Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 42/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 937/2019 de 20 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 45168440012020100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1261
Núm. Roj: SJSO 1261:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00042/2020
Procedimiento: 937/2019
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 20 de enero de 2020.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de transporte de mercancía por carretera de Toledo.
En tal comunicación se imputa al trabajador las faltas tipificadas en art. 41.3 apartados c) e i) del convenio de aplicación, y art. 54.2 d) ET, por hechos que se narran y ocurridos el día 22 de mayo de 2019 y 10 de julio de 2019.
Por la empresa se puso en contacto con el seguro de mercancías que comunicó a la mercantil que no se hacía responsable de dicha circunstancia en tanto que no había tenido lugar siniestro alguno, ni se había causado daño ni problema a nada ni nadie, pues la mercancía, aún desplazada, se hallaba dentro del camión.
Con fecha 23 de mayo de 2019 la empresa contacta con la empresa Gruas Garro realizando la misma el acondicionamiento de la mercancía permitiendo al conductor seguir hacia su destino en Madrid con el fin de finalizar el transporte de la carga. Los trabajos de acondicionamiento realizados por la mercantil Grúas Garro importaron la cifra de 2.165,90 euros, cuantía a cuyo pago procedió la mercantil (doc. 11 de la parte demandada).
Igualmente con la compañía de seguros Mapfre tiene concertado el seguro tanto del camión matrícula ....-LZS como del remolque W-....-TFG (doc. 7 y 9 de la parte demandada).
Fundamentos
Impugnado el despido como improcedente el mismo se fundamenta por la mercantil en la comisión por la parte actora de las faltas tipificadas en art. 41.3 apartados c) e i) del convenio colectivo de transporte de mercancía por carretera de Toledo. Conforme a los mismos son faltas muy graves 'c) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.' e 'i) la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.'
Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de jurisdicción social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).
Por la parte actora no se niegan los hechos que se imputan si bien viene a indicar que el despido se funda en una desobediencia en la prestación de servicios y no en la causación de daño y perjuicio alguno, no siendo los hechos que se imputan graves ni culpables.
1º hecho referido al 22 de mayo de 2019, desplazamiento de la mercancía que transportaba en el camión-remolque que según la comunicación escrita y reconocimiento de hechos del actor se debió a no haber procedido el mismo a atar la mercancía y obligó al trabajador a detener su marcha hasta que al siguiente día la empresa Grúas Garro acudió al lugar y realizó el acondicionamiento de la carga. Trabajos que facturaron por importe de 2.165,90 euros abonados por la mercantil demandada a la empresa.
2º hecho referido al 10 de julio de 2019, día en el que el demandante se niega a realizar trabajo encomendado por la empresa.
Respecto de este último hecho de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista resulta que el trabajo encomendado tal día por la empresa consistía en descargar el remolque H....QQD en Getafe, antes de descargar el camión que conducía el actor en Leganés, y de tal documental (conversación cruzada vía whassap) se desprende que tal trabajo no correspondía inicialmente al actor sino a otro vehículo distinto del que conducía y el mismo no se llevaría a cabo dentro de su jornada laboral. Por la mercantil demandada en el acto de la vista no se acredita que el trabajo encomendado al demandante se hallara dentro de su prestación ordinaria de servicios y de su jornada ordinaria y en todo caso no acredita respecto de tal hecho que narra ocurrido el 10 de julio la gravedad que exige el art. 41.3 c) del convenio de aplicación no siendo en modo alguno un quebranto disciplinario que pueda motivar la sanción más grave para el trabajador ni mucho menos un perjuicio para la empresa o para otros trabajadores de la misma.
En cuanto al hecho referido al 22 de mayo de 2019 el hecho imputado se trataría de una negligencia o imprudencia en acto de servicio (art. 41.3 i) que se imputa), el cual el convenio de aplicación solo permite calificarlo como falta muy grave cuando 'implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.' Tal plus de gravedad y culpabilidad no concurre en el caso presente en tanto que en modo alguno resulta acreditado que el día de los hechos con motivo de la desestabilización de la carga que transportaba, por alta de sujeción de la misma por el trabajador, se originara un riesgo concreto (sin que resulte válido el riesgo en abstracto al que hace referencia la comunicación escrita), en tanto que como igualmente afirma la comunicación el trabajador cuando se percató de tal circunstancia procedió a parar el vehículo inmediatamente y llamar a la empresa para proceder al acondicionamiento de la carga. Tampoco concurre el 'peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones', respecto de los que nada se refiere la comunicación escrita sino de unos perjuicios para la empresa que ha tenido que hacer frente a los gastos de acondicionamiento de la maquinaria, perjuicios que sin embargo no están comprendidos en el hecho típico imputado como falta muy grave.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.
Ninguna trasgresión de la buen fe contractual concurre en la conducta imputada al trabajador, la no sujeción de la carga el día 22 de mayo de 2019 es una negligencia en el cumplimiento de funciones pero no se encuadran dentro de la falta tipificada como muy grave del apartado i) del punto 3 sino en todo caso falta grave del punto 2 del art. 41 (letra k) como descuidos o negligencia en la conservación del material (artículo 41.1.d.) al haberse derivado perjuicios para la empresa. No procede en todo caso actuar conforme señala el art. 108.1 párrafo tercero, autorizando a la empresa a la imposición de sanción adecuada a la gravedad de la falta, en tanto que al haber ocurrido los hechos que pudieran estimarse como falta grave el 22 de mayo de 2019, siendo conocidos por la empresa ese mismo día o más tardar al día siguiente, a fecha de la imposición de sanción 12 de julio de 2019, los mismos se hayan completamente prescritos.
Por tanto procede declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del E.T. y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Isidro, frente
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
