Sentencia SOCIAL Nº 42/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 42/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2021 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 42/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022104850

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8265

Núm. Roj: STSJ CAT 8265:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NURIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 24 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 42/2022

En los autos nº 40/2021, iniciados en virtud de demanda materia sindical, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22-06-2021 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña demanda interpuesta por Florinda, afiliada al Sindicato INTERSINDICAL-CSC, sobre impugnación del Acuerdo del Consell Nacional de 14 de noviembre de 2020, así como se deje sin efecto la votación y la composición de la Comissió de Garanties de dicho demandado, y que surtió efectos a través de la votación efectuada el 4 de diciembre de 2020. La demanda se dirige contra INTERSINDICAL-CSC y contra el Ministerio Fiscal, y se solicitaba se dictara sentencia por la que se declare que la elección de los citados delegados liberados no puede ser, ya que incumple el espíritu estatutario y reglamentario de la Comissió, de forma que se deje sin efecto la elección efectuada y sin efecto dicha Comissió, así como los acuerdos que se hayan de efectuar por vulnerar la normativa interna del Sindicato y se vuelva a efectuar un nuevo proceso de votación de la Comissió de Garanties con las personas que no sean liberadas.

SEGUNDO.-Tras acordarse por Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2021, requerir a la parte actora para que subsanara determinados extremos, por Decreto de 15 de julio de 2021, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, al de juicio. Posteriormente, la parte actora amplió la demanda contra las personas físicas que fueron designadas como miembros de la Comissió de Garanties.

TERCERO.-Llegada la fecha indicada, comparecieron la parte actora, ratificándose en la demanda y oponiéndose los demandados que comparecieron por las razones que constan en la grabación del acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Hechos

1.-El codemandado INTERSINDICAL-CSC se constituyó como una confederación de sindicatos y asociaciones profesionales, con el propósito de vertebrar las organizaciones de trabajadores y trabajadoras de Catalunya. Los órganos encargados de la representación, gobierno y gestión del sindicato son: El Congrès Nacional, el Consell Nacional, El/la Secretari/ària General, el Secretariat Nacional i la Comissió de Garanties (folios 90 y ss.)

2.- El artículo 33 de los Estatutos indica que la Comissió de Garanties 'estará formada per 5 persones escollides pel Consell Nacional, entre aquelles persones que es presentin. El mandat és fins el següent Congrés. La Comissió de Garanties es dotará d'un reglament de funcionament que haurá de ser aprovat pel Consell Nacional. Les funcions serán: Mediar i resoldre en cas de conflictes entre Federacions professionals i Espai Jove, òrgans de representació, òrgans territorials i la propia afiliació. La decisió de la Comissió de Garanties pot ser recorreguda davant del Consell Nacional, que resoldrà en la sessió següent' (folio 96).

3.- El Reglament de la Comissió de Garanties establece en su artículo 4 las condiciones de incompatibilidad para formar parte de la misma, expresando que 'no poden ser membres de la Comissió de Garanties les persones que ja siguin membres del Secretariat Nacional, membres del Consell Nacional, secretariats territorials, de Federacios o Sectorials, ni poden tenir cap relación laboral o de liberado sindical con la Intersindical-CSC' (folio 346).

4.-En la reunión del Consell Nacional de 19 de septiembre de 2020 se aprobó el reglamento de elección de la Comissió de Garanties y se estableció un período de exposición del reglamento de funcionamiento y de la convocatoria de elección de dicha Comissió; se indicaba que dicha Comissión estaría formada por cinco personas escogidas por el Consell Nacional entre aquellas personas que se presentaran (folio 352 y ss.). En el mes de noviembre de 2020 se convocó la elección de las personas miembros de dicha Comisión, fijándose el plazo del 10 de noviembre para la presentación de las personas interesadas (folio 355).

5.-En la indicada fecha, se habían presentado cinco candidaturas y en la sesión del Consell Nacional de 14 de noviembre de 2020 se aprobó por unanimidad que, para tener tiempo de revisar las candidaturas presentadas y no tener que convocar una sesión extraordinaria del Consell Nacional, se procedería a una votación telemática el día 28 de noviembre, en relación a las cinco candidaturas presentadas.

6.-Desde la asamblea de la Unió Territorial d'Osona i Ripolles se presentó escrito ante la mesa del Consell Nacional, en el que exponían que dos de las candidaturas presentadas no podían ser miembros de la Comissió de Garantias (Sr. Gregorio i Sra. Mariola), por ser personas delegadas de la Intersindical-CSC con horas de dedicación al Sindicato (folio 354).

