Sentencia SOCIAL Nº 42/20...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 42/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2021 de 21 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 42/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100020

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:132

Núm. Roj: STSJ M 132:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0055728

Recurso número: 1027/2021

Sentencia número: 42/2022

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1027/2021, formalizado por CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA SL contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 1224/2020, seguidos a instancia de DOÑA Carla, DOÑA Celsa, DOÑA Coral, DOÑA Crescencia, DOÑA Ruperto y DOÑA Elisabeth, frente a la empresa CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L., el CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D., y ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SL., de la que se desistió con posterioridad a la demanda sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora, DOÑA Carla, cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 27/2/2018 en virtud de contrato indefinido a jornada completa con la categoría de senior account y salario medio mensual de 2.604,86 euros.

DOÑA Celsa, cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 1/7/2019 en virtud de contrato indefinido a jornada completa con la categoría de conferencias y eventos assistant y salario medio mensual de 2.060,42 euros.

DOÑA Coral, cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 1/4/2019 en virtud de contrato indefinido a jornada completa con la categoría de auxiliar administrativo y salario medio mensual de 1.689,31 euros.

DOÑA Crescencia, cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 21/9/2017 en virtud de contrato indefinido a jornada completa con la categoría de jefa de pastelería y salario medio mensual de 2.494,02 euros.

DOÑA Ruperto cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 14/8/2017 en virtud de contrato indefinido a jornada completa con la categoría de camarera y salario medio mensual de 1.755,59 euros.

DOÑA Elisabeth cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. desde el 14/9/2017 en virtud de contrato indefinido a jornada completa con la categoría de conferencias y eventos assistant y salario medio mensual de 1.579,55 euros.

Todos han venido desarrollando su trabajo en el servicio de catering del Estadio WANDA METROPOLITANO.

En los contratos de trabajos se detalla como convenio colectivo de aplicación a la relación laboral el de Colectividades

SEGUNDO.- El CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D en una sociedad anónima deportiva que tiene por objeto social la participación en competiciones deportivas oficiales, de carácter profesional, de la modalidad deportiva de fútbol y que está integrado en la Liga de Fútbol Profesional. Es titular de la instalacion deportiva Estadio Wanda Metropolitano, ubicado en la Avenida de Luis Aragonés, 4, de Madrid, cuya licencia municipal de funcionamiento se encuadra en el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas establecimientos, locales e instalaciones.

Además de su uso como recinto deportivo, el complejo está concebido para dar cabida a todo tipo de eventos, reuniones, conferencias, charlas de empresa, conciertos y otro tipo de eventos no deportivos.

Se aplica a los trabajadores de Sociedades Anónimas Deportivas que no sean jugadores profesionales, el IV Convenio colectivo Estatal de instalaciones Deportivas y Gimnasios publicado en el BOE de 11/6/2018 según resulta del dictamen de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos de 15/10/2007.

TERCERO.- El 16/12/2013 el CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D y CENTERPLATE ISG LIMITED, dedicada a la organización y gestión de todo tipo de eventos y a la prestación de servicios de restauración colectiva (catering) en los mismos, suscribieron contrato de servicios de catering en el Wanda Metropolitano.

En los antecedentes letra (B) se dice que 'el club desea contratar al proveedor de catering para la prestación de determinados servicios de catering y el proveedor de catering desea prestar determinados servicios al club según las condiciones del presente contrato' y en la letra (C) se hace referencia a la suscripción de un 'Contrato de Localidades' 'según el cual el proveedor de catering prestara determinados servicios relacionados con la explotación de los derechos de las localidades'. Ambos contratos son denominados colectivamente 'Contratos AM', con el significado que aparece descrito en la cláusula 27.1. Como 'Contrato de localidades' se refiere 'al contrato de la misma fecha del presente celebrado entre el club y proveedor de cáterin, según el cual el proveedor de catering prestará unos servicios determinados en relación con la explotación de los derechos de localidades'; a su vez, como 'derechos de localidades' se refiere a 'los derechos de uso de un palco de empresa o localidad referente según se hayan vendido de conformidad con el Contrato de localidades'

Al describirse las 'Instalaciones de catering' se dice 'todo edificio o área del estadio que eventualmente se utilice (o se adapte para su uso) para la venta, el almacenamiento o la preparación de comidas y bebidas, incluidas todas las cocinas, barras, áreas de servicio, restaurantes, palcos, salas, bares, bodegas, almacenes, máquinas expendedoras y quioscos, e independientemente de que se destinen a la prestación de los servicios de conferencias y banquetes, hospitalidad y/ o de venta al por menor, quedando excluido el equipo operativo';

- 'Servicios de conferencias y banquetes' se define como tal 'la prestación de servicios relacionados con conferencias y banquetes en el estadio, incluidos el asesoramiento, la planificación y la organización de conferencias y banquetes en el estadio, así como la puesta en marcha y realización de dichas conferencias y banquetes de planificados';

- 'Equipamiento operativo' se define como tal 'toda la vajilla, cristalería, uniformes, herramientas, utensilios, equipos, accesorios y similares empleados para la prestación de los servicios o almacenados para tal fin'.

'Suministros operativos' son 'todos los productos de consumo empleados para la prestación de los servicios o almacenados para tal fin, incluidos los suministros y otros alimentos, bebidas, material de limpieza, suministros de cocina, cartas y otros artículos similares'

-En la cláusula 6 'PATROCINADORES', se faculta al Club para designar a los patrocinadores para la prestación de los servicios, a los que el proveedor de catering se obliga a comprar los suministros. En dicha cláusula aparecen designados como patrocinadores provisionales 'Coca Cola' y 'Mahou'. También interesa destacar el apartado 4 de dicha cláusula en la que se recoge lo siguiente 'el proveedor de catering y el club acuerdan colaborar en la captación de patrocinadores para el estadio. Si el patrocinio es atribuible a las instalaciones de catering, los beneficios de cualquier aportación de patrocinio que reciba el club se destinarán a reducir el importe del desembolso de capital requerido por el proveedor de catering según la cláusula 1.1. Tras la fecha de apertura, los ingresos de patrocinio que el proveedor de catering haya generado aparte de los del club se consideraran para de los ingresos brutos'.

