Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 42/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2834/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 15030340012018104179
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5874
Núm. Roj: STSJ GAL 5874/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000969
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002834 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000245 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Geronimo
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , GALEGA DE ACTUACIONS NO RURAL SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , GUILLERMO AMIGO ESTRADA , ANTONIO ALVAREZ PUIG
PROCURADOR: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002834/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Víctor
Manuel Rodríguez Gallego, en nombre y representación de Geronimo , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000245/2017,
seguidos a instancia de Geronimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GALEGA DE ACTUACIONS NO RURAL SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Geronimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GALEGA DE ACTUACIONS NO RURAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Geronimo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , está afiliado con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo de profesión peón forestal. El día 7 de septiembre de 2015 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para Galega De Actuacions No Rural, S.L, al volcar un Dumper que manejaba. La mutua Fremap cubre las contingencias profesionales.
La baja se prolongó hasta el día 12-2-16, volviendo a causar baja por recaída en fecha 19-2-16 que se prolongó hasta el 28-10-2016. El demandante fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, una el 24 de septiembre de 2015 (reparación ligamentos coracoclaviculares de hombro izquierdo) y la segunda el día 25-2-2016 (artroscopia de hombro y Munford)./
SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes a instancia de la mutua, el demandante fue examinado por el EVI que emitió dictamen en fecha 30 de Noviembre de 2016. Dictamen que recoge como cuadro clínico residual: 'múltiples fracturas de parrilla costal izquierda. Luxación acromioclavicular izquierda grado III'; y propuso la calificación de las dolencias, derivadas de accidente de trabajo, como baremo 71, izq. Hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%; cuantía 830 euros; y baremo 110. cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores, según el caso; Cuantía: 540 euros. Cuantía total: 1.370 euros. Calificación asumida por el INSS mediante Resolución dictada en fecha 5 de enero de 2017, en la que acordó la responsabilidad del 100% de la prestación a cargo de la Mutua Fremap. Frente a esta resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 23 de Marzo de 2017. En fecha 24 de Noviembre de 2016 se emitió Informe médico de evaluación de la incapacidad laboral el que se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales: 'cicatriz en tercio medio región clavicular izquierda de unos 2,5 cm, cicatrices portales artroscopia hombro izquierdo.
Déficit de fuerza y últimos grados de movilidad hombro izquierdo (flex -15º; abd -20º)' y como evaluación clínico laboral: 'estabilización evolutiva. Podría existir limitación para tareas que supongan requerimientos muy intensos para la articulación afectada (levantamiento de objetos muy pesados, carga y transporte de paquetes pesados, lanzamiento de objetos de larga distancia y/o sobre la altura de la cabeza, deportes de competición). Susceptibles de ser calificados como LPNI en caso de contingencia profesional'./
TERCERO.- Consta Informe del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario de Pontevedra de fecha 24-10-2017 en el que se recoge: 'RNM hombro I. Se realiza RM de hombro izquierdo en los planos y secuencias habituales.
Artefacto de susceptibilidad a nivel de coracoides y extremo distal de la clavícula en relación con material quirúrgico. No se demuestran signos de rotura en los tendones del supraespinoso, infraespinoso, subescapular ni porción larga de bíceps. Cabeza humeral y rodete glenoideo sin alteraciones. No hay aumento del contenido líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea ni cápsula articular. Acromion de borde inferior regular. Pérdida de fuerza del MSI. Movilidad restringida: Antepulsión: 130, abducción. 90, rot ext. 40, Rot Int. 70. Dicho paciente debido a las secuelas que presenta debe evitar trabajos de esfuerzo con la extremidad superior izq. Carga de pesos, levantamiento de pesos etc.'./
CUARTO.- Consta informe sobre realización de prueba biomecánica de hombro izquierdo al demandante, de fecha 22 de febrero de 2017, cuyas conclusiones son: Movilidad: capacidad funcional registrada, real y estimada: 73,8%, pérdida funcional estimada leve, 26,2%.
Fuerza: capacidad funcional registrada, real y estimada: 56,3%, pérdida funcional estimada elevada, 43,72%.
Resistencia: capacidad funcional registrada, real y estimada: 99,2%, pérdida funcional estimada nula, 0,8%./
QUINTO.- En la guía de valoración profesional del INSS publicada se efectúa una descripción de las tareas que corresponden a un peón forestal incluyéndose las siguientes: 'Código CNO-11: 9543 PEONES FORESTALES Y DE LA CAZA GPR: SECTOR DE ACTIVIDAD (CNAE): A; B; C; D; J; M 01: Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas - 02: Silvicultura y explotación forestal. OCUPACIONES INCLUIDAS: Peones forestales, leñadores, limpiadoresdesbrozadores de montes, replantadores de árboles en montes, monteros, ojeadores. OCUPACIONES AFINES NO INCLUIDAS: 6410: trabajadores cualificados forestales, 6410: extractores de corcho, 6410: carboneros (de carbón vegetal). REFERENCIAS: Cualificación profesional (CNCP): actividades auxiliares en aprovechamientos forestales: RD 1179/08, BOE 26/07/08; AGA398 1.