7.-La mesa del Consell Nacional, al recibir las peticiones sobre la no aceptación de dos de las candidaturas, acordó que se procediera a preparar la votación para escoger a los miembros de la Comissió de Garanties para el próximo día 4 de diciembre de 2020, de las 9 h. a las 21 h (folio 449). Previamente, el 27 de noviembre de 2020 el Secretariat Nacional debatió sobre el concepto de 'liberado sindical' como impedimento para formar parte de la Comisió de Garanties (folios 106 ss.).

8.-El 2 de diciembre de 2020, un miembro del Secretariat Nacional y, por tanto, del Consell Nacional, envío una comunicación solicitando que quedara suspendido el procedimiento de votación, que se abriera un debate al órgano competente, que no podría ser otro que el Plenari del Consell Nacional; y, en relación a los correos recibidos, la Mesa del Consell Nacional envío una serie de consideraciones sobre el procedimiento de elección de candidaturas a la Comissió de Garanties; en dicha comunicación se expresa que una candidata es delegada de la junta de personal y el otro es delegado de prevención y se exponían los argumentos por lo que se consideraba que dichas personas podrían formar parte de las candidaturas aceptadas (folio 362, que se da por reproducido).

9.-En la anterior convocatoria fueron escogidos como miembros de dicha Comissió los/as siguientes afiliados/as: Sr. Luis; Sra. Mónica; Sr. Marino; Sra. Mariola y Sr. Gregorio (folio 452). La Sra. Mariola presentó escrito de renuncia a formar parte de la Comissió de Garanties el 20 de mayo de 2021, y el Sr. Marino el 9 de junio de 2021 (folio 515 y 516), y el Consell Nacional, en la reunión del 20 de noviembre de 2021 tuvo por designadas a dos nuevos miembros que forman parte de dicha Comissió, Sr. Carlos Ramón y Sr. Luis Manuel (folio 532). El Sr. Gregorio falleció el 20 de abril de 2022 (folio 299).

10.-El Sr. Luis colabora en la impartición de cursos que se organizan bajo la denominación de 'aprèn amb nosaltres', en una academia de la que es titular la Sra. Carlota, esposa del Sr. Marco Antonio, que es miembro del Secretariat Nacional de la Intersindical (folios 368 y ss.). Algunos de estos cursos son por encargo de la Intersindical-CSC.

11.-El 5 de julio de 2020, la Secretaria General de la Federació de Serveis Públics acordó incoar expediente disciplinario a la demandante y suspenderla cautelarmente de sus derechos como afiliada, en relación a una carta firmada por seis afiliados/as, entre ellos la demandante, y dirigida al Consell d'Educació, por considerar que el manifiesto publicado en una página web podría ser constitutivo de una presunta comisión de una conducta contraria a los estatutos y/o resto de normativa (folios 411, vto. y ss.).

12.-En relación a los acuerdos adoptados por la Comissió de Garanties, solo consta documentada una actuación, resolución 2/2022, expedient 5/2022, en la que intervinieron el Sr. Luis Manuel, Sra. Estefanía y Sr. Luis. En dicha sesión se resolvió, con la abstención del Sr. Luis, confirmar las medidas cautelares adoptadas por la FSP en relación a las personas objeto del expediente (folio 416).

13.-El Consell Nacional aprobó el 17 de julio de 2021, el Código Ético de la INTERSINDICAL-CSC. En el apartado 6.2, se indica que 'es consideren representants del sindicat aquelles persones que o bé han estat escollides pel conjunt dels treballedors en un centre de treball (delegat/da de personal, membres de comités d'empresa o junta de personal), o bé han estat escollides pel conjunt de membres dúna secció sindical per a que representi el sindicat dins el centre de treball (delegat sindical). Y en el apartado 6.3, se indica que 'es consideren persones alliberades aquelles que per acumulació d'hores sindicals disposen de més hores de les que les correspondríen com a persona representant electa dedicant aquestes hores a realizar la feina sindical que el sindicat li encomana' (folio 499 ss.).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que los anteriores hechos se consideran probados a partir de los medios de prueba aportadas en el acto del juicio por ambas partes, esencialmente la documental, especificando en cada uno de los hechos probados los documentos en los que tales extremos fácticos se han extraído. Las pruebas de interrogatorio y testifical practicadas a instancias de las partes, y admitidas, no son relevantes, a la vista de las preguntas y declaraciones, que sean relevantes para consignar determinados extremos fácticos en relación a la cuestión que se plantea, pues no se formularon preguntas dirigidas a concretar cuál era la situación concreta de los componentes de la Comissió de Garanties.