- En el Anexo I 'OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR DE CATERING', en el apartado 'Compras' se recoge que se encargará, 'consultando al club', de seleccionar las diferentes comidas y bebidas que ofrecerá como partes de sus servicios; igualmente, en el apartado tarifas se establece que 'el proveedor de catering y el club se encargarán conjuntamente de establecer los precios de todas las comidas y bebidas que ofrecerá el proveedor de catering como parte de sus servicios'. En igual sentido, en la cláusula 7 del contrato que lleva por rubrica 'PRECIOS' se dispone que el proveedor de catering establecerá los precios adecuados para las comidas y bebidas, servicios de hospitalidad, servicios de conferencias y banquetes, comidas y bebidas que se suministren como parte de los derechos de localidad vendidos según el contrato de localidades 'tras consultar con el club';

- En la cláusula 8 'PAGOS' se establece que el proveedor de catering pagará al club la cuota de beneficios de cada temporada; por 'cuota de beneficios' se entiende 'referido a cualquier temporada, un importe equivalente al 50% de los beneficios para la temporada correspondiente' y por 'Beneficios' , 'en cualquier temporada, los ingresos netos menos los costes de catering de la temporada en cuestión' (folio 404); sin perjuicio de lo anterior, se establece un 'importe prioritario' entendido como tal 'el importe de 800.000 euros - más IVA, si procede- (o el importe reducido proporcionalmente si la temporada en cuestión no es completa), el cual se actualizará cada año (al alza o a la baja) tomando como referencia el índice al principio de la segunda temporada en función de su variación con respecto al principio de la temporada en cuestión', de modo que si la cuota de beneficios pagadera al club es inferior al importe prioritario en cualquier temporada en que no se haya producido ningún supuesto de percepción negativa, la cuota de beneficios pagadera al club por dicha temporada se incrementará hasta igualarla al importe prioritario ; A tales efectos, se establece que en los 120 días siguientes a la finalización de cada temporada, el proveedor de catering presentara al club un informe financiero auditado.

-La cláusula 9 dispone que todas las actividades de venta y comercialización relacionadas con el catering se establecerá de común acuerdo entre el proveedor de catering y el club y constituirán un coste de catering.

- En la cláusula 16 'DATOS y LOPD' se establece que el club proporcionará al proveedor de catering una copia de los datos de sus clientes que tenga en la fecha de inicio, así como también copia de la base de datos de clientes, integrada esta por información personal, hábitos de compra, información económica.

- En la cláusula 17 'PROPIEDAD INTELECTUAL' se recoge que el club es el único propietario legal y usufructuario de las marcas del club, así como de las páginas web y plataformas digitales del club y todos los derechos de propiedad intelectual (y cartera de clientes) que se derive de ellos, y se faculta al proveedor de catering a usar las marcas del club para la prestación de los servicios según el presente contrato y para todo lo relacionado con la comercialización de los servicios y la comercialización y venta de los paquetes vendidos en relación a los servicios de hospitalidad.

-En el Anexo I 'OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR DE CATERING', en el apartado 7.1 'Marketing', se pacta que 'será responsable junto con el club de todas las actividades de venta y marketing relacionadas con el catering que se imputen como costes de catering', lo cual se corresponde con el apartado 4.1 del Anexo 2 'OBLIGACIONES DEL CLUB' y que de forma recíproca prevé que 'será responsable junto con el proveedor de catering de todas las actividades de venta y marketing relacionadas con el catering que se imputen como costes de catering';

-En el Anexo 2 'OBLIGACIONES DEL CLUB' también se recoge que el club proporcionará al proveedor de catering los siguientes elementos: la infraestructura para todas las instalaciones de catering y el equipamiento operativo dotadas como mínimo con las instalaciones y el equipamiento establecidos en el Anexo 6; instalaciones de almacenamiento y refrigeración; instalaciones de seguridad para que el proveedor de catering guarde durante la noche el dinero que tenga en el estadio; vestuarios y aseos; botiquín y equipos contra incendios; otros aparatos y equipos que el club y proveedor de catering acuerden eventualmente por escrito y que el proveedor de catering necesite razonablemente para prestar los servicios; también proporcionará los suministros públicos, incluidos luz, gas, agua, y recogida y reciclado de basuras, línea de teléfono propia e independiente y equipos para el uso exclusivo del proveedor de catering durante la prestación de los servicios, instalaciones de sumideros y alcantarillado; contratara un seguro para el estadio y el equipamiento de catering; también se encargará, a su costa, de obtener, mantener y cumplir las condiciones de todas las licencias para la venta de bebidas alcohólicas.

