Sentencia SOCIAL Nº 42/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 42/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 676/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 33044440052021100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2948

Núm. Roj: SJSO 2948:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00042/2021

Nº AUTOS: DEMANDA 676/2020

SENTENCIA

En Oviedo, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 676/2020 sobre CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y FAMILIAR (ADAPTACIÓN DE JORNADA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Doña Camino, que comparece representada por el Letrado Don Marcelino Suárez Baró, y de otra, como demandada, la empresa DIRECCION000., representada por la Letrada Doña María Eugenia Menéndez Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que por la parte actora, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por virtud de la cual se estimare la demanda y se declarare el derecho de la trabajadora a la adaptación de su jornada reducida de 30 horas semanales en los términos expuestos, es decir, 'LUNES a VIERNES de 8:15 A 13:15 horas. SÁBADOS RESTO DE LA JORNADA conforme distribución que fije la empresa', condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

SEGUNDO.- Por Decreto de 4 de diciembre de 2020 se admitió la demanda, con señalamiento para la celebración de la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, y para el caso de que no se llegase a una avenencia, para el acto del juicio.

TERCERO.- Abierto el acto del juicio, celebrado el 25 de enero de 2021, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. Recibido el juicio a prueba, se practicó la documental propuesta por ambas partes, así como la testifical de Doña Laura (Coordinadora de Zona) y de Doña Marcelina (Directora de RR.HH.) a instancia de la demandada, con el resultado que obra en autos. En conclusiones, insistieron las partes en sus pretensiones. Quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.- La trabajadora demandante, Doña Camino, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., con CIF NUM001, desde el 22 de febrero de 2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, a turnos rotativos semanales de mañanas y tardes, con la categoría de dependiente- cajera/reponedora en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, DIRECCION002.

SEGUNDO.- La plantilla de DIRECCION000. es de 1683 personas, de las cuales 1145 tienen hijos menores de edad y 805 tienen hijos menores de 12 años. (doc 6 empresa). Figura en autos la relación de reducciones de jornada concedidas por la empresa como doc 4 de la demandada que se tiene por reproducida. La solicitud de jornada con horario fijo de mañana sólo se concede por la empresa si hay acuerdo entre los trabajadores, o en supuestos excepcionales y justificados ( gemelos, guarda de discapacitado...) (testifical).

TERCERO.- En la tienda de DIRECCION001 prestan servicios los 22 trabajadores que figuran en la relación incorporada a los autos como documento nº 3 de la empresa. Todos, excepto la encargada de la tienda, realizan turnos rotativos de mañana y tarde con el siguiente horario: de mañana (7:45 a 14:45h, o de 8 a 15h) / tarde (14:45 a 21:45h). (testifical)

Hay ocho cajeros-reponedores:

1. Filomena, con reducción de jornada de 30 horas semanales y turno fijo de mañana desde el 13/3/2017, pues era pescadera, a jornada completa, y tenía horario de mañanas.(doc 10 empresa).

2. Gabriela (40 horas)(también es 2ª encargada)

3. Isidora (40 horas)(también es 3ª encargada)

4. Jose Carlos. (40 horas semanales). La mujer de este trabajador presta servicios en otro supermercado ( DIRECCION003) y sus turnos están coordinados para que no coincidan.

5. Milagrosa (40 horas semanales)

6. Mónica (40 horas semanales)

7. Natividad (40 horas semanales)

8. Camino (30 horas semanales).

Ofelia fue contratada el 18 de febrero de 2020 mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, (doc 8 empresa), para cubrir la reducción de jornada de la actora ('acople'). Hace el mismo turno que la actora.

Además hay una encargada de tienda ( Lucía), con horario de mañana. Tres carniceros ( Ruperto, Sebastián, Segundo.), dos pescaderas ( Marta y Melisa), 2 charcuteras ( Socorro y Olga), 2 fruteras ( Sara y María Esther), 3 panaderas Sonia, Tamara y Vanesa).

Durante el verano, especialmente en julio y agosto, debido al incremento de ventas de la tienda ( doc 5 empresa) se hace necesario concertar contratos de trabajo temporal para reforzar el servicio. Durante el verano la actora ha trabajado en turno de mañana debido a ese refuerzo de personal.