SEGUNDO.-Las alegaciones de las partes pueden sintetizarse en los siguientes extremos. Por la parte demandante se presentó demanda, en impugnación del acuerdo de noviembre del Consell Nacional y de la votación y elección de la actual Comissió de Garanties, y, en consecuencia, se dictara sentencia por la que se determine que la elección de los citados delegados liberados no puede ser, ya que incumplen el espíritu estatutario y reglamentario de la Comisión, de forma que se deje sin efecto la elección efectuada y sin efecto dicha Comisión así como los acuerdos que se hayan podido efectuar por vulnerar la normativa interna del sindicato y se vuelva a efectuar un nuevo proceso de votación de la Comissió de Garanties con personas que no sean liberadas. Indicaba en la demanda que forma parte de la Sectorial de Educación y que es secretaria electa de políticas educativas e igualdad de la Unión Terriotorial de Osona y Ripollés. Que presentó escrito de impugnación por el cual se impugnaba el proceso de votación y designación de la actual Comissió de Garantíes, en el que se requería al Secretari General que, ante el hecho de que dicha Comissió, se encuentra integrada por personas liberadas, las cuales no cumplen los requisitos del art. 4 del Reglamento de la Comissió que fija la incompatibilidad de las personas liberadas para ser miembro y que es necesario que hayan suplentes, hecho que en el presente caso no es así. Indica que, en el presente caso, hay dos personas que no cumplen los requisitos del art. 4 del Reglament de la Comissió. En el hecho tercero hacía referencia a que, de acuerdo con la jurisprudencia, es claro lo que debe entenderse por liberado sindical, y que ésta es una condición que impide ser miembro de dicha Comissió. Discrepaba del escrito remitido por el Secretari General sobre la aclaración de lo que significa liberad0. Y, en el hecho cuarto, aludía que un miembro de la Comisión de garantías es profesor de una Academia de cursos de oposiciones, la cual tiene un convenio de colaboración con la Intersindical, de la que es titular un miembro del Secretariado Nacional de la Intersindical. La parte demandante en el acto del juicio se ratificó en la demanda presentada.

Por la Intersindical-CSC codemandada, en el trámite de contestación a la demanda, alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario, falta de concreción de la demanda, pérdida sobrevenida del objeto procesal. Y, en relación a los aspectos de fondo, expone que la Comissió de Garanties actual no es la misma que la que se impugna, que no se justifica en la demanda a las personas que incurren en causa de incompatibilidad y que lo que solicita es que se vuelva a efectuar la elección de la Comissió, con personas que no sean liberadas, pero, en ningún momento, se solicita que se deje sin efecto el nombramiento de las personas que tengan relación laboral con el sindicato. Por ello, solo se puede decidir sobre la incompatibilidad de personas que tienen la condición de liberados que, según la demanda, son dos personas. A continuación, tras la lectura del art. 4 del Reglament de la Comissió, niega la interpretación que hace la parte demandante de la expresión 'liberado sindical, que pretende equiparlo a la persona que hace uso del crédito sindical, sin que ello sea equiparable al liberado sindical, indicando que éste es el que está totalmente liberado, eximiendo al trabajador de su prestación de servicios para poder realizar tareas dentro del sindicato. Se remite a los documentos nº 21 a 24 de su ramo de prueba, que definen qué es lo que debe entenderse por liberado sindical. Hace referencia a que la demandante presentó una enmienda en la elaboración del Reglamento, en el que no cuestionó el concepto de liberado sindical y mantiene la idea de que lo que no está permitido es que una persona que dependa del sindicato pueda formar parte de la Comissió de Garanties, lo que no concurre en ninguna de las personas designadas. Apela a las normas de interpretación de los contratos, a su literalidad, en relación a dicho concepto de liberado sindical y alega, en relación a la existencia de una relación laboral con el sindicato que, al margen de que ello no se insta en el suplico de la demanda, la persona afectada no mantiene este tipo de vinculación, sino que mantiene una relación de colaboración, no laboral, con un tercero, que no estaría incurso en la causa de incompatibilidad.

El Ministerio Fiscal alega la falta de inadecuación del procedimiento, pues la parte demandante se remite a la modalidad procesal de los arts. 173 y ss. de la LRJS, referida a la impugnación de los estatutos de los sindicatos, si bien, en el presente caso, no se están impugnando dichos estatutos. Considera que debería desestimarse la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.

No comparecieron los miembros de la Comissió de Garanties codemandados.

TERCERO.-Ha de resolverse, en primer lugar, las excepciones procesales alegadas por la parte demandada, debiendo analizarse, primeramente, la excepción de inadecuación de procedimiento, planteadas por el Sindicato demandado y por el Ministerio Fiscal. Se indica que, en la demanda, la parte demandante se remite a los artículos 174 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, con ello, se está remitiendo a la impugnación de los estatutos de los sindicatos, sección segunda del Capítulo X de dicha Ley. Y, en directa conexión con ello, también ha de analizarse la competencia funcional de la Sala para conocer en primera instancia de la acción planteada por la parte demandante.

