Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 42/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100062
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:478
Núm. Roj: STSJ CL 478:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00042/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.:784/2019
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:42/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 784/2019interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Soria en autos número 319/18 seguidos a instancia de Dª Concepción, contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, en reclamación sobre derecho y cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva, caducidad en la instancia y falta de jurisdicción planteadas.
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda plantada por Dª. Concepción contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y DECLARAR LA INEXISTENCIA DE DEUDA de la Sra. Concepción frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- Dª. Concepción, con DNI NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios como personal laboral (ayudante técnico educativo) para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desde el año 2009. La Junta de Castilla y León cubre sus contingencias de IT con la mutua Fremap.
SEGUNDO.- El 08/10/15 causó baja médica y pasó a situación de incapacidad temporal. La base reguladora de la prestación de IT era de 66,30 euros diarios.
TERCERO.- Incoado expediente de incapacidad permanente, por resolución de 18/11/16 el INSS de Soria aprobó en su favor una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 1.391,43 euros mensuales, equivalentes al 75% de una base reguladora de 1.686,59 euros más complemento por maternidad, con efectos desde el 07/10/16.
CUARTO.- La resolución de incapacidad permanente total de la Sra. Concepción se notificó el 24/11/16 a la Junta de Castilla y León, que el 28/11/16 tramitó la baja como trabajadora de la Sra. Concepción con efectos del 06/10/16. Al tiempo de la notificación ya se había emitido orden de pago de la nómina de noviembre de la Sra. Concepción.
QUINTO.- La Junta de Castilla y León abonó a la Sra. Concepción, en virtud de pago delegado de prestación de IT, a razón de 52,27 euros diarios (75% de la base reguladora):
- 1.620,52 euros en octubre de 2016 (1.541,44 euros por prestación de IT y 79,08 por complementación); de ellos, 313,62 euros correspondían al periodo comprendido entre el 1 y el 06/10/16 y 1.306,75 euros correspondían al periodo comprendido entre el 7 y el 31/10/16.
- 1.620,52 euros en noviembre de 2016 (1.491,71 euros por prestación de IT y 128,81 por complementación).
SEXTO.- La Junta de Castilla y León se dedujo, del pago de las cotizaciones de la Sra. Concepción de octubre de 2016, un importe de 1.541,44 euros correspondientes al mes de octubre completo. En febrero de 2017 presentó liquidación complementaria modelo L04 ante la TGSS para reintegrar un importe de 1.243,10 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 7 y el 31/10/17.
SÉPTIMO.- Del primer pago de la pensión de IP, correspondiente al periodo del 07/10/16 al 30/11/16, el INSS dedujo un importe de 1.306,75 euros correspondientes a la prestación de IT abonada por la Junta de Castilla y León en pago delegado entre el 07/10/16 y el 31/10/16; de lo abonado por la Junta por prestación de IT en noviembre de 2016 no le dedujo nada.
OCTAVO.- El 19/12/16 la Sra. Concepción presentó ante el INSS de Soria solicitud de devolución de los 1.306,75 euros deducidos del primer pago de su pensión de incapacidad permanente.
El 23/12/16 el INSS aclaró que la deducción de 1.306,75 euros correspondía a lo abonado por su empleadora en concepto de incapacidad temporal, por pago superpuesto con la incapacidad permanente total, en el período comprendido entre el 7 y el 31/10/16, sin que se le hubieran efectuado deducciones por el mes de noviembre. Según el INSS, 'Cualquier regularización que pudiera resultar procedente respecto de la prestación de incapacidad temporal que le pueda haber abonado la empresa por pago delegado, será ésta la que debería efectuar las acciones oportunas ante la mutua responsable de la prestación'.
El 11/01/17 la Sra. Concepción presentó nuevas alegaciones que se dan por reproducidas (f. 67 expte INSS). El 17/02/17, en resolución que resolvía reclamación administrativa previa frente a la resolución de incapacidad permanente total, el INSS resolvió:
'Su pretensión de que le sea abonado el importe deducido del primer pago, parece ser que está motivada por el escrito que le dirigió la empresa en la que prestaba sus servicios (Dirección Provincial de Educación) comunicándole el inicio de un procedimiento de reintegro de haberes.
