Sentencia SOCIAL Nº 42/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 42/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 845/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 33044440052020100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:966

Núm. Roj: SJSO 966:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00042/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 845/2019 -d

SENTENCIA: 42/2020

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 845/2019, sobre DESPIDO y CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Elena que comparece representada por la letrada Dª Olga Blanco Rozada de otra como demandada GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO FSP S.L. que comparece representada por Dª Fátima.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de diciembre de 2019, la representación legal de Elena presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales más el abono de 172,92€ que le son en deber (diferencias de liquidación) más el 10 % en concepto de interés de mora o subsidiariamente a abonarle la cantidad de 851,25€ adeudados a la actora (diferencias en liquidación y falta de preaviso), también más el 10 % de interés de mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.80 y Art. 103 y ss la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a juicio, para el día veintisiete de enero de dos mil veinte, oponiéndose la demandada a los términos de la demanda y la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes consistente en documental practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Elena prestó servicios para la empresa GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO FSP S.L. en virtud de contrato de trabajo indefinido en la modalidad de apoyo a los emprendedores suscrito en fecha 19 de noviembre de 2018 con la categoría de camarera de pisos, a jornada completa ( 40 horas semanales) con centro de trabajo en C/Rodrigo Muñiz Fernández s/n Siero iniciándose la relación laboral el día 19 de noviembre de 2018 y estableciéndose un período de prueba de 12 meses, con un horario de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente, percibiendo un salario mensual de 1.375,50€/mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-En fecha 31 de octubre de 2019 la empresa notifica a la actora el siguiente comunicado:

Muy Sra. Mía:

Lamento tener que comunicarle que, con fecha 31 de octubre de 2019, damos por extinguido e contrato de trabajo que con usted suscrito.

El motivo de la presente decisión es el de no haber superado las tareas propias del período de prueba expresamente pactado.

En consecuencia, deberá abandonar su puesto de trabajo, cesando en sus actividades laborales.

Por la presente le comunicamos que, por medio de cheque, se le abonará el importe de la liquidación de los haberes pendientes que le corresponden y le informamos que tiene a su disposición el documento de finiquito y el certificado de empresa para que lo recoja cuando considere oportuno.

Se hace constar en la comunicación con letra manuscrita que Se niega a firmar documentación (31/10/19).Y se hace constar No conforme

TERCERO.-A la actora se le abonó por el concepto de liquidación:

Parte Proporcional de paga extra de Diciembre el importe de 848,42€

Parte Proporcional de paga extra de Septiembre el importe de 82,74€

Parte Proporcional de paga extra de Julio el importe de 339,37€

Parte Proporcional de Vacaciones por importe de 131,03€.

CUARTO.-La actora formuló Papeleta de Conciliación en fecha 14 de noviembre de 2019 y se celebró el acto de conciliación en fecha 27 de noviembre de 2019 con el resultado de sin avenencia. Se formuló la presente demanda en fecha 2 de diciembre de 2019.

QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Elena solicita frente a GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO FSP S.L. la declaración de improcedencia con los efectos legales correspondientes más la reclamación de cantidad por diferencias en el finiquito en la parte proporcional de pagas extras y en el importe del preaviso todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidos. Por su parte la representación de la demandada se opone argumentando la válida extinción de la relación laboral, y oponiéndose a la reclamación de cantidad al considerar que la liquidación y finiquito de la actora se ha abonado de forma correcta todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO.-En cuanto a la validez del periodo de prueba en los contratos de trabajo indefinidos de apoyo para los emprendedores procede traer a colación la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 21 de marzo de 2018 que indica El Tribunal Supremo mantiene una consolidada jurisprudencia sobre el carácter fraudulento de las cláusulas obrantes en Convenios Colectivos que dan una amplitud excesiva e injustificada al periodo de prueba, como se indica en la Sentencia de 20-7-2011, rcud. 152/10 (RJ 2011, 6680) :'una regulación convencional en la que se fije una duración excesivamente dilatada de dicho período, bien puede sugerir -como ha puesto de manifiesto la doctrina científica- que se esté dando amparo a un resultado que, en la práctica, puede asemejarse a la funcionalidad real de los contratos temporales, lo que podría encubrir situaciones de fraude de ley al poder utilizarse para enmascarar unos fines no queridos por el citado precepto estatutario. Dichas cláusulas son radicalmente nulas por contrarias a la ley y al orden público social... En este sentido, la sentencia de esta Sala de 27-12-1989 (RJ 1989, 9088) , ya calificó de fraudulenta la libertad empresarial de desistimiento a la que hace referencia el n. 2 del art 14 ET (RCL 2015, 1654) , '...en tanto que descansara en consideración ajena a las experiencias que constituyen el objeto de esta prueba.' Más recientemente esta Sala en sentencia de 12-11-2007 (rcud. 4341/06 (RJ 2008, 701) ), tuvo ya ocasión de abordar supuesto semejante: '...no parece razonable admitir que el empresario necesite de un periodo de prueba tan largo (dos años) para advertir la capacitación profesional en una actividad de estas características (la captación de clientes para anunciarse en una guía telefónica), que en principio no presenta -ni se describen- circunstancias tan particulares como para necesitar un período de prueba tan prolongado. ...el objeto de la prueba puede satisfacerse sobradamente en un lapso temporal más reducido... La desvirtuación de la razón de ser en el presente caso de la institución del período de prueba, conlleva a que declaremos nula por abusiva la cláusula contractual de un año de duración del período de prueba, y siendo ello así, es claro que el cese -transcurridos ya 360 días de prestación de servicios- amparado en la no superación de tal período de prueba, constituye un despido improcedente...'Pero, hasta el momento, no se ha pronunciado sobre el dilatado periodo de prueba establecido en el art. 4 de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , inadmitiendo, por falta de contradicción, sucesivos recursos de casación: Autos de 4-11-2015 (JUR 2015, 306626) (r. 926/15), 7-2-2017 (JUR 2017, 46449) (r. 1983/16), y 4-7-2017 (JUR 2017, 194099) (r. 1817/16).QUINTODECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL T. Constitucional en las sentencias 119/2014, de 16 de julio (RTC 2014 , 119 ) ; 8/2015, de 22 de enero (RTC 2015 , 8 ) , y 140/2015, de 22 de junio (RTC 2015, 140) , ha rechazado la inconstitucionalidad de la medida, con argumentos -de todas ellas- que en síntesis reproducimos:'...la fijación de un período de prueba de un año se dirige en esta nueva modalidad contractual no solo a facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral y a acreditar que el trabajador posee las aptitudes necesarias para su contratación (como sucede con el periodo de prueba regulado con carácter general en el art. 14 LET (RCL 1995, 997) ), sino también, desde la perspectiva empresarial, a verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo. Esta finalidad adicional justifica que el legislador haya fijado un período de duración de un año para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación......no se aprecia, en el supuesto examinado que la Ley recurrida establezca discriminación de ningún tipo; la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, pues como hemos señalado, no solo pretende facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral, sino verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible, lo que justifica un período de prueba de un año para todos los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual....se dirige sobre todo a facilitar y promover decisiones de creación de empleo de pequeñas y medianas empresas, reduciendo las incertidumbres propias de todo proyecto de inversión empresarial, favoreciendo además que tales decisiones se orienten hacia la contratación de carácter estable. Atendido el contexto de grave crisis económica y alto desempleo a que responde la introducción y mantenimiento del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, hemos de afirmar que la fijación en esta modalidad contractual de un período de prueba superior al generalmente previsto para las demás relaciones laborales encuentra justificación, no sólo en la finalidad típica de todo período de prueba sino, sobre todo, en la específica y legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como instrumento para contribuir, junto con otras medidas de su régimen jurídico, a promover la creación de empleo estable, de conformidad con el mandato que el art. 40.1 CE (RCL 1978, 2836) dirige a los poderes públicos para llevar a cabo una política orientada al pleno empleo....tiene, como el propio contrato de trabajo en el que se inserta, un carácter excepcional y limitado en el tiempo, pues sólo podrá aplicarse hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por 100. ...posee un alcance limitado en tanto que se aplica sólo en empresas de pequeñas dimensiones, en las que hay mayores reticencias para optar por la contratación indefinida por la dificultad de afrontar eventuales riesgos económicos. ...se trata de una medida integrada en un contrato en el que los beneficios que reporta al empleador (deducciones fiscales y bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social) se condicionan a la estabilidad en el empleo del trabajador contratado y al mantenimiento del nivel de empleo del resto de la plantilla de la empresa contratante. ...se acompaña de otras que pretenden atemperar el aspecto más gravoso que para el trabajador tiene un período de prueba de mayor duración, como son, de un lado, la eventual compatibilización del salario con la prestación de desempleo o el mantenimiento del derecho a su percepción a la finalización, y, de otro, y esto es lo más relevante, que a la superación del mayor período de prueba se le anuda el carácter indefinido de la relación laboral.Todo ello, permite afirmar que aun cuando el precepto impugnado faculta al empleador la rescisión unilateral ad nutum del contrato durante un período más amplio del previsto con carácter general en la normativa laboral, sin embargo, se cumple en este caso con el requisito de la proporcionalidad. ...En definitiva, desde la estricta perspectiva constitucional, la fijación de un periodo de prueba de un año en el contrato de trabajo previsto en el art. 4.3 de la Ley 3/2012 (RJ 2012, 945) no vulnera el art. 35.1 CE , pues, en términos razonables y proporcionados pretende favorecer el acceso de desempleados a un puesto de trabajo estable, en el marco de una excepcional coyuntura de emergencia, caracterizada por elevadísimos niveles de desempleo, en ejecución del mandato que a los poderes públicos dirige el art. 40.1 CE ....la configuración legal como norma de derecho necesario absoluto de la duración del período de prueba de un año en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador, razón por la cual, la decisión legislativa impugnada contribuye a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico.Por ello, a la vista de la finalidad y alcance de la previsión cuestionada, y una vez ponderados los intereses constitucionales en juego, alcanzamos la conclusión de que no puede tildarse de lesiva del art. 37.1 CE la decisión del legislador de establecer en un año la duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con el carácter de norma imperativa indisponible para la negociación colectiva....está garantizado el pleno acceso a la tutela de los Jueces y Tribunales para impugnar las decisiones no ajustadas al régimen jurídico establecido por la Ley; ya sea por el ejercicio del desistimiento una vez transcurrido el período máximo de duración del periodo de prueba, o porque se haya establecido el período de prueba en supuestos en los que la propia Ley lo excluye expresamente (cuando el trabajador haya desempeñado ya las mismas funciones con anterioridad en la empresa). Igualmente para impugnar aquellas decisiones que se hayan adoptado por motivos discriminatorios o contrarios a los derechos fundamentales del trabajador. Lo que no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el acceso a la jurisdicción para exigir una justificación causal del desistimiento empresarial en todo caso, o una indemnización en caso de desistimiento; exigencias que la norma sustantiva no contempla en la configuración de la institución considerada (ni respecto del periodo de prueba regulado con carácter general en el art. 14 LET, ni respecto del periodo de prueba específico regulado en el art. 4.3 de la Ley 3/2012 )'.SEXTODECISION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA.La norma cuestionada no infringe la comunitaria invocada en el recurso según la Sentencia de 5-2-2015, r. C-117/14 (TJCE 2015, 3) , del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resuelve declarando su incompetencia, en cuestión prejudicial planteada acerca de si el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores infringe el art. 30 de la Carta (LCEur 2000, 3480) , los arts. 2 .2 b ), y 4 del Convenio 158 OIT de 22-6-1982 (RCL 1985, 1548) , la Carta Social Europea de 18-10-1961 (RCL 1980, 1436) -según decisión de 23-5-2012 del Comité Europeo de Derechos Sociales relativa a un contrato griego similar-, y la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) .Concluye el TJUE que no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, ya que el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores previsto por el Derecho español no es un contrato de duración determinada y la situación analizada en el litigio principal - extinción por no superación del periodo de prueba- no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.SÉPTIMOPRECEDENTES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. Esta Sala, en sentencia del 20-6-2016 (JUR 2016, 190817 ) , r. 421/16 , ya ha declarado, en un caso de extinción del contrato, a los ocho meses de su inicio, por no superación de periodo de prueba de un año, que no existía causa disciplinaria, sino extinción del contrato (de apoyo a los emprendedores, Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), dentro del periodo de prueba establecido en el art. 4 .3 de dicha norma ; posibilidad sobre cuya constitucionalidad ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 119/2014, de 16 de julio (RTC 2014, 119) '.La Sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 15-11-2017 (JUR 2018, 36006) , r. 5672/17 , declara: ' la Sala, acudiendo a la sentencia que dictamos en Pleno, el 22 de junio de 2015 (r. 134/15 ) (AS 2015, 1823) , debemos desestimar la pretensión de la actora, dado que nuestro criterio no ha variado, y es el mismo que reproduce íntegramente la sentencia de instancia, y que aquí...se puede resumir fácilmente diciendo, que si la actora suscribió un contrato de emprendedores y en este se fijó como periodo de prueba el de un año, habiendo sido despedida antes de que venciera dicho plazo por no haber superado el periodo de prueba, ello, es causa suficiente y legal, que impide a este Tribunal calificar la referida extinción de despido nulo o subsidiariamente improcedente'. Por numerosas y coincidentes con las expuestas, excusamos la cita de otras muchas sentencias de los TSJ, sobre admisión de extinciones contractuales como la enjuiciada.OCTAVO CONCLUSIÓN. El recurso insiste en argumentos que ya han sido desechados tanto por el TJUE como por esta Sala, también por la de Cataluña, y por la práctica totalidad de los TSJ, en aplicación de lo establecido en las Sentencias reiteradas del Tribunal Constitucional antes señaladas, sin que haya habido lugar a pronunciamiento jurisprudencial alguno sobre la larga duración del periodo de prueba del llamado contrato de apoyo a emprendedores. Se concluye, en consecuencia, que la extinción por no superación del periodo de prueba de un año en el llamado contrato de apoyo a emprendedores, establecido en el art. 4 de la Ley 3/2012 (RCL 2012 , 945) , puede ser decidida por la empresa porque se ajusta a norma legal que no es inconstitucional ni atenta contra el derecho comunitario. Sin embargo, ello no significa que una decisión empresarial que aplica esta norma deba ser siempre conforme a Derecho ya que, en función de las circunstancias del caso, podría infringir, no solo las propias normas previstas en el art. 4 de la Ley 3/2012 que limitan los supuestos de este peculiar contrato, sino también las genéricas sobre fraude de ley o abuso de derecho. En igual sentido Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2018 .En la actualidad conviene advertir que el artículo en donde se regulaba este contrato ha sido derogado en virtud del Real Decreto Ley 28/2018 de 28 de diciembre.