El art. 2.k) LRJS atribuye expresamente a los diversos Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados'. Y la petición de la parte demandante, dirigida a que se declare que la elección de determinadas personas para formar parte de la Comissió de Garanties no reunían las condiciones para su designación, al incumplir los requisitos estatutarios para formar parte de la misma, se encuentra dentro de dicho ámbito, no cuestionándose la competencia objetiva de este orden jurisdiccional social. Ahora bien, de estas especificas materias no siempre deben conocer en instancia las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia -o la Audiencia Nacional-, y, además, la modalidad procesal a través de la cual deben articularse las cuestiones que, al efecto, puedan ser planteadas, no debe ser la denominada 'impugnación de los estatutos de los sindicatos', arts. 173 y ss. de la LRJS, en la que necesariamente es parte el Ministerio Fiscal. Es cierto, como alegaron las partes que plantearon dicha excepción, que esta modalidad procesal está reservada para acciones de distinta naturaleza a la que ahora plantea la parte demandante, pues la misma se refieren a la impugnación de los estatutos de los sindicatos, o sus modificaciones, y la sentencia que se dicte declarara la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad.

Ahora bien, como se ha indicado, la petición formula por la parte demandante no va dirigida a la impugnación de los estatutos del sindicato demandado, ni tampoco solicita la nulidad de las cláusulas estatutarias que no fuesen conformes a derecho. La pretensión va dirigida a que se declare que la elección de determinadas personas para formar parte de la Comissió de Garanties no reunían las condiciones para su designación, al incumplir los requisitos estatutarios para formar parte de la misma. La propia parte demandante, en relación a los aspectos procesales que expone en la demanda al referirse al proceso, y tras citar los artículos 175 y 176 de la LRJS, alude en relación a las reglas del proceso ordinario. Por tanto, lo que la parte demandante está planteando no es la impugnación de los estatutos del sindicato, ni la modalidad procesal que utiliza es esa, sino lo que impugna es la designación de algunos miembros de una comisión, extremo que ha de resolverse, es cierto, a través del procedimiento ordinario, sin que el hecho de que éste tenga que ser el procedimiento seguido genere ningún tipo de indefensión a la parte demandada.

Llegados a este punto, hemos de plantearnos la cuestión referida a la competencia funcional de la Sala, que puede ser apreciada de oficio. Ya hemos indicado que la acción ejercitada lo es al amparo del apartado k) del artículo 2 de la LRJS, que atribuye al orden jurisdiccional social la competencia en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados y que no es objetable la competencia objetiva del orden jurisdiccional social. Pero lo que ahora debemos analizar, es el referente al ámbito al que se extienden los efectos en relación a la acción planteada por la parte demandante. El Sindicato demandado tiene el ámbito de funcionamiento territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no existiendo ninguna duda de que, si la acción ejercitada hubiese sido la de impugnación de los estatutos, la competencia sería la de esta Sala. Pero ya se ha resuelto que el procedimiento por el que debe tramitarse la presente demanda es el ordinario. La LRJS, art. 6, establece la regla básica de que, salvo norma en contrario, los Juzgados de lo Social son los órganos que tienen atribuida en única instancia el conocimiento de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social. Y el art. 7 dispone que las Salas de lo Social de los TSJ conocerán en única instancia de los procesos a los que se refieren, entre otros, los de la letra k) del art. 2, 'cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes'.

En el presente caso, la demandante es afiliada al Sindicato, ostentando también otros cargos orgánicos, e impugna la designación de determinados miembros de la Comissió de Garanties, por no cumplir el espíritu estatutario y reglamentario de la Comissió, y que se dejen sin efecto tanto la elección como los acuerdos que hayan podido efectuar por vulnerar la normativa interna del Sindicato. En este sentido, la STS de 26 de marzo de 2001, Sala General, rec. 4363/1999, que modificó la doctrina anterior sobre la competencia de la Audiencia Nacional, considera que: ' Un conflicto individual que afecte a un concreto afiliado y al Sindicato al que pertenezca, aunque aquél o éste, en su caso, tengan un cargo o un ámbito de actuación que trascienda del territorio de una CC AA, no puede convertirse en un conflicto cuyos efectos, en el sentido orgánico-procesal del término, trascienda del ámbito territorial superior al de una CC AA y otorgue automáticamente a este tipo de litigios una naturaleza o un carácter de afectación generalizada no previsto expresamente en nuestra normativa orgánica ni procesal y que podría situar en una situación de 'privilegio procesal' a los afiliados a un sindicato frente a los delegados sindicales o frente a los representantes unitarios cuyas sanciones se impugnan por los procedimientos específicamente establecidos en única instancia ante el correspondiente Juzgado de lo Social y con los recursos legalmente establecidos (arg. 'ex' arts. 6 , 10 , 114 , 115 y 189.1 LPL ), aunque su representación pudiera tener un ámbito de actuación superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de una CC AA, en su caso, aunque, al igual como ahora acontece, pudiera afirmarse que todos los trabajadores representados por el sancionado se ven afectados por la sanción impuesta al mismo'.

