Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 42/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4163/2016 de 23 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100065
Núm. Ecli: ES:TS:2019:470
Núm. Roj: STS 470:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4163/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 2112/2016 , formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra de fecha 11 de febrero de 2016 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Blanca , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dña. Blanca representada por la procuradora Dña. Beatriz de Mera González.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a la pensión a favor de familiares solicitada, condenando al INSTITUTO demandado a abonarle la pensión mensual en la cuantía y con los efectos legal y reglamentariamente establecidos.'
SEGUNDO.- Tras el fallecimiento de su madre, solicitó prestaciones de supervivencia el 23 de marzo de 2015 que le fueron denegadas por resolución de 21 de abril de 2015 por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, presentando reclamación previa que fue desestimada en fecha 8 de junio de 2015.'
Fundamentos
Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27-10-2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia .
En la sentencia de comparación la demandante solicitó la prestación al fallecer su hermano a quien había cuidado hasta su fallecimiento. El INSS denegó la prestación por no existir una convivencia prolongada con el causante, percibir una prestación por Incapacidad Permanente no contributiva, obtener unos ingresos de 7.176,89 €, y tener familiares con obligación de prestarle alimentos.
El hijo con el que convive percibe unos ingresos derivados de su trabajo de 14.481,68 €.
El Juzgado de lo Social estimó la demanda en sentencia que fue revocada en suplicación al estimar el recurso del INSS, aceptando en parte la revisión fáctica propuesta y razonando que la actora contaba con los siguientes ingresos, 7.176,89 €, los de su hijo 33.569,61 € que deben computarse después de descontar los gastos deducibles, concepto aplicable a los 'gastos sociales' (cotizaciones a la Seguridad social incluyendo las de horas extraordinarias, F.P. y desempleo).
Tras dicha deducción los ingresos del hijo se reducen a 31.438,48 € que sumados a los 7.176,89 € de la actora arrojan un resultado de 38.615,37 €, suma que dividida entre los cinco miembros de la unidad familiar y en doce meses da un resultado de 543,58 € superior a la cuantía mensual del SMI para 2005 (513,00 €) y 2006, 540,90 €), se advierte así que el debate no gira en torno a los ingresos de los que disfruta la unidad familiar y a la posibilidad de deducción de gastos en los percibidos por el hijo de la actora, deducción que se extiende a los gastos de cotización, sino exclusivamente a que debe computarse el importe de los ingresos que percibe la persona obligada a prestar alimentos.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
En la sentencia de contraste si bien se parte de la convivencia con el causante y la dedicación a éste, algo que no reconoce la Resolución del INSS, la prestación se deniega por 'no carecer de medios propios de vida', y para ello acude a la existencia de un familiar con obligación o posibilidad de prestar alimentos, afirma que ésto es así y en la disyuntiva de partir solo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos o si se ha de tomar el cociente de dividir estos ingresos entre los miembros de la unidad familiar, aplicando doctrina de esta Sala opta por la segunda solución, lo que supone tener en cuenta a otros sujetos que conviven en la unidad familiar y que de modo mas directo aún también dependen de la persona obligada a prestar alimentos.
En la sentencia recurrida a los gastos por cotizaciones se une, en el capítulo de deducciones, el pago periódico de la hipoteca, seguros y afiliación sindical.
Existe coincidencia en ambas sentencias a la hora de introducir en el montante de ingresos los de la persona obligada a prestar alimentos pero no en cuanto a los gastos a deducir. La discrepancia no aporta utilidad para elaborar la contradicción dado que en la sentencia de contraste no se tiene noticia del intento de llevar a cabo otras deducciones coincidentes con las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida y que llevan al resultado de una cifra inferior al tope anual lo que impide establecer la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.
La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación número 2112/2016 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