CUARTO.- La cláusula 14.7 del contrato dispone 'Cuando el proveedor de catering deje de prestar parte o la totalidad de los servicios por cualquier motivo, las partes acuerdan que el club o el contratista entrante ( o el subcontratista de cualquiera de ellos) prestará los servicios que sean iguales o prácticamente similares a estos servicios y que la dotación de personal del proveedor de catering se trasferirá al club y/o contratista entrante en la fecha en la que se trasfiera la responsabilidad de prestar los servicios del proveedor de catering al club y/o contratista entrante'

La 18.1: 'Si un supuesto de fuerza mayor impide o retrasa total o parcialmente al proveedor de catering, por un lado, o al club, por el otro, en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según el presente contrato (que no sea una obligación de pago)(, uy si el proveedor de catering o el club ( quien corresponda) se lo notifica por escrito a la otra parte indicando el problema que constituye el supuesto de fuerza mayor, las pruebas que pueda aportar dentro de lo razonable y el periodo estimado que durará dicho impedimento o retraso (esta notificación se enviará tan pronto como sea posible), la parte que sufra dicho impedimento o retraso quedará dispensada del cumplimiento del presente contrato desde la fecha de la notificación y durante el tiempo que persista la causa o retraso.

La 18.2: 'Si el proveedor de catering o el club envía a la otra parte una notificación según el punto 18.1, el proveedor de catering y el club intentarán (en la medida en que sea posible dentro de lo razonable) atenuar los efectos de los problemas indicados en la notificación, y concretamente, aunque sin limitación, tratarán de acordar una solución para las consecuencias de los problemas que constituyen el supuesto de fuerza mayor.

La 18.3: ' Si un supuesto de fuerza mayor se prolonga durante 180 días o más, salvo que el supuesto de fuerza mayor esté relacionado con daños o destrozos que se estén reparando o reemplazando, la parte no afectada puede rescindir el presente contrato mediante notificación a la parte con catorce (14) días de antelación'.

En 'definiciones e interpretación' señala el contrato en su página 7 que se entiende por supuesto de fuerza mayor, con el siguiente tenor literal 'cualquier causa o acontecimiento que escapa al control razonable de una de las partes y que dicha parte no había podido prever ni evitar dentro de lo razonable, incluidos, entre otros (i) tormentas, terremotos, huracanes, tornado, inundaciones y otros casos fortuitos; (ii) guerras, atentados terroristas, insurrecciones, rebeliones, disturbios, y otras agitaciones civiles; ( iv) epidemias, restricciones por cuarentena u otras restricciones o avisos oficiales, de salud pública, incluidos los dinamantes de cualquier norma aplicable en materia de seguridad alimentaria o cualquier otra ley; (iv) veto o escasez de materiales, suministros o servicios públicos; o (viii) incapacidad por demanda fuera de estación excepcional.'

Centerplate realizó el desembolso de capital al amparo de la cláusula 11 del contrato (el importe máximo recogido en el contrato era de 4.000.000 euros en el equipamiento, la adquisición y el mobiliario de las instalaciones de catering y el equipamiento operativo).

Constan las facturas emitidas a CATM y las que reflejan la inversión realizada por Centerplate, y el informe de auditoría realizado por IMAD (innovation Management Architecture Develompent, S.L.P).

Con arreglo a la estipulación 13.4.1 a la finalización del contrato (salvo el supuesto de la cláusula 13.5) 'el club pagará íntegramente al proveedor de catering (y, en su caso, como condición para la finalización) un importe igual a la parte del desembolso de capital que el proveedor de catering no haya terminado de amortizar en la fecha de finalización (de conformidad con la anterior cláusula 11.3). A título aclaratorio, cuando el club haya pagado el importe equivalente a cualquier parte del desembolso de capital que el proveedor de catering haya amortizado íntegramente ( o los importes indicados en la cláusula 13.5 si la finalización se realiza según dicha cláusula ), la totalidad del equipo y del mobiliario de las instalaciones de catering que hayan pagado con el desembolso de capital pasará a ser propiedad del club, a excepción del equipamiento operativo, que se dispondrá según la cláusula 13.4.2'

Dicho contrato se da por reproducido en su integridad.

QUINTO.- En virtud ORDEN 367/2020, de 13 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID- 19), se decretó la suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de las competiciones deportivas en sus diversas modalidades, conciertos y festivales, y espectáculos públicos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones y entre ellas los campos de fútbol.

En fecha 14/3/2020 se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en que se suspendía la apertura al público de, entre otros, los campos de fútbol.

SEXTO.- Con fecha 16/3/2020 CPISG solicita ante la Autoridad Laboral ERTE por causa de fuera mayor y, ante el silencio administrativo en fecha 3/4/2020 informa a la plantilla que se entiende aceptada la solitud y que se suspende su contrato.

En fecha 17/6/2020, la empresa comunica a la plantilla que la intención de la empresa, una vez concluya el ERTE por fuerza mayor, es presentar solicitud de ERTE por causas productivas y organizativas, y el inicio de periodo de consultas en fecha 22/6/2020 El 17/7/2020 se informa a la plantilla de que concluida la temporada 2019/2020, se tramitará la baja el 19/7/2020 de los fijos discontinuos por finalización del llamamiento entrando en situación de desempleo y saliendo del ERTE.

SÉPTIMO.- La sexta y última prórroga del primer estado de alarma fue aprobada por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, y culminó en fecha 21 de junio de 2020 El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señalaba en su artículo 15 'Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas: 1. Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades y competiciones deportivas, de práctica individual o colectiva, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan. En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. 2. En el caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto, la administración competente para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior será el Consejo Superior de Deportes, previa consulta al organizador de la competición, al Ministerio de Sanidad y a las Comunidades Autónomas.

Las decisiones adoptadas por dicho órgano atenderán de manera prioritaria a las circunstancias sanitarias así como a la necesidad de proteger tanto a los deportistas como a los ciudadanos asistentes a las actividades y competiciones deportivas.