Ahora bien, en el presente caso, la pretensión de la demandante, en su condición de afiliada al Sindicato demandado, no es un conflicto individual, ni tampoco su pretensión va dirigida exclusivamente a que se declare que determinadas personas no pueden formar parte de dicha Comisión, al incumplirse el reglamento de la Comissió de Garanties, sino que, junto a dicha pretensión, se insta que también se dejen sin efecto los acuerdos que se hayan podido efectuar por vulnerar la normativa interna, por lo que los efectos no solo se circunscribe a la designación de determinadas personas para integrar la indicada Comissió, sino que, al solicitarse también a que se dejen sin efecto los acuerdos adoptados, el ámbito excede de un conflicto individual, cuya repercusión solo se plantea entre el Sindicato y la persona afectada, para extender sus efectos a un ámbito territorial superior al de un Juzgado de lo Social, coincidente con el ámbito de funcionamiento territorial del Sindicato.

CUARTO.-A partir de las consideraciones que preceden y teniendo en cuenta que la Sala es competencia para conocer de la demanda planteada y que la misma debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, debemos analizar dos extremos, relacionados también con las excepciones procesales alegadas por el Sindicato demandado. La primera hace referencia a la obligatoriedad de la celebración del acto de conciliación previo; la segunda en relación a la intervención del Ministerio Fiscal, al considerar la parte demandante que también tiene legitimación activa.

En relación al primer extremo, al tratarse de un procedimiento ordinario, debería haberse planteado, previamente a la presentación de la demanda, el correspondiente acto de conciliación, cuya obligatoriedad no es necesaria en el caso de que la acción planteada fuera la de impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación, art. 64 de la LRJS, pero sí cuando el procedimiento deba tramitarse por el procedimiento ordinario, como sucede en este caso, art. 63 LRJS. En relación a esta cuestión, debe indicarse que, si a la demanda no se acompaña certificación del acto de conciliación, tal omisión es un defecto subsanable, conforme dispone el artículo 81.3 de la LRJS, debiendo ser advertido en el trámite de admisión de la demanda, circunstancia que no se produjo en este caso. El incumplimiento de dicho trámite podría dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, por dicho motivo, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que se requiriese a la parte actora para la subsanación del defecto consistente en el cumplimiento del requisito del intento de conciliación administrativa, que en este momento. Pero dicho requisito no tendría en la actual situación ninguna utilidad; pues la parte demandada ha tenido oportunidad y posibilidad de alcanzar conciliación, tanto en el acto previo al acto del juicio, como en el propio acto, debiendo considerarse que la finalidad del requisito previo de intento de conciliación administrativa se habría cumplido (en tal sentido, Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2021, rs. 2377/2021); además, en el presente caso, han existido varias suspensiones de la celebración de los actos de conciliación y juicio, de mutuo acuerdo entre las partes, por lo que no podemos apreciar que la ausencia de dicho requisito formal haya podido producir indefensión o perjuicio a ninguna de las partes.

Por lo que respecta a la intervención del Ministerio Fiscal, que no es necesaria en el procedimiento ordinario y si en el especial, y cuya intervención la parte demandada consideraba innecesaria, ha de indicarse que dicha presencia tampoco genera ni indefensión ni perjuicio a ninguna de las partes. La parte demandada planteó dicho extremo como una falta de litisconsorcio pasivo, por no estar bien constituida la litis, al indicarse que, al no ser el procedimiento adecuado el de impugnación de los estatutos del sindicato, el Ministerio Fiscal no debería haber sido parte en este procedimiento. Y, aunque ello es cierto, como ya se ha dicho, también lo es que la presencia del Ministerio Fiscal en el procedimiento supone una garantía adicional cuya personación no acarrea ninguna situación de indefensión, por lo que la declaración de nulidad de actuaciones que ello podría llevar constituiría también un efecto desorbitante, cuando, además, ni siquiera se alega que tal personación haya podido ocasionar algún perjuicio a la parte demandada.