Como se le comunicó con escrito de 23-12-2016, la deducción se efectuó en concepto de pago superpuesto de incapacidad temporal con la incapacidad permanente total reconocida correspondiente al período de 7 a 31-10-2016. Al comunicar la empresa que desde 01-11- 2016 no le había abonado ninguna cuantía en concepto de incapacidad temporal no se efectuó ninguna deducción por el mes de noviembre, como también se le informó.
No se puede obviar que aunque la empresa paga cuantías de incapacidad temporal por pago delegado en virtud de la colaboración obligatoria prevista en la normativa vigente, estamos ante un pago de prestación que en su caso soporta la mutua FREMAP y que la empresa ha de deducirse al efectuar las correspondientes liquidaciones de cuotas (cotizaciones) y si no lo hubiere hecho así, deberá pedir su reintegro a la citada mutua. Consideramos que en ningún caso puede solicitarle a Vd. la devolución como un reintegro de haberes, ello sin perjuicio de la liquidación que le tenga que efectuar por otros conceptos.
Los 1.306,75 euros deducidos por el pago superpuesto de prestaciones económicas previstas en la Ley General de la Seguridad Social (incapacidad temporal e incapacidad permanente) le han sido abonados a la mutua que es la responsable de la prestación de incapacidad temporal.
Visto el contenido del escrito que presentó el 11-01-2017, que formula como reclamación y en el que incide nuevamente en que considera que no procede la deducción efectuada, refiriéndose a las posibles compensaciones de cuotas que hubiera que efectuar con la empresa, para intentar aclarar la situación, esta Dirección Provincial los días 03-02-2017 y 07- 02-2017 contactó telefónicamente tanto con Vd. como con la Sección de Nóminas y la Secretaría de la Dirección Provincial de Educación. Respecto de las conversaciones mantenidas procede resaltar las siguientes aclaraciones:
Que no estamos ante compensación de cuotas (cotizaciones), cuyas actuaciones serían competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Que, como ya se ha indicado, estamos ante un pago superpuesto de prestaciones de Seguridad Social, en el trámite de un expediente de incapacidad permanente para cuya resolución si es competente esta Dirección Provincial.
Que según Vd. misma confirmó, hasta el momento no ha efectuado ningún reintegro a la empresa ni, con independencia del escrito en el que le comunicaban el abono indebido de haberes y como debía de hacerlo efectivo, le han dictado resolución requiriéndoselo.
Que la empresa nos manifiesta que ha reclamación efectuada ha sido generada automáticamente por el sistema informático de gestión de nóminas, reconociendo que no le puede solicitar el reintegro de lo abonado por incapacidad temporal, por lo que nos indicaron también que se pondrían en contacto con Vd. para comunicarle tal circunstancia. Suponemos por tanto que le habrán modificado o anulado la reclamación o lo harán de la forma más inmediata posible.
Con independencia de todo lo dicho, como ya se le indicó, cualquier incidencia que le pueda haber surgido a la empresa respecto de la incapacidad temporal abonada, ésta deberá solucionarlo con la mutua responsable de la prestación. Así mismo será la empresa la que pueda aclararle los conceptos e importes por los que le está solicitando el reintegro y contra la que deberá dirigir su reclamación si no está conforme con la resolución que pueda adoptar al respecto'.
NOVENO.- El 13/12/16 la Junta de Castilla y León remitió a la Sra. Concepción reclamación de reintegro de 1.558,64 euros, notificada el 15/12/16, por haber causado baja en la Dirección Provincial de Educación el 06/10/16 y haberle realizado abonos hasta el 30/11/16.
La liquidación era la siguiente:
El 10/04/17 se le remitió una segunda reclamación, notificada el 16/05/17.
El 12/03/18 se le remitió una segunda reclamación, notificada el 15/03/18. El 02/04/18 la Sra. Concepción alegó que no debía cantidad alguna porque ya se le había descontado del primer pago de la prestación de IP. El 23/05/18 la Junta desestimó sus alegaciones por considerar que la Sra. Concepción debía reclamar a la TGSS las deducciones practicadas y resolvió notificar a la Dirección General del Tesoro el impago, a fin de iniciar la vía de apremio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las excepciones formuladas de falta de legitimación pasiva, caducidad e incompetencia de jurisdicción y estima íntegramente la demanda 'declarando la inexistencia de la deuda'.