CUARTO.- La actora es madre de un hijo menor de 12 años (indiscutido). La actora viene disfrutando de una reducción de jornada de 30 horas semanales, de lunes a sábados, en turno alterno de mañana / tarde (5 h).

QUINTO.- Mediante escrito fechado el 30 de julio de 2020 la trabajadora solicitó, la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo que venía desempeñando a fin de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, interesando que se le autorizare a desempeñar su trabajo en horario de turno de mañana, pues entendía que dichos horarios le permitían hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral por su situación familiar. (doc 1 empresa)

SEXTO.- Mediante escrito fechado el 6 de agosto de 2020 la empresa comunicó a la trabajadora:

Muy Sra nuestra:

Por medio de la presente acusamos recibo de su solicitud de mantener la reducción de jornada por guarda legal de su hijo, efectuada el 30 de julio de 2020.

Si bien, no podemos, a priori, acceder a su solicitud de modificación de su jornada de trabajo en el sentido de trabajar exclusivamente en horario de mañana ya que todos los trabajadores de la empresa prestan servicios en horarios de turnos semanales de mañana y tardes, de lunes a sábados., salvo contadas excepciones de trabajadores que tienen derechos adquiridos desde hace muchos años y a los que la Empresa no puede modificar los horarios.

Como sabe, en la tienda de DIRECCION001 en la que usted presta servicios como cajera , hay en total 8 cajeras, 3 de ellas, entre las que usted se encuentra, a tiempo parcial, y 5 trabajadoras a jornada completa. Y si usted tiene horario fijo de mañana una compañera a tempo parcial tendría que tener horario fijo de tarde.

Por ello, le rogamos intente proponer un horario más equitativo y que no perjudique los derechos e intereses de sus compañeros de trabajo.

Por otro lado, usted no acredita una imposibilidad o una mayor dificultad para trabajar las tardes: no nos acredita los días de trabajo del padre del niño, el horario de trabajo, el no poder contar con ayuda de familiares...

Por ello, le rogamos, en primer lugar nos acredite documentalmente la imposibilidad de trabajar en horario de tarde... a fin de que la Empresa pueda tener conocimiento de sus verdaderas necesidades y pueda ofrecerle horarios alternativos que traten de conciliar sus pretensiones con las de la Empresa y el resto de trabajadores de la tienda de DIRECCION001. Sin otro particular, Fdo. Directora RRHH Marcelina.

SÉPTIMO.- La actora insistió en su pretensión, recibiendo la siguiente respuesta de la empresa fechada el 26 de octubre de 2020:

Muy Sra nuestra:

Por medio de la presente acusamos recibo de su nueva solicitud de turno fijo de mañana y lamentamos tener que denegársela por los motivos en su día indicados en escrito de agosto de 2020.

Insistimos, todos los trabajadores de la Empresa prestan servicios en horarios de turnos semanales de mañana y tardes, de lunes a sábados, salvo contadas excepciones de trabajadores que tienen derechos adquiridos desde hace muchos años y a los que la Empresa no puede modificar los horarios.

En la tienda de DIRECCION001 en la que usted presta servicios como cajera, hay en total 8 cajeras, 3 de ellas, entre las que usted se encuentra, a tiempo parcial, y 5 trabajadoras a jornada completa. Y, si usted tiene horario fijo mañana una compañera a tiempo parcial tendría que tener horario fijo de tarde.

Por otro lado no se puede poner como comparativa o referencia la organización de la tienda de DIRECCION001 en verano. Como usted sabe, las ventas en la tienda en período estival aumentan muchísimo y hay que contratar a personal de refuerzo, lo que permite en algunos casos reorganizar turnos y horarios de trabajo.

Por el contrario, durante el resto del año los resultados de la tienda son muy ajustados, e incluso negativos algunos meses, siendo más que suficiente el personal fijo y habitual de la tienda.

