Sentencia SOCIAL Nº 42/20...ro de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 42/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 210/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: GISMERA CATALINAS, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 19130440012019100081

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4512

Núm. Roj: SJSO 4512:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2019

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PPM

NIG:19130 44 4 2018 0000435

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000210 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Isidro

ABOGADO/A:JESUS SALVADOR GARCIA TORO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ARMADURAS Y FERRALLAS ORTIZ SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 42/2019

En Guadalajara, a quince de febrero de dos mil diecinueve

Dª. MARIA PILAR GISMERA CATALINAS, Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto en juicio oral y público los presentes Autos nº 210/2018 sobre DESPIDO Y CANTIDAD entre partes, de una como demandante D. Isidro,defendido por Dª. Emilia Raluca Socaciu, y de otra como partes demandadas ARMADURAS Y FERRALLAS ORTIZ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,que no han comparecido pese a estar citados en legal forma, y se procede, por la autoridad conferida en la Constitución, que dimana del pueblo español y en nombre del Rey, a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 26/03/2018 fue repartida a este Juzgado demanda sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones.

SEGUNDO.-La demanda ha sido admitida a trámite, señalándose día y hora para el acto de conciliación judicial y, en su caso, juicio. La actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda.Recibido el pleito a prueba, se han practicado las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, seguidamente las partes han elevado sus conclusiones a definitivas con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la situación de enfermedad en la que todavía se encuentra esta juzgadora.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Isidro mayor de edad con DNI NUM000 ha prestado servicios a tiempo completo, para la empresa ARMADURAS Y FERRALLAS ORTIZ SL,con la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo, con una antigüedad desde el 15-1-2015, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.667,47 euros(documentos 1 y 7 de la prueba documental adjuntada a la demanda).

SEGUNDO.-El actor fue despedido por causas objetivas, por carta de fecha de 19-2-2018, con efectos del mismo día, y recibida el día 21-2-2018, despido objetivo basado en causas económicas, no poniendo a su disposición del actor la indemnización por despido objetivo, carta de despido que se da íntegramente por reproducida a estos solos efectos (documento 4 acompañado con la demanda.

TERCERO.-La empresa adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

- Parte del salario del mes de noviembre de 2017: 500,00 euros.

- Salario del mes de enero de 2018: 1.400,00 euros

- 18 días de salario del mes de febrero de 2018 y prorrata de pagas extras: 886,67 euros.

TOTAL SALARIOS ADEUDADOS: 2.786,67 EUROS(aplicación de la ficta confessiodel artículo 91.2 LJS, en relación con el artículo 94.2 de la LJS).

CUARTO.-El trabajador no ha percibido la indemnización por el despido objetivo que ni siquiera se consigna en la carta de despido, pero que en la nómina del 1 al 18 de febrero de 2018, asciende a la cantidad neta de 5.173,58 (documentos 4 y 7A acompañado a la demanda).

QUINTO.-El actor no ha sido representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.-La empresa demandada ha sido citada por edicto publicado en el BO de Guadalajara de 28-6-2018, empresa que no tiene actividad, habiendo sido citado el FOGASA al acto del juicio oral, sin que asistiera a la vista del juicio oral (documentos que obran en el procedimiento digital).

SÉPTIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC el día 23-2-2018 celebrándose el acto de conciliación el 12-3-2018 con el resultado de sin efecto (documento 10 adjunto a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- CONVICCIÓN.

En cada uno de los hechos probados consta el número de documento del que ha sido extraído, además de aplicar la ficta confessiode artículo 91.2 LJS en relación con el artículo 94.2 de la citada ley procesal, pruebas documental e interrogatorio de la empresa (que no asistió al acto del juicio oral pese a estar legalmente citada), que se han practicado con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 LJS.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO DEL CASO. Y SOLUCIÓN AL MISMO. DESPIDO IMPROCEDENTE.

La parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido objetivo efectuado por la empresa con efectos del día 19-2-2018, y correspondiendo a la parte demandada acreditar las causas que se contienen en la carta de despido, que no ha asistido al acto del juicio oral, pese a estar legalmente citada, procede declarar el despido improcedente ante la falta de acreditación de las causas motivadoras del despido, siendo la empresa a quien incumbe la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido ( artículos 217.3 de la LEC y artículos 91.2 en relación al 94.2 de la LJS).

TERCERO.- CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO.INDEMNIZACIÓN. EXTINCIÓN EN SENTENCIA.

I.-La parte actora ha solicitado en el acto del juicio oral la extinción en sentencia de la relación laboral en base a lo normado en el artículo 110 de la LJS, que dispone:

ARTÍCULO 110 DE LA LJS. EFECTOS DEL DESPIDO IMPROCEDENTE.

"1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia".

II.-En el presente caso se ha acreditado que la empresa no tiene actividad toda vez que ha sido citada por edictos.