QUINTO.-Se alega también por el Sindicato demandado la excepción de falta de concreción en la demanda, al indicarse que no se menciona en la demanda qué personas son las que recae la incompatibilidad al ser designadas como integrantes de la Comissió de Garanties. Lo que la parte demandada denomina como excepción de falta de concreción de la demanda propiamente consiste en el planteamiento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y que obliga a resolver dicha cuestión teniendo en cuenta la particularidad que dicha excepción tiene en el ámbito del orden jurisdiccional social, pues el art. 81.2 de la LRJS atribuye al órgano jurisdiccional la obligación de advertir a la demandante de los defectos d la demanda, a fin de que pueda subsanarlos, incluso en el acto del juicio y que las consecuencias que de ello se derivarían no deben ser las propias de una excepción procesal, con una sentencia desestimatoria en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, sino la declaración de nulidad de actuaciones, donde debe analizarse si dicha falta de concreción ha generado a la parte proponente alguna situación de indefensión. Es cierto que la demanda podría haber introducido una mayor precisión en este sentido, con la designación de las personas que, a juicio de la parte demandante, no podían haber sido designadas para formar parte de la Comissió de Garanties. Pero ello no significa que deba apreciarse este defecto en el modo de proponer la demanda, lo que conduciría a declarar la nulidad de actuaciones, pues con el relato contenido en la misma quedan descritos los hechos en los que la parte demandante funda su demanda, y las peticiones en la misma contenida. Y, desde este punto de vista, la demanda cumple con las exigencias del art. 80 de la LRJS, pues en la misma consta descritos los hechos en los que la parte funda su demanda y las peticiones contenidas en la misma. La parte demandada vincula dicha omisión con una situación de indefensión para aportar pruebas en relación a las causas de incompatibilidad. Extraña esta alegación, pues la designación de una de las personas aparece en la demanda, la que hace referencia a la incompatibilidad por la existencia de relación laboral; y respecto a las otras dos, en la petición de retirada de dos candidaturas a la Comissió de Garanties, folio 354, ya se designan nominalmente las personas que, a criterio de la firmante, no puede ser miembro de la misma, y constan varios acuerdos del Sindicato en los que se hace referencia a dichas personas, aunque no se las identifique nominalmente, constando tales extremos en las Actas acompañadas como prueba documental de la parte demandada. Por ello, no puede apreciarse que la demanda haya colocado a la parte demandada en una situación de indefensión, al tener conocimiento de tanto de las personas a las que se refiere la demandante y frente a las cuales ha podido proponer la práctica de prueba que considerara adecuada en defensa de sus derechos.

SEXTO.-Por último, se alega por el Sindicato demandado una pérdida sobrevenida de objeto, en relación a la pretensión formulada por la parte demandante, pues las personas que fueron designadas y a las que se contrae la impugnación ya no forman parte de la Comissió de Garanties, por lo que entiende la acción ha de decaer, al no existir un interés efectivo y actual. Pero tampoco puede ser aceptada dicha excepción, en la medida en que, como ya hemos indicado, la pretensión no sólo se refiere a que se deje sin efecto la designación de determinadas personas como integrantes de la Comissió de Garanties, sin ninguna petición adicional, sino que también se insta se declare la nulidad de los actos en que las mismas hubieran participado. Es cierto que no se ha presentado ninguna impugnación contra las designaciones que se han realizado posteriormente, ni tampoco se ha cuestionado, respecto a dichas personas, que las mismas no cumplan con los requisitos exigidos para su nombramiento, pero el hecho de que la posible declaración que aquí se pretende tenga unos efectos limitados temporalmente, entre la primera designación y la fecha de cese, con relevación posterior de las personas afectadas por otras, ello no significa que no puedan existir, casos de estimarse la demanda, que dicha designación pudiera comportar también la de declaración de nulidad de aquellas actuaciones en las que las mismas han podido participar. Esta limitación temporal vendría dada porque una de las personas cuya designación se impugna renunció a formar parte de la Comissió el 20 de mayo de 2021, antes de la presentación de la demanda, y la otra falleció el 20 de abril de 2022, según consta en el relato fáctico, pero, con independencia de la cuestión de fondo, existe un interés efectivo y actual por parte de la demandante en el mantenimiento de la acción, por lo que no puede apreciarse la alegada pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

SEPTIMO.-En cuanto al fondo del asunto, la petición de la demandante se concreta en que se declare que la elección de determinadas personas como miembros de la Comissió de Garanties no cumplen los requisitos del Reglamento de la citada Comisión, y, en concreto, los referidos a no tener ninguna relación laboral o de liberados sindicales con la Intersindical-CSC, debiendo diferenciarse dichas situaciones de incompatibilidad. Previamente, se ha de indicar que, aunque en la demanda no se indica qué personas concretas pueden estar incursas en dichas causas de incompatibilidad, anteriormente ya se ha indicado que ello no generaba ninguna situación de indefensión, alegada por la parte demandada, porque las mismas son fácilmente identificables, apareciendo designadas en la petición de retirada de dos candidaturas, que obra al folio 354 y a la que se refieren, aunque sin designarlas nominalmente, en los diversos acuerdos adoptados por el Sindicato.