En el Plan para la transición hacia una nueva normalidad), se determinó que el regreso de los aficionados a los estadios fuera una decisión del Consejo Superior de Deportes. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, señalaba el artículo cuadragésimo séptimo bis de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio... Celebración de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional 'En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las competiciones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas que se desarrollen en territorio de la Comunidad de Madrid, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes y suscrito por todas las Comunidades Autónomas, Federación Española de Municipios y Provincias, Federaciones Deportivas Españolas, Asociación del Deporte Español, Comité Paralímpico Español, Comité Olímpico Español y organizadores de competiciones.'. Respecto de la asistencia al público en instalaciones deportivas, señalaba su artículo cuadragésimo noveno. Asistencia de público a instalaciones deportivas: '1. En el caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto la asistencia de público se sujetará a lo dispuesto por el Consejo Superior de Deportes en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas en relación con estas competiciones, en virtud del artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.2. No se permitirá la asistencia de público en los acontecimientos deportivos que se celebren en el marco de competiciones internacionales de fútbol y baloncesto de carácter profesional, mientras no se permita dicha asistencia en las competiciones profesionales de ámbito nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto para las competiciones a las que se refieren los anteriores puntos y de lo establecido en el apartado cuadragésimo octavo de la presente Orden, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, provisto de mascarilla y con un límite máximo de asistencia de trescientas personas para lugares cerrados e inferior a seiscientas personas tratándose de actividades al aire libre'. El artículo sexagésimo primero de la citada orden, señalaba respecto de la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares que '1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido del lugar de celebración. Desde el 6 de julio de 2020 y mientras la situación epidemiológica lo aconseje el porcentaje se incrementará hasta el setenta y cinco por ciento. Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares. 2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los asistentes y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones. 4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

En el protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales del CSD, consta que todas las competiciones serán a puerta cerrada. Se dan también por reproducidos el protocolo de vuelta de aficionados a los partidos de liga de junio de 2020 en que se establece el cierre de establecimientos de comida en estadios (doc. 24 CATM) y el protocolo unificado de entrenamiento y competición para la temporada 20/21, en que figura que no está permitido ningún servicio de restauración y hostelería (doc. 25 CATM). La duración de la temporada 20/21 se extiende del 12 de septiembre de 2020 al 23 de mayo de 2021( hecho notorio)

OCTAVO.- En fecha 24/6/2020, CATM comunica a CPISG la cancelación de toda actividad de catering por medidas sanitarias.

El fecha 22/7/2020, el CATM evacúa consulta a la Consejería de Sanidad de Madrid que contesta en fecha 30/7/2020 que los eventos que pudieran realizarse en el estadio no siendo estrictamente actividad o competición deportiva, no deben celebrarse sin dar cumplimiento a la normativa que dicte el CSD respecto al aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento de instalaciones en que se desarrollen, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto. Ley 21/2020, de 9 de junio. En la página web de dicho organismo se indica que la utilización de las instalaciones deportivas para la realización de eventos no relacionados con el deporte no se encuentra entre las competencias del CSD.

En fecha 5/6/2020 CPISG remite al Club notificación formal sobre que la pandemia podría constituir un evento de fuerza mayor de acuerdo con el párrafo 3.1 del anexo 6 del contrato de asientos. En la misma se indica 'Sin duda, la Pandemia nos impedirá cumplir nuestras obligaciones dimanantes de los Contratos. Por lo tanto, esta carta solo constituye notificación formal de que la Pandemia podrá constituir un evento de fuerza mayor de acuerdo con el párrafo 3.1 del anexo 6 del contrato de asientos...Debido a la amplia publicidad que ha recibido la Pandemia (y su impacto en el fútbol españos y eurospeo), suponemos que no será necesario aportar más pruebas de la Pandemia ni una estimación del perioro durante el cual podría prolongarse. Sin embargo, hágannos saber si necesitan más pruebas o una estimación de dicho periodo. Estamos a su disposición con el fin de mitigar los efectos de la Pandemis, como se prové en el Contrato de Asientos y el Contrato de Catering'

NOVENO.- En fecha 11/9/2020, CATM remite a Centerplate ISG Limited comunicación sobre terminación del Acuerdo de Catering al amparo de la cláusula 18.3 del Contrato de Catering, informando con 14 días de antelación que el citado acuerdo concluiría el 25/8/2020.

En contestación a tal comunicación, CPISG el día 22/9/2020, remite otra al CATM considerando nula e ineficaz la citada resolución, al estimar que las medidas introducidas con el RD sobre el Estado de Alarma no se prolongaron 180 días, pues las medidas se suavizaron el 21/6/2020 fecha en que la empresa reanudó sus obligaciones en virtud del contrato, y que su carta de 5/6/2020 no era notificación de suceso de fuerza mayor. La comunicación se da aquí por reproducida en su integridad. A la citada comunicación siguieron otras los días 23, 24 y 26 de septiembre, que se dan por reproducidas.

El 25/9/2020, coincidiendo con la fecha establecida por el Club para la finalización del contrato, el departamento de Recursos Humanos de Centerplate informa a la plantilla del llamamiento con fecha 279/2020 (fecha del primer partido de la temporada 20/21 en el Estadio) y nueva inclusión en ERTE por la falta de actividad al celebrarse el partido a puerta cerrada.