III.-El salario acreditado por el trabajador asciende a 1.667,47 euros mensuales con prorrata de pagas extras, lo que arroja un salario diario de 54,82 euros(Sm por 12/365). La antigüedad data de 15-1-2015, y la fecha de extinción de la relación laboral es la de la fecha de esta sentencia 15-2-2019, por lo que en aplicación del artículo 54.5 del ET, la indemnización por la declaración de improcedencia del despido, de la que es acreedor el demandante asciende a la cantidad de 7.537,75 euros.

IV.- SALARIOS DE TRAMITACIÓN.ESTIMACIÓN.

Atendida la imposibilidad de la opción por cese de actividad de la empresa, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 286 de la LJS, tal y como han señalado diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras la de 6-3-2018, recurso 2967/2016, los salarios de tramitación de los que es acreedor el demandante ascienden a la cantidad de 362 días x 54,82 euros = 19.844,84 euros,de los que es responsable la empresa demandada y el FOGASAhasta el límite de su responsabilidad legal.

CUARTO.- CANTIDADES SALARIALES RECLAMADAS. ESTIMACIÓN PARCIAL.

I.-Ha quedado acreditado que el trabajador no ha percibido los salarios correspondientes a parte del mes de noviembre de 2017, enero de 2018 y 18 días de febrero de 2018, y que asciende a la cantidad de 2.786,67 euros;en virtud de lo establecido en el artículo 4.2 f) del ET que reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida. El demandante ha acreditado la prestación de servicios y la deuda, en tanto que el demandado no ha acreditado el hecho obstativo del pago, por más que no sólo en virtud de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, le corresponde a él acreditar el pago, sino que además ante su incomparecencia al acto del juicio pese haber sido citado en legal procede tenerlo por confeso habida cuenta lo normado en los artículos 91.2 de la LJS en relación con el artículo 94.2 de la citada LJS, y procede condenar a la empresa demandada y al FOGASA, hasta el límite de su responsabilidad legal, al abono de la cantidad reclamada 2.786,67 euros, cantidad que debe ser incrementada en el interés por mora en el pago del salario ex artículo 29.3 del ET, y que desde el 23-2-2018 al 15-9-2019 (fecha de esta sentencia), asciende a la cantidad de 273,32 euros.

II.-Por el contrario, procede desestimar la petición de la parte actora de 'liquidación y finiquito de 2018', por importe de 5.173,58 euros, toda vez que la cantidad reclamada es el importe de la indemnización neta que calculó la empresa por el despido objetivo, tal y como acredita la nómina del trabajador aportada por la parte actora junto a la demanda como número 7 A).

Hay que resaltar que la parte actora no ha reclamado cantidad alguna en esta demanda por el concepto de liquidación y finiquito, por tanto, si se le adeuda al trabajador cantidades por estos conceptos podrán ser reclamadas en el procedimiento correspondiente.

QUINTO.- RECURSO.

Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el art. 191 de LJS, recurso que habrá de anunciarse en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia.

Fallo

A)Que estimando la demanda interpuesta por DON Isidro, frente a la empresa ARMADURAS Y FERRALLAS ORTIZ SL,en el que ha sido parte el FOGASA,en proceso de despido y cantidad, autos 210/2018, debo declarar y declaro el despido sufrido por el trabajador como improcedente, y atendida la imposibilidad de la opción por cese de actividad de la empresa demandada, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral, con efectos del 15-2-2019, fecha de esta sentencia, condenando a ARMADURAS Y FERRALLAS ORTIZ SL, así como al FOGASAhasta el límite de su responsabilidad legal, al abono a DON Isidro a la suma de 7.537,75 eurosen concepto de indemnización por la declaración de improcedencia del despido sufrido por el actor, calculada esta indemnización a la fecha de la extinción de la relación laboral 15-2-2019; y debo condenar y condeno a ARMADURAS Y FERRALLAS ORTIZ SL, así como al FOGASAhasta el límite de su responsabilidad legal, al abono a DON Isidro a la suma de 19.844,84 euros, en concepto de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 19-2-2018 a la fecha de esta sentencia 15-2-2019, debiendo estar y pasar por esta declaración así como a su abono la empresa ARMADURAS Y FERRALLAS ORTIZ SL, así como el FOGASAhasta el límite de su responsabilidad legal.

B)Que estimando parcialmente la demanda de cantidad presentada por el trabajador, debo condenar y condeno a ARMADURAS Y FERRALLAS ORTIZ SL, así como al FOGASAhasta el límite de su responsabilidad legal, al pago al trabajador de los salarios correspondientes a parte del mes de noviembre de 2017, enero de 2018, y 18 días del mes de febrero de 2018, y que asciende a la cantidad de 2.786,67euros,cantidad que debe ser incrementada en el interés por mora en el pago del salario del art. 29.3 ET, y que asciende a 273.32 euros, calculados desde el 23-2-2018 a la fecha de esta sentencia 15-2-2019.

C)Y debo desestimar y desestimo el importe reclamado en la demanda y que asciende a la cantidad de 5.173,58 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274Refª 1808 0000 65 0210 18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274Refª 1808 000061 0210 18,la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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