En relación a la causa de incompatibilidad referida a la persona que, a juicio de la demandante, mantiene una relación laboral con la parte demandada, ha de indicarse que tal relación laboral es inexistente. Se indica en la demanda que uno de los miembros de la Comissió de Garanties es profesor de una academia de cursos de oposiciones que tiene un convenio de colaboración con el Sindicato. Respecto a la impugnación de la designación de dicha persona, referida al Sr. Luis, no puede apreciarse que la misma esté incursa en causa de incompatibilidad, pues no mantiene ninguna relación laboral con la parte demandada, no debiendo, en consecuencia, aceptar la tesis o argumento de la parte demandante de que dicha persona está incursa en causa de incompatibilidad para ser designado como miembro de la Comissió. A tal efecto, debe tenerse en cuenta, por un lado, que en el suplico de la demanda no se mantiene ninguna petición concreta a que se declare la nulidad de su designación, sino que el suplico, como se ha transcrito en varios apartados de esta resolución, se limita a la designación de las otras dos personas, como delegados liberados. Y, por otro lado, de la prueba practicada solo consta que dicha persona ha colaborado como profesor en una academia, impartiendo algunos cursos que ésta organiza, sin que exista dato alguno del período en que efectuó dicha colaboración, ni con qué asiduidad se realizaba. Es cierto que esta academia es titular y aparece gestionada por una persona que es la esposa de un miembro del Secretariat Nacional, Secretari de Comunicació, del Sindicato demandado, quien en su declaración testifical hizo referencia a que hacía tiempo que el Sr. Luis ya no colaboraba en la academia y que cuando se incorporó a la Comissió ya no lo hacía, que posiblemente lo dejara a finales del 2020. Pero ni existe relación laboral con la persona titular de la academia, ni menos aún con el sindicato, que actúe como causa de incompatibilidad para que dicha persona pudiera ser designada como miembro de la Comissió de Garanties. Es significativo que no se haga referencia por la parte demandante a ningún aspecto adicional, sino que lo que pretende es calificar como relación laboral con el Sindicato una mera prestación de servicios con un tercero. Es cierto que la parte demandante alegó que esta academia organizó algunos cursos a instancias del Sindicato, y aunque se admitiera este extremo, tampoco se ofrece ningún dato adicional, ni se concreta en qué período y en qué número se produjo dicho encargo.

En relación a las personas cuya incompatibilidad se postula por ostentar la condición de liberados sindicales, tampoco puede estimarse la pretensión de la parte demandada. Ha de indicarse, con carácter previo, que sobre la condición de liberados sindicales de las dos personas aludidas no se ha practicada ninguna prueba tendente a justificar o acreditar que las mismas ostentaban realmente dicha condición; carga que correspondía a la parte demandante, de acuerdo con la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC, cosa que no ha hecho, pues tanto en la demanda, como en el acto del juicio no se concreta en base a qué elementos las personas aludidas ostentaban o no dicha condición de liberados sindicales. Al margen de ello, de los elementos que constan en las actuaciones, tampoco puede llegarse a la conclusión de que dichas personas estuvieran incursas en causa de incompatibilidad, teniendo en cuenta las siguientes precisiones.

En primer lugar, con referencia a dichas personas, las mismas han cesado como miembros de la Comissió en las fechas que se indica en los hechos probados, y han sido designadas otras, como se ha dejado constancia en el relato fáctico. Este es un extremo que hemos analizado al resolver anteriores motivos de oposición, planteados por el demandado, en relación con la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, si bien debe matizarse que, al solicitarse la nulidad de los actos en los que las mismas han podido intervenir, como integrantes de la Comissió, en el caso de que se considerara que su nombramiento no fue acorde con el Reglamento que regula la Comissió, debe limitarse el alcance de este pronunciamiento al período temporal en el que dichas personas formaron parte de la misma. En el relato fáctico, ya se ha dejado constancia del período temporal aquí afectado, expresando la fecha de la designación y la fecha de cese, sin que, por tanto, pueda extenderse a un período posterior las consecuencias derivadas de la petición de la demandante, en relación con la nulidad de los actos en los que aquellas pudieran haber intervenido, sin que la parte demandante haya extendido la impugnación a las designaciones posteriores de los miembros que debían integrar la Comissió de Garanties. En relación a este extremo, también ha de puntualizarse que no existe ninguna constancia de las reuniones de la Comissió de Garanties durante el indicado período, ni qué acuerdos se adoptaron por la misma. La única actuación documentada es a la que se hace referencia en el hecho probado duodécimo, en relación al expediente 5/22, en la que se resolvió confirmar las medidas cautelares adoptadas por la Federació de Serveis Públics sobre un expediente incoado, entre otras personas, a la demandante. Pero se desconoce si en el período en el que dichas personas formaron parte de la Comissió está adoptó o no algún acuerdo en las materias propias de su competencia, ni de las personas que pudieron intervenir para la adopción de los mismos.