En fecha 1/10/2020, CPISG dirige al CATM comunicación informando de que acepta la renuncia del Club y su 'resolución improcedente del Contrato de Catering como incumplimiento esencial del contrato y considerándolo extinto con efectos a partir de 1 de octubre del 2020 CPISG se reserva todos los derechos a este respeto, incluyendo los relativos a la reclamaciones contra el Club por daños y perjuicios por su resolución improcedente del Contrato de Catering y por todos los demás incumplimientos del Contrato de Catering por parte del Club'

DÉCIMO.- El 1/10/2020, CPISG remite al CATM comunicación informando de su obligación de subrogar al personal adscrito al servicio de conformidad con el art. 44 del ET, arts. 57 y siguientes del ALEH y cláusula 14.7 del contrato de catering, Se adjunta a la comunicación al Club anexo informando del personal a subrogar. En igual fecha de 1/10/2020, CPISG remite a los trabajadores, entre ellos los demandantes comunicación del siguiente tenor literal:

'Estimado colaborador/a:

Como sabes, desde el inicio de tu relación laboral con CENTERPLATE ISG ESPAÑA, S.L. (en adelante, 'Centerplate' o 'La Empresa'), tu trabajo se ha desarrollado en el marco del contrato de prestación de servicios de catering suscrito entre Centerplate ISG LIMITED y el CLUB ATLÉTICO DE MADRID (en adelante, 'El Club' o 'CATM'), y desarrollado a través de La Empresa.

El pasado día 11 de septiembre de 2020, El Club informó al Grupo Centerplate de su intención de resolver dicho contrato con fecha de efectos 25 de septiembre. Desde esa misma fecha, el Grupo Centerplate ha estado discutiendo con El Club dicha decisión, que considera irregular, ilícita e injustificada, todo ello con el fin de poder seguir prestando los servicios que ha desarrollado desde la inauguración del Estadio Wanda Metropolitano donde se desarrolla la actividad.

Sin embargo, pese a nuestros intentos por revertir esa decisión, la situación se ha vuelto insostenible, hasta que desde el día 28 de septiembre de 2020, el Club impide el paso a las instalaciones a nuestros empleados.

Esa decisión, por lo que se ve ya irrevocable, provoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva, en relación con los artículos 57 y siguientes del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, así como lo dispuesto en la cláusula 14.7 del propio contrato de servicios de catering celebrado entre el Club y el Grupo Centerplate, que finalizados los servicios el CATM deba subrogarse en los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla que venía desarrollando esos servicios hasta ahora, entre ellos, tu contrato de trabajo.

Por ello, te informamos de que, con efectos del día 2 de octubre de 2020 pasarás a formar parte de la plantilla laboral del CATM, sin que el Grupo Centerplate tenga obligación de practicarte liquidación alguna dado que el cambio de empresario no implica cambio alguno en tus circunstancias laborales actuales, ni tan siquiera, en el mantenimiento de tu situación actual de suspensión del contrato de trabajo como consecuencia de la Crisis del Covid-19 que se mantendrá de la misma forma sin perjuicio de que tu nuevo empleador pueda tomar cualquier decisión futura al respecto.

Te informamos también de que en el día de hoy se ha comunicado el cambio de empresario a la Seguridad Social y Autoridad Laboral Competente.

No queremos dejar de despedirnos agradeciéndote sinceramente el esfuerzo realizado durante el tiempo que has trabajado con nosotros y pidiéndote disculpas por lo extraño e inesperado de esta situación, rogándote que te pongas en contacto con el departamento de Recursos Humanos del Club para resolver cuantas dudas puedas tener en adelante y deseándote la mayor de las suertes en el futuro.

Sin otro particular, atentamente,' Ese mismo día CPISG informa a la autoridad laboral de la subrogación de los trabajadores por el Club Atlético de Madrid, SAD indicando que 'se convertirá en el nuevo empresario de dichos trabajadores adscritos al citado contrato de catering a los efectos legales oportunos'

DÉCIMOPRIMERO.- 2/10/2020 el CATM, contesta negando que se esté ante un supuesto de sucesión de empresa ante el fin de la actividad por la no asistencia al público a los eventos deportivos, señalando que 'Entendemos que son ustedes quienes deben resolver la relación con sus empleados y por consiguientes, vamos a comunicarles, en sintonía con esta comunicación, que no aceptamos su subrogación, que no deben pasar a la plantilla del Club que no asume actividad alguno y que deben dirigirse a ustedes, como empleadores, a fin de continuar con su relación laboral o proceder a extinguir la misma, si así lo consideran oportuno. El Club dirigió a los trabajadores comunicación del siguiente tenor literal:

'Muy Sr./a nuestro/a:

Nos referimos a la comunicación que han recibido de su empresa CENTERPLATE ISG ESPAÑA, S.L. tomando la decisión, unilateral e indebida, de que pasen ustedes a la plantilla del Club Atlético de Madrid S.A.D.

Esa comunicación no se ajusta a derecho ya que no estamos ante un supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni se recoge en el contrato en su día suscrito con la empresa CENTERPLATE ISG ESPAÑA, S.L. En nuestro caso, debido a la Pandemia de Coronavirus se ha prohibido la asistencia de público al Estadio WANDA Metropolitano, sin que exista una fecha en que esta situación desaparezca. Por ello nos hemos visto obligados a cesar la actividad. De este modo, nadie, ni el Club ni un tercero, van a retomar la actividad y prestar el servicio que venía prestando CENTERPLATE ISG ESPAÑA, S.L.

Por ello, no se trata de un supuesto de sucesión de empresa, ni este Club ha de subrogarse en su contrato de trabajo y, por supuesto, no vamos a proceder a darle de alta en Seguridad Social por ser absolutamente indebido.

Es su empresa, CENTERPLATE ISG ESPAÑA, S.L. quien debe responder sobre la decisión de proceder a darles de baja en Seguridad Social y comunicarles un cese en su contrato que, a nuestro entender, no es procedente. No estamos ante un supuesto de sucesión de actividad sino de cese de la misma, y usted es empleado/a de CENTERPLATE ISG ESPAÑA, S.L.'

