Sentencia SOCIAL Nº 42/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 42/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 937/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 45168440012020100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1261

Núm. Roj: SJSO 1261:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00042/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Procedimiento: 937/2019

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 20 de enero de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 937/2019, seguidos a instancia de D. Isidro,representado y defendido por el Letrado D. Alfonso Ruiz Sánchez, frente CONFORMADOS TOPOGRÁFICOS, S.L.,representada por su administrador D. Fernando Manrique Bragado y defendida por el Letrado D. Carlos Isaías Garzón Alonso, y FOGASA,sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de agosto de 2019 tuvieron entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 19 de diciembre de 2019, el acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. No compareció el FOGASA. A continuación se practicó las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que penden sobre el juzgado.

Hechos

PRIMERO.-D. Isidro prestó servicios para la empresa demandada desde el 5 de junio de 2017, categoría profesional de conductor y salario de 1457,97 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de transporte de mercancía por carretera de Toledo.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de julio de 2019 recibe comunicación de la empresa en la cual se le notifica su despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día (doc. 4 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad).

En tal comunicación se imputa al trabajador las faltas tipificadas en art. 41.3 apartados c) e i) del convenio de aplicación, y art. 54.2 d) ET, por hechos que se narran y ocurridos el día 22 de mayo de 2019 y 10 de julio de 2019.

TERCERO.-Con fecha 22 de mayo de 2019 el demandante durante su prestación de servicios para la empresa conducía el vehículo camión de la misma matrícula ....-LZS y remolque W-....-TFG con una carga de la empresa Mavandrews consistente en 16 paquetes de madera de 1222kg cada uno de ellos por la autopista A-8 dirección a Madrid. En un momento dado el trabajador se percató de que la mercancía que transportaba se había desplazado procediendo a detener inmediatamente el vehículo que conducía poniéndose en contacto con el responsable de la empresa a quien comunicó las circunstancias del desplazamiento de la mercancía indicándole que en dicho momento se había dado cuenta que se le había olvidado atar la mercancía.

Por la empresa se puso en contacto con el seguro de mercancías que comunicó a la mercantil que no se hacía responsable de dicha circunstancia en tanto que no había tenido lugar siniestro alguno, ni se había causado daño ni problema a nada ni nadie, pues la mercancía, aún desplazada, se hallaba dentro del camión.

Con fecha 23 de mayo de 2019 la empresa contacta con la empresa Gruas Garro realizando la misma el acondicionamiento de la mercancía permitiendo al conductor seguir hacia su destino en Madrid con el fin de finalizar el transporte de la carga. Los trabajos de acondicionamiento realizados por la mercantil Grúas Garro importaron la cifra de 2.165,90 euros, cuantía a cuyo pago procedió la mercantil (doc. 11 de la parte demandada).

CUARTO.-La mercantil tiene concertada con la compañía aseguradora Allianz Cía Seguros y Reaseguros póliza de seguro que cubre los daños en mercancías (doc. 6 de la parte demandada).

Igualmente con la compañía de seguros Mapfre tiene concertado el seguro tanto del camión matrícula ....-LZS como del remolque W-....-TFG (doc. 7 y 9 de la parte demandada).

QUINTO.-Con fecha 5 de julio de 2017 al trabajador le había sido notificado por la empresa procedimiento técnico de carga y descarga de camiones elaborado por su servicio de prevención Previcaman (doc. 12 de la parte demandada). En su página 8 se señala que 'una vez finalizada la carga del camión, el transportista asegurará la estabilidad de las mercancías dentro del remolque mediante barras de sujeción o cintas tensoras previstas a tal fin en caso de que fuese necesario. Es importante poner atención en este paso, ya que si la carga se cae o se desplaza con el camión en marcha, en determinadas condiciones, puede provocar un accidente. Revisar dichas barras o cintas tensoras con anterioridad a su utilización.'

SEXTO.-Con fecha 10 de julio de 2019 por vía whatssap la empresa indica al demandante ' Isidro necesito que me descargues mañana a las 6.00 el remolque H....QQD en día de Getafe y luego el tuyo de Leganés que no tiene horario. Mañana irás de segundo Bilbao' a lo que el demandante contesta por la misma vía 'No, me habéis despedido y no hay más favores. A mi no me pidas nada de nada'. Contesta la mercantil 'Ya Isidro pero aún estas trabajando' y el demandante 'Pues es lo que hay, y se lo agradeces a Fernando por haberme llamado cabron por estar 10 horas trabajando y sin comer. No me niego a trabajar, pero no voy a hacer el trabajo de los demás, descargo lo que traigo yo a la hora que me digas sin problemas' (documental de la actora en el acto de la vista no impugnada de contrario).

SÉPTIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 10 de julio de 2018, en virtud de papeleta presentada el 25 de junio de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante en el acto de la vista y por la parte demandada en el acto de la vista. Igualmente el hecho probado tercero resulta del reconocimiento de los hechos de la parte actora y de la valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba documental aportada por la parte demandada.

