Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 42/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 211/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 42/2021
Núm. Cendoj: 26089440012021100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1130
Núm. Roj: SJSO 1130:2021
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: HRM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre conflicto colectivo, registrados bajo el número 211/20, y seguidos a instancia de D. Hugo y Dña. Begoña, como representantes de los trabajadores dentro de la empresa MICELIOS FUNGISEM, S.A., asistidos de Letrado D. Víctor Suberviola González, frente a la empresa MICELIOS FUNGISEM, S.A., asistida de Letrado D. Federico José Bravo Hernández; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
a) Cesar de forma inmediata la realización de horas extras y el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa a ser desafectados del ERTE desde el inicio del mismo, al haber estado realizando horas extras dentro del ERTE aprobado.
b) El derecho de los trabajadores de la empresa al percibo, en concepto de indemnización por las horas extras, por un importe mensual del 20 por 100 sobre el salario base, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los expresados reconocimientos y todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento, y sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la empresa demandada se manifiesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación; planteando con carácter previo las excepciones de inadecuación del procedimiento en relación al segundo punto del suplico, y carencia sobrevenida del objeto del pleito en relación a la petición del primer punto del suplico. Efectuado el oportuno traslado sobre las excepciones planteadas a la parte actora, y recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical; y por la empresa demandada, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
En el punto 4 del acuerdo se establece expresamente:
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Consta aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada un listado de los trabajadores afectados por el ERTE, cuyo contenido se da por reproducido, siendo un total de 18 trabajadores afectados.
- La baja por intervención quirúrgica de Jose Ignacio que es el responsable de la sección de grano, así como el control y servicio de semillas (micelio) a clientes.
- El cierre del principal competidor de la empresa demandada en semillas (micelio) que es Mispaj, S.L. situada en Pradejón.
A raíz de tales hechos, la empresa demandada adopta las siguientes medidas:
Reorganizar el trabajo de dos personas: Jose Enrique que es el Responsable de siembras y germinación, e Carlos Ramón (afectado por el ERTE) que habitualmente se ocupa de la cocción de grano para posteriormente inocular el micelio. Estos dos trabajadores entran a trabajar a las 4 horas los días 27 y 28 de mayo de 2.020. El motivo es que el aumento de pedidos parece prever que se ocasionará una rotura de stocks puntual. Se toma la decisión de fabricar dos días 4 lecheras en lugar de las 3 habituales para intentar dar servicio de micelio sin fallos.
Por otro lado, se toma la decisión de que la semana 23 (del 1 de junio al 5 de junio), sea llamado todo el personal para fabricar semilla (micelio) a pleno rendimiento.
El acuerdo con los trabajadores que fueron a trabajar a las 4:00 horas fue que iban a tomar el tiempo de vacaciones equivalente.
La empresa MICELIOS FUNGISEM, S.A. procedió a comunicar al SEPE las variaciones efectuadas anteriormente.
- Genaro, Geronimo, Higinio, Carlos Ramón y Jesús no han realizado ninguna hora los días 9 y 15 de mayo. De la totalidad de la suma de las jornadas, se puede comprobar un exceso de jornada alguna semana de 1 hora o de 75 minutos, manifestando tanto la representación de la empresa como la mayoría de los trabajadores entrevistados por la Inspección de Trabajo que se compensan por tiempo de trabajo.
- En las nóminas hay trabajadores que cobran como complemento salarial el concepto de incentivos o un plus de productividad variable, plus no contemplado en el Convenio Colectivo de aplicación.
En concreto:
* Genaro, con categoría profesional de mayor de 18 años, en nómina son 23 días en mayo del 2.020 y cobra 189 euros en concepto de plus productividad variable; en mayo del 2.019 trabajando 30 días, cobró 163 euros por el mismo concepto. En los fichajes, figura que en mayo del 2.020 trabajó 11 días.