I. Se dan por reproducidas las comunicaciones cruzadas entre los representantes legales de CATM y CPISG en fechas 6, 8 y 19 de octubre de 2020. Y el correo electrónico que en fe ha 16/10/2020 remite Millán desde su cuenta DIRECCION000 a mediterránea instándole a que trabaje una propuesta económica para la gestión de la restauración del estadio WM.

DÉCIMOSEGUNDO.- La mercantil CPISG, adquirió material consistente en mamparas, postes vinilos de suelo de seguridad y de normas de comportamientos así como 2 pantallas protectoras faciales, entre marzo y julio de 2020.

En fecha 20/6/2020 y con motivo de un partido entre el Atlético de Madrid y el Real Valladolid Club de Fútbol, celebrado a puerta cerrada, se sirvió un picnic para los 23 jugadores y 11 personas del cuerpo técnico en los términos.

Se han remitido diversos correos electrónicos por CPISG a CATM requiriendo información sobre el protocolo de seguridad y limpieza frente al COVID-19, precios actualizados de salas o información sobre los servicios de catering disponibles en el Estadio, e incluso la posible comercialización de eventos sin catering. En fecha 30/11/2020 el CATM contesta indicando que no está autorizada por la administración competente la celebración de eventos, no siendo posible atender a la solicitud de celebración.

Entre junio y septiembre de 2020, CPISG ofertó servicios en el WM a entidades como Kultura&Co, o Komodocomunicacion, y Madrid Destino.

Con fecha 1/12/2020, CPISG remite correo electrónico a CATM informando de que siguiendo sus instrucciones de no poder celebrar eventos en el estado WM con invitados presenciales, comunicaba al cliente la cancelación de eventos para el 16 y 17 de diciembre de 2020, al tiempo que remitía resumen de aforos.

En el estado WM se iba a desarrollar el 3/7/2020 el concierto de Aerosmith, las entradas categoría Premium party incluyen, entre otros servicios, cocktail de snaks antes del concierto y barra libre de bebidas antes del concierto. Ha sido reprogramado para el 4/6/2022.

Un partido de Rugby programado en el WM fue aplazado el 22/2/2021 hasta el 2022.

Por Orden 202/2021 de 24 de febrero de la Consejería de Sanidad de Madrid, y al amparo del apartado sexagésimo cuarto bis de la Orden 668/2020 de 19 de junio, las instalaciones del Wanda Metropolitano titularidad del CATM, se encuentran habilitadas para realizar en el mismo vacunación frente al COVID-19.

DÉCIMOTERCERO.- El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, declara nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se decretó la prórroga del estado de alarma hasta el 9/5/2021.

Con fecha 28/10/2020, el Ministerio de Sanidad y las Comunidades Autónomas acordaron, en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (SNS), que no se permitirá la presencia de público en los acontecimientos deportivos que se celebren en España en el marco de competiciones internacionales de fútbol y baloncesto de carácter profesional. Medida que se aplicaría, al menos, mientras no se permita dicha asistencia en las competiciones profesionales de ámbito nacional, tal y como se recoge en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

DÉCIMOCUARTO.- Del examen de la vida laboral de la empresa CPISG resultan los siguientes datos:

-El 2/7/2020 había 219 trabajadores de alta en la empresa.

-El 17/7/2020 se dio de baja a un total de 82 trabajadores con contrato temporal (son los identificados con los códigos 501, 402 y 403)

-El 2/10/2020 se dio de baja a un total de 98 trabajadores con contrato fijo discontinuo (códigos 300, 309, 330, 350 y 389)

-El 2/10/2020 se dio de baja a 26 trabajadores indefinidos (códigos 100, 189 u 200), entre los que se encuentran los hoy actores.

-En la misma fecha se dio de baja a un trabajador con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción (código 402)

DÉCIMOQUINTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMOSEXTO.- Presentaron papeleta de conciliación el día 28/10/2020 sin que se procediera en el plazo de los 30 días siguientes a la celebración del acto.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Interpusieron demanda el 16/11/2020

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Carla, DOÑA Celsa, DOÑA Coral, DOÑA Crescencia, DOÑA Ruperto y DOÑA Elisabeth frente a la empresa CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L., y el CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D., DECLARO NULO EL DEPIDO efectuado a los mismos el 2/10/2020 y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL EN LA FECHA DE ESTA SENTENCIA, y CONDENO a la demandada CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. al abono de las siguientes cantidades en concepto de INDEMNIZACIÓN:

-A DOÑA Carla de a cantidad de 9.654,78 euros.

- A DOÑA Celsa de la cantidad de 4.656,44 euros.

-A DOÑA Coral, con antigüedad desde el 1/4/2019 hasta la fecha de esta sentencia en que se extingue la relación laboral, y salario diario de 55,53 euros, la indemnización de 4.275,81 euros.

-A DOÑA Crescencia de la cantidad de 10.597,21 euros.

-A DOÑA Ruperto de la cantidad de 7.617,72 euros.

-A DOÑA Elisabeth de la cantidad de 6.711,95 euros.

Y al abono de las siguientes cantidades en concepto de SALARIOS DE TRAMITACIÓN:

- A DOÑA Carla la cantidad de 25.175,22 euros.

-A DOÑA Celsa la cantidad de 19.912,62 euros.

-A DOÑA Coral la cantidad de 16.325,82 euros.

-A DOÑA Crescencia la cantidad de 24.105,06 euros.

-A DOÑA Ruperto la cantidad de 16.966,74 euros

-A DOÑA Elisabeth la cantidad de 15.267,42 euros.