Por la Consejería de Educación de CYL se formula recurso al amparo del art 2 a) y 3 f) de la LRJS alegando como primer motivo la incompetencia de jurisdicción.
Previo traslado al Ministerio Fiscal y haciendo propio, esta Sala, su informe se entiende que es competente la Jurisdicción Social por cuanto del Suplico de la demanda se desprende que se impugna la resolución de la JCYL como empleadora de devolución de una cantidad anticipada como pago delegado de una prestación de IT , que se solapa en el tiempo al reconocerse una IPT con efectos retroactivos.
Se cuestiona por un lado que el crédito litigioso no tiene naturaleza laboral por cuanto ya no existía la relación al declararse la invalidez permanente. En todo caso se entiende que la reclamación se efectúa como consecuencia de aquella,con independencia de que la trabajadora estuviere inmersa en un procedimiento de declaración de incapacidad permanente; de ahí que las cantidades percibidas son de naturaleza laboral. Y en segundo término se plantea el tema de que estamos ante una gestión propia de seguridad social, por cuanto hablamos de prestaciones entendiendo el Ministerio Fiscal y esta Sala que la reclamación efectuada a la JCYL es como empleadora por la cantidad anticipada en concepto de pago de IT y por consiguiente ha de resolverse dentro de la jurisdicción social. No existe acto administrativo alguno impugnado. El 15 marzo 2018 lo que le notifica la Consejeria y demanda es que devuelva 1558,64 € en concepto de salarios referentes a los meses de Octubre y noviembre 2006. En ellos se correspondía a las prestaciones de IT más complemento de Convenio. Como consecuencia del reconocimiento de invalidez permanente total se perciben las prestaciones de la pensión con efecto retroactivo y ya en la primera referencia al mes de octubre el propio INSS se deduce la cantidad de 1306,75 €, deducción que ya no lleva a cabo respecto a la mensualidad del mes de noviembre.Todo ello sin perjuicio de las acciones de repercusión que pueda tener la empleadora en este caso, con la Tesorería General de Seguridad Social por las prestaciones anticipadas.
Sin entrar a dilucidar esta sala respecto de un posible enriquecimiento injusto por parte del beneficiario de las prestaciones sociales , queda preservado el derecho de repercusión a todas partes con reserva de las acciones pertinentes.
Luego la jurisdicción social es la competente para conocer de la presente Litis.
SEGUNDO.-En segundo lugar se plantea formulando recurso al amparo del art 193 c de la LRJS, alegando infirngido el art 6.3. del RD 1300/1995.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Se invoca por el INSS TGSS en la impugnación del recurso formulado la inadmisión del mismo por entender que pro razón de la cuantia no ha de admitirse a tramite.Y declarada la naturaleza de la cuantía que se reclama y cuya resolución es impugnada, de carácter laboral procede estimar dicha cuestión.
Con carácter previo hemos de examinar si procede o no la admisión de este recurso de Suplicación, por cuanto nos encontramos ante una reclamación de derecho cuantificable porque se interesa se declare que no procede el abono de reingreso reclamado de 1558,64 euros que no supera los 3000 euros y por tanto no cabe Suplicación al amparo de los arts 191.2.g.Y 192.3 de la LRJS
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo recoge doctrina al respecto en STS 1007/2018, 4/12/2018:' podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:
1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.
3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
4.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso, por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación, habida cuenta que la única posibilidad de acceso al recurso sería la prevista por el apartado 3.b) de dicho precepto legal, esto es, que se tratase de reclamación cuya cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, que no es nuestro caso, debiendo inadmitirse el recurso formulado contra ella. No se invocó en el acto de juicio la existencia de una afectación general, ni que esta última sea notoria, ni se alega en vía de recurso de Suplicación. Por lo que, por razones de orden público, y siguiendo la línea doctrinal antes reseñada debemos inadmitir el recurso de Suplicación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 4 de Noviembre de 2019, Autos nº 319/2018, en demanda formulada por Dª Concepción, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso, Todo ello sin perjuicio de las acciones de repercusión que pueda tener las partes por las prestaciones anticipadas .SIN COSTAS
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0784.19.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