* Geronimo, con categoría profesional de mayor de 18 años, cobra plus de productividad variable: 88'20 euros en mayo de 2.020 por 19 días, y en mayo de 2.019 cobra 83'48 euros trabajando 30 días. En los fichajes figura que en mayo de 2.020 trabajó 6 días.
* Higinio, oficial1ª, cobra en concepto de incentivos la cuantía de 1.012 euros en mayo de 2.020, trabajando 23 días; y en mayo de 2019, 1.265 euros.
* Carlos Ramón, oficial 3ª, trabajando 29 días en mayo de 2.020 cobra 277 euros como plus de productividad variable; y en mayo de 2.019 trabajando 30 días, cobró 468 euros. En los fichajes, figura que en mayo de 2.020 trabajó 17 días.
* Jesús, oficial 1ª, en nómina 27 días en mayo de 2.020, cobra 205'80 euros en concepto de plus de productividad variable; y en mayo de 2.019, trabajando 30 días, cobró 184'80 euros por el mismo concepto. En los fichajes figura que en mayo de 2.020 trabajó 15 días.
* Otro trabajador, Jose Enrique (no incluido en el ERTE), oficial 1ª, trabajando 30 días en mayo de 2.020 cobra 466'20 euros como plus de productividad variable; y en mayo de 2.019 trabajando 30 días cobró 642 euros por el mismo concepto. En los fichajes figura que en mayo de 2.020 trabajó 19 días.
Ante dicho requerimiento, el mismo día contesta el gerente de la empresa, Armando, por mail, que no hay actas y remite los nombres del equipo de gestión que acuerdan dicho plus. Por parte de la Inspección de Trabajo se entrevista por teléfono a Higinio y a Jose Enrique que forman el equipo de gestión junto con Jose Ignacio (a este último no se entrevista por no contestar al teléfono). Higinio y Jose Enrique comentan a la Inspección que '
Del resto de los trabajadores entrevistados por la Inspección de Trabajo solo Genaro considera que el plus de productividad variable responde al concepto de horas extraordinarias. '
El resto de las personas entrevistadas por la Inspección de Trabajo niegan la realización de horas extraordinarias, confirmando la versión referida a que si se produce algún exceso de jornada se compensa por tiempo de trabajo en los siguientes días.
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Se inicia procedimiento sancionador en la Orden de Servicio NUM000.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, planteando con carácter previo, las excepciones de inadecuación del procedimiento en relación al segundo punto del suplico, y carencia sobrevenida del objeto del pleito en relación a la petición del primer punto del suplico; alegando, en cuanto al fondo, que por parte de la Inspección de Trabajo no se ha podido comprobar la realización de horas extra, y que, en ningún caso se puede producir la desafectación del ERTE.
Centrado así el objeto de la controversia, y en cuanto a la normativa de aplicación, debe señalarse lo siguiente:
El conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.004 expresó que el conflicto colectivo se configura por dos elementos: 'el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y el objetivo que consiste en la presencia de un interés general que es el que actúa a través del conflicto colectivo'. Según la misma Sentencia, el interés general se ha definido como un 'interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. Debe así limitarse el objeto a que se refiere el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a las '
Al respecto, debe señalarse lo siguiente: como recuerda la STS de 03/05/2010 (rec. Casación 185/2007) esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01, la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, rec. 5234/04, en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: '
Por su parte la Sentencia de 15 de diciembre de 2004, establece lo siguiente: '
Partiendo de tales previsiones normativas y jurisprudenciales, debe señalarse que, tal como hemos puesto de manifiesto anteriormente, el conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, o un colectivo genérico susceptible de determinación individual considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo. El artículo 153LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, señalando expresamente '
En el presente caso, nos encontramos ante un colectivo o grupo de trabajadores, susceptible de determinación individual, que pretende, en relación al punto segundo del suplico de la demanda, que se reconozca el derecho de los trabajadores de la empresa afectados por el presente conflicto al percibo, en concepto de indemnización por las horas extras realizadas durante el periodo de ERTE en la empresa, por un importe mensual del 20 por 100 sobre el salario base, considerando que tal pretensión cumple los requisitos precisos para sustanciarse por el procedimiento de conflicto colectivo, sin que a ello obste el que también se pretenda en la demanda el abono a los trabajadores afectados por el conflicto del importe reclamado, pues así lo permite la regulación del proceso de conflicto colectivo contenida en los artículos 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que admite que se formulen en este proceso pretensiones de condena susceptibles de ejecución individual (arts. 157.1.a y 160.3), y que se lleve a cabo la ejecución colectiva, con alcance individual, de la sentencia estimatoria de esas pretensiones condenatorias (arts. 247 y siguientes).
