,41€
Julio de 2017 (Hasta día 13):
Salario base: 209,27€
P.P. Extra: 34,88€
Total: 244,15€
Vacaciones no disfrutadas (16 días): 300,49€
Finiquito 112,68€
La empresa demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 3.831,20€.
De dicha cantidad, hay que descontar las siguientes cantidades que la empresa abonó a la trabajadora:
-Marzo de 2017: 450€
-Abril de 2017: 480€
-Mayo de 2017: 480€
Total: 1.410€.
En consecuencia, descontando los pagos parciales realizados a la trabajadora por parte de la empresa la cantidad total adeudada a ésta asciende a2.421,20€(documentos requeridos a la parte actora que no han sido aportados por ésta).
CUARTO.-El día 7 de septiembre de 2017 se celebró ante la UMAC de Albacete, acto de conciliación con el resultado sin avenencia (documento aportado por la parte actora en el acto de la vista).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Carla , acción de despido, para la declaración de la improcedencia del despido sufrido por la misma, con fecha de efectos 13 de julio de 2017. Acumula a la acción de despido la de reclamación de cantidad por los conceptos que se han señalado en el hecho probado tercero de la presente resolución, en cuantía total de2.421,20 €.
La parte demandada, Energy Market Advisors, S.L. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora y la que le fue requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada por ésta, consistente en contratos de trabajo de la actora y documentos de trabajo suscritos, así como sus prórrogas, nóminas de la actora durante la relación laboral, finiquito y justificantes de pago de todo ello.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte; interrogatorio que ha sido realizado en el acto del juicio. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. Ha quedado probada la relación laboral entre las partes y que la trabajadora demandante fue despedida mediante una carta de despido en la que no se concretan de manera alguno los incumplimientos que se achacan a la trabajadora, ni sus fechas, siendo alegaciones de carácter génerico las contenidas en dicha carta, lo que le provoca indefensión a la trabajadora, no justificándose además la sanción que se le impone de despido disciplinario. La empresa no ha acreditado, al no haber comparecedio que la trabajadora hubiese sido sancionada con anterioridad a su despido. Cabe considerar que los hechos imputados en la carta de despido a la Sra. Carla no son ciertos, siendo lo que subyace tras la escueta carta de despido, una excusa para dar por extinguido su contrato de trabajo, sin el abono de indemnización alguna. Existe por tanto una falta de culpabilidad, gravedad y proporcionalidad, principios exigidos en el régimen sancionadora para dar lugar a la decisión extintiva; no teniendo de ser ciertos los hechos, encuadre en los tipos sancionadores que se invocaron en la carta de despido, por lo que la conducta es atípica, lo que da lugar a declarar el despido de la trabajadora como improcedente.
De tal modo que, la parte demandada, la mercantil Energy Market Advisors, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 13 de julio de 2017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma361,52€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 563,41€, establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 13 de enero de 2017 hasta el día 13 de julio de 2017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 2.421,20 €, por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, a cuyo contenido cabe remitirse.
A tenor de la documental requerida a la empresa demandada, que no ha sido aportada por ésta, así como la obrante en las actuaciones, acreditativas de la existencia de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Energy Market Advisors, S.L., a que abone a la actora Dª Carla la cantidad de2.421,20€por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Carla , asistida de la Letrada Dª Alba Fernández Díaz contra la mercantil Energy Market Advisors, S.L. (CIF B-02562312), habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 17 de julio de 2017 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Energy Market Advisors, S.L., y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deTRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (361,52€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Energy Market Advisors, S.L., al pago a Dª Carla , de la cantidad deDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS, CON VEINTE CENTIMOS DE EURO (2.421,20€)por los conceptos referidos en el hecho tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0591/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0591/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0591 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.