Pues bien, entre el personal fijo de la tienda se encuentra usted, que desempeña puesto de trabajo de cajera/reponedora, no disponiendo de formación específica en ninguna de las secciones. Por lo tanto, para trabajar en panadería debería recibir formación previa, y además, sería preciso sacar a una compañera de esta sección para que la sustituyera en cajas. Pero es que además, la compañera a sacar de panadería que usted plantea realiza 4 horas de trabajo diario (24 horas semanales) y trabaja en horario fijo de tarde muchos meses al año.

Por lo tanto, salvo que alguna cajera/reponedora intercambie con usted su jornada de mañana por sus tardes no resulta posible concederle turno fijo de mañana.

No obstante, otras opciones que le podemos plantear son las siguientes:

- Reducir horario de 30 horas de 24 h, por lo que el horario de tarde podría ser de 14.45 a 18.45 horas.

- Reducir una hora de trabajo semana e incrementar las horas de trabajo los sábados para seguir realizando las 30 horas semanales.

Quedamos a la espera de su respuesta, atentamente.

OCTAVO.- Disconforme, la trabajadora formuló demanda ante los Juzgados de lo Social, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, que aquí se resuelve.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se deducen del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, tanto la documental acompañada a la demanda, como la documental aportada por las partes en el acto de juicio oral, unido a la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral (97.2 LJS). Ha de hacerse aplicación además de las normas de la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de controversia se centra en determinar si la actora tiene derecho a la adaptación de jornada reducida de 30 horas de la que viene disfrutando con turno exclusivo de mañana, de 8:15 a 13:15 horas y el resto de jornada hasta 30 h/semanales en sábado conforme a la distribución que fije la empresa. En su demanda alega, en apoyo de su pretensión, sus circunstancias familiares: el padre del menor es camionero, trabajando de lunes a viernes en turnos de mañana y tarde. La familia de la actora reside en Bilbao y el padre en Ávila. La abuela paterna del menor, de avanzada edad, tiene una discapacidad que le imposibilita cuidar del menor de forma continuada.

La empresa demandada se opone a la pretensión actora. Entiende que acceder a su solicitud perjudicaría el derecho de otros trabajadores pues supondría asignar a doña Ofelia al turno fijo de mañana para completar la jornada de la demandante, y a alguno de los compañeros restantes ( Natividad, Mónica, Jose Carlos o Milagrosa) a pasar a jornada fija de tarde, resultando que estos trabajadores también tienen hijos, excepto una quien no desea hacer ese turno fijo de tarde. Que la empresa no cuenta con tiendas en el oriente de Asturias que permitan la movilidad de personal, y contratar a otro trabajador para reforzar las tardes no resulta viable pues la tienda de DIRECCION001 es deficitaria, excepto los meses de verano. Que la jornada fija de mañana es objeto de solicitud por los trabajadores por resultar más cómoda y atractiva y la empresa no concede el turno de mañana fijo salvo derechos adquiridos o circunstancias excepcionales acreditadas.

TERCERO.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadoresredactado por el apartado ocho del artículo 2 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo), con vigencia desde el 8 marzo 2019 dispone: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

La anterior redacción del precepto establecía, hasta el pasado 8 de marzo de 2019, que 'el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo que llegue con el empresario, respetando en su caso, lo previsto en aquella'.

La nueva redacción reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación, y que las adaptaciones, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, debiendo igualmente ponderarse que tal elección por el trabajador se realice conforme a los principios de la buena de y adecuado a su finalidad ( art 7 CC art 5 a ) y 20.2 ET), y es que no estamos ante un derecho ilimitado, sino sometido a los límites intrínsecos derivados de la necesidad de conciliación, así como a los límites extrínsecos derivados de la organización de la empresa.