Ello sin que la pretensión ejercitada pueda dar lugar a que en el proceso de conflicto colectivo se efectué un pronunciamiento de condena individual a cada uno de los trabajadores afectados, determinando expresamente las cantidades concretas a abonar a cada uno de los trabajadores afectados, cuya estimación depende de las circunstancias concretas y específicas de cada trabajador, lo cual no se pretende en este caso que solo pretende un reconocimiento genérico del devengo de la indemnización reclamada por la realización de horas extra al conjunto de los trabajadores afectados por el conflicto.
Por ello, entendiendo que dicha pretensión, contenida en el punto segundo del suplico de la demanda, se enmarca dentro del marco normativo previsto para el conflicto colectivo, procede desestimar la excepción planteada, debiendo entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
En relación a esta cuestión, la parte actora, en el punto primero del suplico de su demanda, interesa que cese de forma inmediata la realización de horas extras y se proceda al reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa a ser desafectados del ERTE desde el inicio del mismo, al haber estado realizando horas extras dentro del ERTE aprobado.
Al respecto debe indicarse que, tal como ya hemos señalado anteriormente, el conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, o un colectivo genérico susceptible de determinación individual considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo.
En el presente caso, la pretensión ejercitada en primer término por la parte actora, efectivamente, pretende el cese de forma inmediata la realización de horas extras y que se proceda al reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa a ser desafectados del ERTE desde el inicio del mismo, al haber estado realizando horas extras dentro del ERTE aprobado; y ello, sobre la base de que durante el ERTE aplicado en la empresa, aprobado por acuerdo de 5 de mayo de 2.020, en el que se vieron afectados 18 trabajadores de la empresa, varios trabajadores de la empresa, tanto trabajadores afectados por el ERTE como otros no incluidos en el mismo, han venido realizando horas extra, lo cual se prohíbe expresamente en el acuerdo alcanzado entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores para el ERTE aprobado en la empresa. Sin embargo, tal como consta en el propio acuerdo, el ERTE de suspensión de relaciones laborales aplicado en la empresa tuvo un periodo de aplicación desde el 5 de mayo de 2.020 hasta el 5 de julio de 2.020, de manera que a la fecha de celebración del acto del juicio, no existe ni la posibilidad de declarar el cese de horas extras en el ámbito de un ERTE que ha finalizado, ni la posibilidad de desafectar a unos trabajadores de un ERTE cuyos efectos ya han cesado, entendiendo, por ello que en el presente caso, en este momento de resolver el procedimiento, no existe al respecto ningún interés colectivo susceptible de protección.
Así, y sin perjuicio de analizar a continuación la realización de horas extra durante el periodo de vigencia del ERTE adoptado en la empresa, así como, en su caso, las posibles consecuencias de la existencia de tales horas extra, procede estimar la excepción de carencia sobrevenida en los términos señalados.
Tal como consta en las actuaciones y como se describe en el relato de hechos probados, con fecha de 4 de mayo de 2.020 se alcanza un Acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, con propuesta de suspensión temporal de empleo desde el 5 de mayo de 2.020 hasta el 5 de julio de 2.020, que afecta a 18 trabajadores de la empresa, dando lugar al ERTE 4388/2020, por causas productivas, siendo un total de 18 trabajadores afectados.