Y ABSUELVO al CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D., de las pretensiones en su contra deducidas.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de noviembre de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en de diciembre de 2021, señalándose el día 19 de Enero de 2022 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, SL (CPISG) contra sentencia que estimó la demanda interpuesta por DOÑA Carla, DOÑA Celsa, DOÑA Coral, DOÑA Crescencia, DOÑA Ruperto y DOÑA Elisabeth frente a la empresa CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L., y el CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D.,(CATM) declarando nulo el despido efectuado a los mismos el 2/10/2020 y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia, condenando la demandada CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L. al abono de las cantidades que en concepto de indemnización y salarios de tramitación se desglosan para cada uno de ellos en el fallo.

SEGUNDO.- El primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 193LRJS, denuncia infracción del artículo 44 del ET en relación con la Directiva 2001/23/CE del Consejo, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) Caso J.L.C.T. contra Ayuntamiento de Valladolid y otros, Sentencia de 7 agosto 2018 TUE2018156 y del Tribunal Supremo en unificación de doctrina Sentencia núm. 751/2020 de 10 septiembre, así como doctrina judicial asociada.

Sostiene, en esencia, lo que aquí resumimos dado lo denso de su alegato, el contrato de Catering y los elementos materiales y personales que se transfirieron al CATM constituyen una unidad productiva autónoma, transmitiéndose todos los medios de producción y materiales desde CPISG a quien la recupera, el CATM, quedándose las cocinas, instalaciones y puntos de venta de comida y bebida en el estadio WM tras resolverse el contrato mercantil (Documento n°2 aportado por CPISG [folios 880 a 977], en concreto Cláusulas 13.4.1 y 13.4.4); que no se trata de un cese total, sino parcial, es decir, que se ha reducido la actividad y es notorio que ya se han reanudado las competiciones deportivas con público; que, en contra de lo entendido como cese total y permanente por la Juzgadora a quo, el propio Documento n°29 aportado por CPSIG [folios 2250 a 2302] recoge que el CATM no ha cancelado eventos con catering y hostelería sino que simplemente los ha aplazado, así como que el propio Hecho Probado Decimosegundo de la Sentencia de Instancia reconoce en el mismo sentido que ' el concierto de Aerosmith ha sido reprogramado para el 4/6/2022 ' y que'Un partido de Rugby programado en el WM fue aplazado el 22/2/2021 hasta el 2022', lo cual, a su juicio, resulta contradictorio con el carácter de cese definitivo de una actividad que impida la continuidad en el negocio; que la situación de suspensión de Fuerza Mayor en la que se encontraban los trabajadores (HP 6º) y la actividad de catering era legalmente subrogable; es decir, que el CATM en lo que debió subrogarse legalmente era en la situación contractual de los trabajadores en ese momento; que, pese a reconocer la juzgadora a quo que es aplicable lo contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 septiembre de 2020 y de declarar que lo que el CATM ha recibido es un arrendamiento de industria (fd 11° párrafo 2°), no aplica las consecuencias de la subrogación al CATM, sin más explicación jurídica, saltando a descartar por aplicación del criterio de no continuidad las consecuencias de la extinción a CPISG; que estamos ante una reducción o suspensión meramente temporal de las actividades de la empresa que no permite excluir que la entidad económica haya conservado su identidad ni que exista una transmisión de empresa, sin valorar el carácter meramente coyuntural de la suspensión de la actividad en el Estadio Wanda Metropolitano, con expectativa de reapertura íntegra al público, basada en legislación temporal de urgencia; que, existiendo una unidad productiva autónoma, cuyo desarrollador pierde el contrato, la actividad debe seguir desplegándose, desde el momento en que se pueda, por quien tiene la titularidad (CATM) o quien este determine, lo que debía legalmente llevar a que los contratos de trabajo de todos los trabajadores, y el de los concretos demandantes de este procedimiento, se hubieran transmitido a su nuevo empleador, en la misma situación en la que estaba: en situación de fuerza mayor COVID-19, para reanudarse cuando se dieran las circunstancias.

En suma, y a su juicio, debe declararse expresamente que existió un supuesto de sucesión legal de los trabajadores que formaban parte de la plantilla de CPISG y, en particular, de los demandantes y, que como consecuencia de la sucesión, los trabajadores debieron haber quedado adscritos a la plantilla del codemandado CATM, quien debe ser, por ello, responsable de las consecuencias derivadas de su decisión de no cumplir con su obligación de subrogación, con absolución de CPISG de todos los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.-La sentencia de instancia, después de fijar en el relato fáctico todos los datos relevantes y que no son objeto de controversia ahora en suplicación por ninguna de las partes, así como de desmenuzar la normativa y jurisprudencia de aplicación, alcanza la conclusión de que no se cumplen los presupuestos de la sucesión del art. 44 del ET, sentando en el fundamento de derecho décimo-segundo lo que sigue:

'De todo lo anterior se concluye que para entender que ha existido una transmisión, es necesario que la entidad mantenga su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude, debiendo valorarse entre otros elementos como dice de la Sentencia del TS de 26/1/2012 , la duración de una eventual suspensión de las actividades.

Y en el caso presente, mal puede sostenerse la existencia de sucesión de empresas cuando ni siquiera se han reanudado los servicios de catering que venía desarrollando la codemandada CENTERPLATE en el estadio Wanda Metropolitano tal y como venían configurados en el propio contrato de servicio de catering suscrito en su día por las codemandadas. La actual crisis sanitaria iniciada en el mes de Marzo de 2020 ha supuesto la suspensión de todas las actividades que impliquen concentración de personas, hecho éste notorio sobre el que no cabe extenderse más. La actividad en el momento del despido era prácticamente nula, los partidos de futbol se jugaban sin público y se reprogramaron eventos como conciertos o partidos de rugby a los que se ha hecho referencia en el relato fáctico y que se han suspendido hasta el año 2022. No puede hablarse en modo alguno de una reversión de la actividad puesto que no hay actividad tal y como se entiende en el contrato de catering y esta circunstancia impide conforme a la doctrina expuesta que pueda concluirse la existencia de sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET y su interpretación jurisprudencial'.