TERCERO.-En el presente caso, la actora suscribió con la empresa GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO FSP S.L. contrato de trabajo indefinido en la modalidad de apoyo a los emprendedores en fecha 19 de noviembre de 2018 con la categoría de camarera de pisos, a jornada completa ( 40 horas semanales) con centro de trabajo en C/Rodrigo Muñiz Fernández s/n Siero iniciándose la relación laboral el día 19 de noviembre de 2018 y estableciéndose un período de prueba de 12 meses, con un horario de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente. En fecha 31 de octubre de 2019 la empresa notificó a la actora la extinción de la relación laboral desde el día 31 de octubre de 2019, siendo la causa la no superación del periodo de prueba lo que constituye causa válida de extinción de la relación laboral, en atención a la jurisprudencia anteriormente indicada, sin que se haya acreditado abuso de derecho por parte de la empresa, pues como se indica en la doctrina de la Sala de lo Social del TS sobre la extinción de la relación laboral por no superación del periodo de prueba en sentencia de fecha 20 de enero de 2014 Esta Sala también tiene declarado más recientemente ( STS 12-7-2012 (RJ 2012, 9598) , R. 2789/11 ): a) que 'el núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es....la facultad de ' desistimiento' de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (' cualquiera de las partes') ( art. 14.2 ETEDL 1995/13475 ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso'; b) que el 'período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto ' escrito' en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET (RCL 1995, 997) )'; c) que 'la libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida'; d) que 'la finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado'; e) que, 'en términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos'; y f) que 'a tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre 'las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato' / art. 49.1.b) ET ), no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige 'carta de despido ' ( art. 55.1 ET EDL 1995/13475), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso ( art. 49.1.d)ET ).

CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Se reclama la indemnización por preaviso, pretensión que no debe ser estimada, pues como ya se ha indicado en la anterior sentencia transcrita del T.S de fecha 20 de enero de 2014 al considerar que el desistimiento de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador es una facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso,reiterada esta doctrina en la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 17 de octubre de 2017 en la que se concluye que la decisión de extinguir durante el período de prueba sin necesidad de dar explicaciones o de justificar la causa no encuentra otro límite que el de la tutela de derechos fundamentales , o lo que es lo mismo su validez no queda condicionada a la concesión de un plazo de previos como si de un despido se tratara como lo recurra de la sentencia del TS de fecha 12 de julio de 2012 (rec. 2789/2011 ): A tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuy pacto cabe incardinar genéricamente entre las causas de extinción consignadas válidamente en el contrato ( art. 49.1.b) ET ) n rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador, ni se exige carta de despido ( art. 55.1ET ) ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de previos ( art. 49.1d)ET ).En segundo lugar se reclaman diferencias en el pago de la parte proporcional de las pagas extras en total la cantidad de 172,92€ y en concreto se considera que de la paga de julio debió de percibir la cantidad de 343,09€, de la paga de septiembre (Santa Marta) debió de percibir 165,94€ y de la paga de diciembre debió de percibir el importe de 934,42€. La actora percibió por el concepto de liquidación: parte proporcional de paga extra de Diciembre el importe de 848,42€, parte proporcional de paga extra de Septiembre el importe de 82,74€, parte proporcional de paga extra de Julio el importe de 339,37€, lo que resulta correcto y ajustado a derecho.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda de despido formulada por la representación legal de Dª Elena frente a GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO FSP S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

Que desestimando íntegramente la demanda de cantidad formulada por la representación legal de Dª Elena frente a GESTIÓN DE PATRIMONIO GRUPO FSP S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.-

La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo, 27 de enero de 2020.

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