En el punto 4 del acuerdo se establece expresamente:
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Señala la parte actora en su demanda que el día 9 de mayo de 2.020, dos trabajadores estaban realizando su labor de vaciado y volteado de túneles de composta de setas, de los cuales, uno estaba en el ERTE y el otro no; que otros trabajadores han realizado entre media hora y una hora extra en días diferentes, estando en la planta de setas realizando la misma labor, y que, además de esta labor han estado trasladando paquetes al interior de la nave de germinación. Asimismo, señala que también se ha producido la llegada de trabajadores a las cuatro y media de la mañana para realizar la cocción del grano-semilla para su posterior envasado en bolsa.
Acerca de la realidad de tales manifestaciones y si acudimos a los elementos de prueba que constan en las actuaciones, por un lado, constan aportados en el ramo de prueba de la demandada los fichajes del mes de mayo de 2.020 de los trabajadores de la empresa y las nóminas correspondientes a dicho mes, de los cuales, tal como se concluye por la propia Inspección de Trabajo en su Informe de fecha de salida de 10 de junio de 2.020 no se desprende la realización de horas extra por ninguno de los trabajadores de la empresa. Así, tal como se recoge en el propio Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo, de las fichas de jornada correspondientes al mes de mayo de 2.020, en relación a los trabajadores incluidos en el ERTE, se comprueba:
- Genaro, Geronimo, Higinio, Carlos Ramón y Jesús no han realizado ninguna hora los días 9 y 15 de mayo. De la totalidad de la suma de las jornadas, se puede comprobar un exceso de jornada alguna semana de 1 hora o de 75 minutos, manifestando tanto la representación de la empresa como la mayoría de los trabajadores entrevistados por la Inspección de Trabajo que se compensan por tiempo de trabajo.
- En las nóminas hay trabajadores que cobran como complemento salarial el concepto de incentivos o un plus de productividad variable, plus no contemplado en el Convenio Colectivo de aplicación.
Por otra parte, consta igualmente aportado en el ramo de prueba de la empresa demandada el Calendario del ERTE en la empresa en el que constan los días de ERTE y los días de trabajo de los trabajadores afectados por el ERTE, así como la franja horaria en la que se prestó servicios tales días. Tal como manifiesta la empresa ante la Inspección Provincial de Trabajo, y tal como se recoge en el Informe, una vez iniciado el periodo de ERTE el 5 de mayo de 2.020, se producen dos hechos que afectan a la actividad de la empresa: por un lado, la baja por intervención quirúrgica de Jose Ignacio que es el responsable de la sección de grano, así como el control y servicio de semillas (micelio) a clientes; y por otro lado, el cierre del principal competidor de la empresa demandada en semillas (micelio) que es Mispaj, S.L. situada en Pradejón. A raíz de tales hechos, señala la empresa ante la Inspección de Trabajo que se adoptan las siguientes medidas:
Reorganizar el trabajo de dos personas: Jose Enrique (no afectado por el ERTE) que es el Responsable de siembras y germinación, e Carlos Ramón (afectado por el ERTE) que habitualmente se ocupa de la cocción de grano para posteriormente inocular el micelio. Estos dos trabajadores entran a trabajar a las 4 horas los días 27 y 28 de mayo de 2.020. El motivo es que el aumento de pedidos parece prever que se ocasionará una rotura de stocks puntual. Se toma la decisión de fabricar dos días 4 lecheras en lugar de las 3 habituales para intentar dar servicio de micelio sin fallos.
Por otro lado, se toma la decisión de que la semana 23 (del 1 de junio al 5 de junio de 2.020), sea llamado todo el personal para fabricar semilla (micelio) a pleno rendimiento.
El acuerdo con los trabajadores que fueron a trabajar a las 4:00 horas fue que iban a tomar el tiempo de vacaciones equivalente.