Actividades auxiliares en conservación y mejora de montes: RD 1179/08, BOE 26/07/08; AGA3991 Permisos administrativos: no requiere certificación específica COMPETENCIAS Y TAREAS: Los peones forestales y de la caza realizan tareas sencillas y rutinarias como el cultivo y manteniendo de bosques naturales y artificiales, el corte, la tala y el aserrado de árboles, Así mismo ayudan en actividades de caza. Entre sus tareas se incluyen: - cavar hoyos para plantar árboles; - apilar y cargar troncos y madera; limpiar la maleza de bosques y ralear jóvenes plantaciones; - mantener la guardia sobre incendios forestales; - eliminar las ramas mayores y copas de los árboles, recortar ramas y aserrar troncos en tablas; - operar y mantener sierras mecánicas y manuales para talar árboles, y cortar troncos y ramas en tablas; - recoger semillas, y plantar plántulas; - realizar reparaciones menores y mantener caminos forestales, edificios, instalaciones y equipos; - ayudar en actividades de caza. 1 POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003A01: Hipoacusia o Sordera profesional por ruido - 2B01: Enfermedades ostecarticulares o angioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas 3B01: Enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al hombre por los animales o sus productos y cadáveres - Grupo 6: Enfermedades profesionales por agentes carcinógenos- polvo de madera dura: 6L01: Neoplasia maligna de cavidad nasal'. Y entre los requerimientos que exige la misma se sitúa en un nivel de entre 1 a 4, el nivel 4 la carga física y, respecto a la carga biomecánica, a un nivel 3 el hombro, codo, mano.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por D. Geronimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, MUTUA FREMAP, y frente a la empresa Galega De Actuacions No Rural, S.L y absuelvo a las demandadas de la pretensión suscitada frente a ellas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Geronimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS,TGSS, la empresa Galega de Actuacions no rural SL y Mutua Fremap en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el último infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primero motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: En primer lugar interesa la Modificación/adición del HDP 5, a fin de que se adicione un último párrafo con el siguiente texto: '... Grupo 6: Enfermedades profesionales por agentes carcinógenos-polvo de madera dura:6L10:Neoplasia maligna de cavidad nasal' y entre los requerimientos que exige la misma se sitúa en un nivel de entre 1 y 4 para la carga física y el manejo de cargas y respecto a la carga biomecánica, aun nivel 3 el hombro, codo, mano. En sistema de valoración de los requerimientos profesionales contenido en la guía de valoración profesional del INSS, para cada uno de los requerimientos profesionales se establece n cuatro grados de intensidad o exigencia, representando el grado 1: baja intensidad o exigencia, el grado 2 moderada intensidad o exigencia, el grado 3 media-alta intensidad o exigencia y el grado 4 muy alta intensidad o exigencia.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Por lo que ha de ser examinada la Modificación interesada y la sala estima que la misma no puede prosperar y ello por cuanto que la documental que invoca no demuestra equivocación alguna de la juzgadora de instancia, la cual ya ha recogido de forma exhaustiva las tareas de la profesión del demandante y de su exigencia física.
TERCERO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194. 4 y 3 de la LGSS.
El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.
Y el artículo 194.4 de la LGSS.' en su número 4 señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .y el número. 3 de la misma ley señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.
STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7- 1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
El actor padece en esencia : 'múltiples fracturas de parrilla costal izquierda. Luxación acromioclavicular izquierda grado III'; y propuso la calificación de las dolencias, derivadas de accidente de trabajo, como baremo 71, izq. Hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%; cuantía 830 euros; y baremo 110.
cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores, según el caso; Cuantía: 540 euros. Cuantía total: 1.370 euros.
Calificación asumida por el INSS mediante Resolución dictada en fecha 5 de enero de 2017, en la que acordó la responsabilidad del 100% de la prestación a cargo de la Mutua Fremap. Frente a esta resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 23 de Marzo de 2017. En fecha 24 de Noviembre de 2016 se emitió Informe médico de evaluación de la incapacidad laboral el que se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales: 'cicatriz en tercio medio región clavicular izquierda de unos 2,5 cm, cicatrices portales artroscopia hombro izquierdo. Déficit de fuerza y últimos grados de movilidad hombro izquierdo (flex -15º; abd -20º)' y como evaluación clínico laboral: 'estabilización evolutiva. Podría existir limitación para tareas que supongan requerimientos muy intensos para la articulación afectada (levantamiento de objetos muy pesados, carga y transporte de paquetes pesados, lanzamiento de objetos de larga distancia y/o sobre la altura de la cabeza, deportes de competición). Susceptibles de ser calificados como LPNI en caso de contingencia profesional'.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante ni le inhabilitan de manera permanente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón forestal, y además tampoco se ha acreditado que las limitaciones le ocasionen una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal de dicha profesión; y ello por cuanto que funcionalmente el actor no presenta más que una limitación de la movilidad del hombro no rector inferior al 50%,leve, del 26,2% y si bien se señala también una disminución de fuerza en el mismo miembro no rector, en este caso elevada del 43,72% ello no le impide el ejercicio de las principales tareas de su profesión habitual ni tampoco se estime que le ocasione una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, pues si bien existe una disminución de fuerza, se trata del miembro no rector, y además tampoco se ha practicado ninguna prueba a fin de determinar que tareas quedarían comprometidas por tal limitación en orden a valorar si las afectadas llegan a ese tercio; y aun cuando tenga alguna dificultad para alguna tarea ello no le impide realizar ni las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni le ocasiona una disminución no inferior al 33%, por lo que no es procedente declarar al actor incurso en la situación de invalidez permanente ni total ni parcial recogida en el artículo 194-4 y 3 de la LGSS; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar al actor en situación de invalidez permanente total o parcial para su profesión habitual; Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Geronimo frente a la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra en los autos nº 245/2017, sobre Invalidez permanente derivada de accidente de trabajo seguidos a instancias del demandante contra el INSS, TGSS, la empresa Galega de Actuacions no Rural SL y la Mutua Fremap debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