El Tribunal Constitucional viene estableciendo que las medidas orientadas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral tienen una dimensión constitucional que, afirma, se desprende de la lectura conjunta de los artículos 14y 39 CEde la obligación de los poderes públicos de proteger la familia, la maternidad y la filiación, así como de fomentar el cumplimiento de responsabilidades parentales, y de hacer todo ello en términos coherentes con el principio de igualdad y la interdicción de discriminación por razón de sexo que recoge el artículo 14CE. Tal enfoque constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral tuvo su reflejo de forma más clara en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 3/2007 ó 24/2011 entre otras, que ha venido destacando el enfoque constitucional que debe darse a los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, de acuerdo con el juego de los arts. 14y 39 de la Constitución Española, pudiendo llegar a constituir la denegación de este tipo de derechos una discriminación habida cuenta de que las mujeres son notoriamente el colectivo que ejercita en mayor medida tal derecho' ( STC 3/2007 ), añadiendo este pronunciamiento que 'las resoluciones judiciales, en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma', de forma que 'El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional 'ex' art. 14CEde la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998 , 92/2005 ), pues 'La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 el artículo 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14CE) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

De lo anterior, resulta: (a) No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, teniendo en cuenta los distintos intereses en juego. (b) Que cuando se trata reducción/concreción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria. (c) Pero si se trata de una reducción/concreción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes

Dicho lo anterior, en cualquier caso, debe insistirse en que la facultad o derecho del trabajador, lógicamente, debe ejercitarse siempre conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art. 7 del CC), y especialmente la relación jurídica-laboral ( art. 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe y, por lo tanto, no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

TERCERO.- En el presente caso, la actora se limita a alegar que precisa el turno de mañana para conciliar vida laboral y familiar para el cuidado y atención de su hijo menor por sus circunstancias familiares: el padre del menor es camionero, trabajando de lunes a viernes en turnos de mañana y tarde. La familia de la actora reside en Bilbao, y el padre en Ávila. La abuela paterna del menor, de avanzada edad, tiene una discapacidad que le imposibilita cuidar del menor de forma continuada.

Por otro lado la empresa alega que existen problemas organizativos que justifican la negativa de la empresa, habiendo ofrecido a la actora propuesta alternativa que fue rechazada. Acredita mediante la testifical las circunstancias del personal de la tienda de DIRECCION001, especialmente de los trabajadores que tienen la misma categoría profesional que la actora, resultando que de estimarse la pretensión de la actora de ser excluida de la rotación de turnos, con adscripción al de mañana, ello obligaría a que también resultase adscrita la trabajadora que ha sido contratada para completar su jornada Doña Ofelia al turno de mañana, y obligaría a alguno de los otros trabajadores a realizar el de tarde.

Pues bien, ponderando las necesidades de la actora, que no concreta ni justifica sus necesidades en absoluto, más allá de su personal preferencia, pues no define el horario del padre del niño, ni aporta prueba alguna sobre las condiciones laborales del padre, ni tampoco sobre las circunstancias de los familiares a los que hace referencia, y las razones organizativas o productivas de la empresa, que resultan de la testifical practicada a instancia de la empresa, quedan acreditadas una serie de circunstancias de carácter organizativo por parte de la empresa que justifican la denegación de lo solicitado por la actora. Acredita la demandada la organización de la tienda de DIRECCION001 que cuenta con 22 trabajadores, de los que 8 ostentan la categoría de cajeros-reponedores (doc 3) y que todo el personal, excepto la encargada principal y una trabajadora (con derechos adquiridos), realizan turnos de mañana y tarde. La responsable de Recursos Humanos declaró que de la plantilla total de la empresa, un amplio número solicitó reducción de jornada (doc 4) y que el hor ario fijo de mañana sólo se concede por la empresa si hay acuerdo entre los trabajadores, o en supuestos excepcionales y justificados ( gemelos, guarda de enfermo o discapacitado...) (testifical). De aceptarse su petición se perjudicaría el sistema de turnos rotativos, pues supondría la necesaria asignación de la trabajadora contratada para completar su jornada parcial (doña Ofelia) al turno fijo de mañana, y a otro trabajador al turno fijo de tarde, lo que obligaría a una modificación de las condiciones laborales del mismo.

En consecuencia, se estima que las circunstancias organizativas y productivas de la empresa resultan incompatibles con la modificación de la jornada en los términos propuestos por la demandante, por lo que su reclamación no puede prosperar, y en consecuencia procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede advertir a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda sobre conciliación de la vida laboral y familiar interpuesta por D. Camino contra la empresa DIRECCION000. a la que se absuelve de la pretensión deducida en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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