SEGUNDO.-En el presente caso la relación laboral y circunstancias profesionales del trabajador demandante aparecen acreditadas en virtud de la documental aportada por la parte actora en la demanda y en el acto de la vista por la parte demandada, no existiendo disconformidad ni en cuanto a la antigüedad, categoría ni salario a efectos de despido.

Impugnado el despido como improcedente el mismo se fundamenta por la mercantil en la comisión por la parte actora de las faltas tipificadas en art. 41.3 apartados c) e i) del convenio colectivo de transporte de mercancía por carretera de Toledo. Conforme a los mismos son faltas muy graves 'c) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.' e 'i) la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.'

Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de jurisdicción social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

Por la parte actora no se niegan los hechos que se imputan si bien viene a indicar que el despido se funda en una desobediencia en la prestación de servicios y no en la causación de daño y perjuicio alguno, no siendo los hechos que se imputan graves ni culpables.

TERCERO.-En cuanto a los hechos imputados al trabajador los mismos se concretan en la comunicación:

1º hecho referido al 22 de mayo de 2019, desplazamiento de la mercancía que transportaba en el camión-remolque que según la comunicación escrita y reconocimiento de hechos del actor se debió a no haber procedido el mismo a atar la mercancía y obligó al trabajador a detener su marcha hasta que al siguiente día la empresa Grúas Garro acudió al lugar y realizó el acondicionamiento de la carga. Trabajos que facturaron por importe de 2.165,90 euros abonados por la mercantil demandada a la empresa.

2º hecho referido al 10 de julio de 2019, día en el que el demandante se niega a realizar trabajo encomendado por la empresa.

Respecto de este último hecho de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista resulta que el trabajo encomendado tal día por la empresa consistía en descargar el remolque H....QQD en Getafe, antes de descargar el camión que conducía el actor en Leganés, y de tal documental (conversación cruzada vía whassap) se desprende que tal trabajo no correspondía inicialmente al actor sino a otro vehículo distinto del que conducía y el mismo no se llevaría a cabo dentro de su jornada laboral. Por la mercantil demandada en el acto de la vista no se acredita que el trabajo encomendado al demandante se hallara dentro de su prestación ordinaria de servicios y de su jornada ordinaria y en todo caso no acredita respecto de tal hecho que narra ocurrido el 10 de julio la gravedad que exige el art. 41.3 c) del convenio de aplicación no siendo en modo alguno un quebranto disciplinario que pueda motivar la sanción más grave para el trabajador ni mucho menos un perjuicio para la empresa o para otros trabajadores de la misma.

En cuanto al hecho referido al 22 de mayo de 2019 el hecho imputado se trataría de una negligencia o imprudencia en acto de servicio (art. 41.3 i) que se imputa), el cual el convenio de aplicación solo permite calificarlo como falta muy grave cuando 'implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.' Tal plus de gravedad y culpabilidad no concurre en el caso presente en tanto que en modo alguno resulta acreditado que el día de los hechos con motivo de la desestabilización de la carga que transportaba, por alta de sujeción de la misma por el trabajador, se originara un riesgo concreto (sin que resulte válido el riesgo en abstracto al que hace referencia la comunicación escrita), en tanto que como igualmente afirma la comunicación el trabajador cuando se percató de tal circunstancia procedió a parar el vehículo inmediatamente y llamar a la empresa para proceder al acondicionamiento de la carga. Tampoco concurre el 'peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones', respecto de los que nada se refiere la comunicación escrita sino de unos perjuicios para la empresa que ha tenido que hacer frente a los gastos de acondicionamiento de la maquinaria, perjuicios que sin embargo no están comprendidos en el hecho típico imputado como falta muy grave.

CUARTO.-Respecto al apartado d) en su número 2, del art. 54 ET en que la empresa igualmente se funda para proceder al despido del trabajador, el mismo tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo . Ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

Ninguna trasgresión de la buen fe contractual concurre en la conducta imputada al trabajador, la no sujeción de la carga el día 22 de mayo de 2019 es una negligencia en el cumplimiento de funciones pero no se encuadran dentro de la falta tipificada como muy grave del apartado i) del punto 3 sino en todo caso falta grave del punto 2 del art. 41 (letra k) como descuidos o negligencia en la conservación del material (artículo 41.1.d.) al haberse derivado perjuicios para la empresa. No procede en todo caso actuar conforme señala el art. 108.1 párrafo tercero, autorizando a la empresa a la imposición de sanción adecuada a la gravedad de la falta, en tanto que al haber ocurrido los hechos que pudieran estimarse como falta grave el 22 de mayo de 2019, siendo conocidos por la empresa ese mismo día o más tardar al día siguiente, a fecha de la imposición de sanción 12 de julio de 2019, los mismos se hayan completamente prescritos.

Por tanto procede declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del E.T. y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Isidro, frente CONFORMADOS TOPOGRÁFICOS, S.L., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección proceda a readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores a la extinción de su contrato, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente sentencia, o a indemnizarle en cuantía de 3.474,90euros.

Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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