En segundo lugar, no existe ninguna referencia sobre qué personas de la Comissió de Garanties designadas en diciembre de 2020 recae la causa de incompatibilidad alegada, ni el nombre de las mismas aparece reflejada en el suplico de la demanda. Dicha identificación aparece, como ya se ha dicho, en el escrito de petición de retirada de dos candidaturas, y, posteriormente, en el acto del juicio. En el Acuerdo de 28 de noviembre de 2020, adoptado por la Mesa del Consell Nacional, cuando acordó demorar la votación electrónica para comprobar la petición de retirada de dos candidatura a la Comissió de Garanties, alude a ellas, no por su nombre, pero sí por las circunstancias que las mismas tenían; en tal sentido, en el folio 362, aparece un correo electrónico, en el que se alude a 'una candidata es delegada de la junta de personal y un candidato es delegado de prevención', por lo que se consideró que estas personas no podían ser excluidas para ser miembros de la citada Comisión. En los hechos probados se deja constancia de la fecha en la que las personas inicialmente designadas para formar parte de la Comissió dejaron de formar parte de la misma. Los únicos extremos que constan, por tanto, son los anteriormente indicados, sin que del documento que obra al folio 406, nº 19 de los aportados por la parte demandante, consistente en una indicación del número de personas que son liberados sindicales durante el año 2019, bajo el membrete de la Direcció General de Funció Pública, pueda deducirse que dichas personas puedan considerarse como liberados sindicales, al consignarse solo el número de delegados sindicales y, en concreto, para la INTERSINDICAL- CSC, de 82, referido al número de delegados con crédito horario durante el año, más el número de personas con licencia institucional. Pero ni en dicho documento, ni en ningún otro aparece el nombre de las dos personas cuya impugnación se insta por la parte demandante.

En tercer lugar, salvo la referencia a que una persona era delegada de la junta de personal y otra un delegado de prevención, no existe constancia de ningún otro extremo, referido a las personas cuya designación se impugna, desconociéndose el tiempo de dedicación, y no aportándose ninguna otra circunstancia que permita afirmar que dichas personas tuvieran la condición de liberados sindicales. La única referencia que consta es la referida a la demandante, a la que, como se desprende del contenido del documento que obra al folio 364, se le otorgó una licencia para ejercer funciones sindicales, con liberación total de su jornada de trabajo desde el 1 de septiembre de 2021, hasta el 31 de agosto de 2022. Salvo la anterior mención que consta en el referido acuerdo, se desconoce cualquier otro extremo referente a las condiciones en las que dichas personas fueron designadas, ni en qué organismo, ni qué porcentaje de jornada tenían en su función representativa. Tampoco la referencia al documento que obra al folio nº 406, doc. nº 19 de la parte demandante, permite deducir, como antes se ha indicado, que las personas indicadas ostentaran la condición de liberados sindicales, pues dicho contenido es genérico, referido al número de personas que son liberados sindicales, sin designación nominal. La prueba testifical tampoco ha revelado ninguna consideración relevante al respecto, pues, aunque algún testigo (Sr. Hugo.) manifestó que miró la convocatoria y entendió que no se podía presentar porque era incompatible con ser Delegado de Personal en su empresa y tener crédito horario, ello no significa que no pudieran hacerlo las personas cuya designación se impugna; se trata, en todo caso, de una interpretación personal del testigo que optó por no presentarse, sin otra consecuencia, en la medida en que la incompatibilidad para formar parte de la Comissió sólo se extendía a los liberados sindicales, que, en principio, no lo son los que simplemente disponen de un crédito horaria para funciones de representación. En cualquier caso, de lo actuado no puede apreciarse que las personas a las que afecta la presente impugnación ostentaran la condición de liberados sindicales, a los efectos de ser excluidos de su designación; las únicas referencias que existen es que una de ellas era delegado de prevención y la otra delegada de la junta de personal, sin que conste sí habían acumulado o no parte de dicho crédito a su favor por haberlo cedido alguno de los otros componentes. En tal situación, y teniendo en cuenta los escasos datos fácticos facilitados sobre dicho extremo, no puede apreciarse que pueda aludirse a una situación de liberado sindical, que podría venir amparada por la acumulación de horas de crédito sindical, tratándose, en tal caso, de un derecho de naturaleza sindical y no derivado del contrato de trabajo, como alega la parte demandada, pues una cosa es disponer de un crédito de horas mensuales para el ejercicio de funciones de representación, o para el desempeño de funciones de prevención, que es lo único que podría considerarse probado en el presente caso, a la vista de los datos obrantes, y otra distinta entender que las mencionadas personas ostentaran la condición de liberados sindicales y que, por tanto, no pudieran formar parte de la Comissió de Garanties.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la absolución de la parte demandada de las peticiones contra la misma formuladas, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y pérdida sobrevenida de objeto procesal alegadas por INTERSINDICAL-CSC y desestimando la demanda interpuesta por Florinda contra dicha demanda y contra los miembros de la Comissió de Garanties, Don Luis, Don Marino, Doña Mariola, Don Gregorio y Doña María Purificación, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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