La empresa MICELIOS FUNGISEM, S.A. procedió a comunicar al SEPE las variaciones efectuadas anteriormente.
De hecho, y conforme a los datos facilitados por la empresa a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en la 1ª semana del mes de junio de 2.019 salieron 1.588 cajas, y en la 1ª semana del mes de junio de 2.020 salieron 2.709 cajas; de manera que el aumento de venta fue de 1.211cajas, lo que supone una subida del 70'6 %.
Por otro lado, de los trabajadores entrevistados por la Inspección de Trabajo sólo Genaro considera que el plus de productividad variable responde al concepto de horas extraordinarias. '
Por su parte, el trabajador Geronimo (incluido en el ERTE) manifiesta en el acto del juicio que el día 15 de mayo de 2.020 acudió a trabajar y que realizó 6 horas extra. Asimismo, señala que no fue entrevistado por la Inspección de Trabajo, que las horas extra no se apuntaban en los fichajes, sino que se apuntaban aparte por el encargado, y que esas horas extra se cobraran en nómina como plus de productividad. Ni en el Calendario del ERTE aportado por la empresa ni en sus hojas de fichaje aparecen esas horas supuestamente trabajadas el día 15 de mayo de 2.020. Y, analizando sus nóminas, en la nómina del mes de mayo de 2.020 cobra 88'20 euros en concepto de plus de productividad variable, trabajando 19 días; y en mayo de 2.019 cobra 83'48 euros trabajando 30 días. En los fichajes figura que en mayo de 2.020 trabajó 6 días.
En relación al abono del plus de productividad variable, el cual no está previsto en el Convenio de aplicación, a instancias de la Inspección de Trabajo se requirió a la empresa para que '
Del resto de los trabajadores entrevistados por la Inspección de Trabajo solo Genaro considera que el plus de productividad variable responde al concepto de horas extraordinarias, manifestando ante la Inspección de Trabajo que '
El resto de las personas entrevistadas por la Inspección de Trabajo niegan la realización de horas extraordinarias, confirmando la versión referida a que si se produce algún exceso de jornada se compensa por tiempo de trabajo en los siguientes días.
Por último, y en relación a las discrepancias existentes entre los días de fichaje, los días que parecen en las nóminas y los días del ERTE, solicitada en este sentido aclaración por la Inspección de Trabajo al gerente de la empresa, Armando, sobre los días de fichaje, los días en nóminas, los días del ERTE y las discrepancias sobre registro de jornada de algún trabajador por las diferentes modalidades y contradicciones manifestadas a la inspectora actuante, el gerente contesta por mail el 3 de agosto del 2.020 con el siguiente tenor literal:
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A la vista de todo ello, y contando como única prueba que consta en las actuaciones acerca de la realidad de los extremos alegados por la parte actora en su demanda sobre la existencia de horas extra en el periodo del ERTE las manifestaciones realizadas en el acto del juicio del testigo Geronimo, quien afirma haber realizado horas extra el día 15 de mayo de 2.020, sin que las mismas se vean corroboradas por ningún otro trabajador de la empresa y por ningún otro elemento de prueba objetivo no puede sino concluirse en el mismo sentido que realiza la Inspección Provincial de Trabajo acerca de que no consta acreditada la realización de horas extraordinarias en los términos señalados en la demanda, debiendo, en consecuencia, desestimar íntegramente la pretensión ejercitada sobre este extremo por la parte actora. Ello sin perjuicio de ciertas discrepancias constatadas en relación con el registro de jornada efectuado por la empresa, las cuales han dado lugar al inicio del oportuno procedimiento sancionados por parte de la Inspección de Trabajo.
Por todo lo cual, procede la integra desestimación de la demanda planteada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Hugo y Dña. Begoña, como representantes de los trabajadores dentro de la empresa MICELIOS FUNGISEM, S.A. frente a la empresa MICELIOS FUNGISEM, S.A., debo absolver a la empresa demandad de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