CUARTO.- Asunto prácticamente idéntico ha sido resuelto por la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de lo Social de 26 de octubre de 2021, nº 751/2021, en el recurso 635/2021, proclamando que:

'De conformidad con el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores'a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (Rcud 348/2014 ), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada entre otras, en las Sentencias del Alto Tribunal de 20 (Rcud. 4424/03) y de 27 de octubre de 2004 ( Rcud. 899/02), reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de junio 2008 ( Rcud. 3617/06 y 4773/06), que rectificaron el criterio mantenido por la Sala IV adaptándolo al mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en la aplicación de la Directiva Comunitaria 2001/23, entre otras, en las Sentencias de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), de 25 de enero de 2001 (caso Liikeene) y, de 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini), ha declarado que para que exista sucesión de empresas, deben de concurrir los siguientes requisitos: a) Lo determinante es que se produzca realmente un cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y, que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad. b) En aquellos sectores como los de limpieza y, vigilancia y seguridad, en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y, el nuevo empresario continúa con la actividad y, se hace cargo también, de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior. c) Por el contrario, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados, no existe sucesión de empresa, si no se transmiten también aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. El 16 diciembre de 2013, el Club deportivo demandado y la empresa recurrente, -dedicada a la organización y gestión de todo tipo de eventos y, a la prestación de servicios de restauración colectiva-, suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios de catering en el estadio de fútbol del primero. La actora prestó servicios para la empresa recurrente. El 11 de septiembre de 2020, el Club deportivo demandado le remitió a la empresa recurrente la comunicación de finalización del Acuerdo de Catering, al amparo de la cláusula 18.3 del Contrato de Catering, informándole, -- con catorce días de antelación-, que el citado acuerdo se extinguiría el 25 de septiembre de 2020. La cláusula 18.3 del contrato de catering dispone lo siguiente: 'Si un supuesto de fuerza mayor se prolonga durante 180 días o más, salvo que el supuesto de fuerza mayor esté relacionado con daños o destrozos que se estén reparando o reemplazando, la parte no afectada puederescindir el presente contrato mediante notificación a la parte con catorce (14) días de antelación'.A estos efectos, en el propio contrato, se establece que se entenderá por fuerza mayor 'cualquier causa o acontecimiento que escapa al control razonable de una de las partes y que dicha parte no había podido prever ni evitar dentro de lo razonable, incluidos, entre otros (i) tormentas, terremotos, huracanes, tornado, inundaciones y otros casos fortuitos; (ii) guerras, atentados terroristas, insurrecciones, rebeliones, disturbios, y otras agitaciones civiles; (iv) epidemias, restricciones por cuarentena u otras restricciones o avisos oficiales, de salud pública, incluidos los dimanantes de cualquier norma aplicable en materia de seguridad alimentaria o cualquier otra ley; (iv) veto o escasez de materiales, suministros o servicios públicos; o (viii) incapacidad por demanda fuera de estación excepcional'. En virtud de la Orden 367/2020, de 13 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), se decretó la suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de las competiciones deportivas en sus diversas modalidades, conciertos y festivales y, espectáculos públicos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones y entre ellas los campos de fútbol. El 14 de marzo de 2020 se publicó en BOE núm. 67, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en que se suspendía la apertura al público de, entre otros, los campos de fútbol. Por lo tanto, habían transcurrido más de ciento ochenta días desde el inicio de la pandemia internacional por COVID 19, cuando el club deportivo demandado hizo uso de la facultad de extinción del contrato de arrendamiento de servicios de la actividad de catering, conforme a la cláusula transcrita del mismo. Ante las medidas de contención y restrictivas de la actividad, derivadas de la propagación del Sars Cov 2, el 16 de marzo de 2020, la empresa recurrente inició la tramitación de un ERTE por fuerza mayor, operando el silencio administrativo positivo, ante la falta de Resolución de la Autoridad laboral, sobre la constatación de fuerza mayor. La empresa le comunicó a los trabajadores, incluida la actora, la suspensión de los contratos, el 3 de abril de 2020. El 17 de junio de 2020, les comunicó la intención de la empresa de tramitar un ERTE COVID por causas productivas y organizativas, una vez que finalizara la vigencia del ERTE COVID por fuerza mayor y, el inicio de periodo de consultas el 22 de junio de 2020. La actora se encontraba afectada por el ERTE COVID de suspensión del contrato cuando la empresa recurrente puso en su conocimiento que había de ser subrogada por el club deportivo demandado, el 2 de octubre de 2020. El protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y, el reinicio de las competiciones federadas y profesionales del club deportivo demandado establecía que 'todas las competiciones serán a puerta cerrada'. El protocolo de vuelta de los aficionados a los partidos de liga de junio de 2020 dispuso el cierre de establecimientos de comida en estadios y, en el protocolo unificado de entrenamiento y competición para la temporada 2020/2021, figura que no está permitido ningún servicio de restauración y hostelería. La duración de la temporada 2020/2021 se extendió desde el 12 de septiembre de 2020 al 23 de mayo de 2021. El 24 de junio de 2020, el club deportivo demandado le comunicó a la empresa recurrente, la cancelación de toda la actividad de catering por motivos sanitarios. De lo expuesto, se ha de colegir que no operó la sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni por ende, la subrogación del club deportivo demandado en el contrato de trabajo de la actora, ya que no hubo transmisión de una unidad productiva autónoma, ni cambio de titularidad. El artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadoresdispone que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'. Debe existir un cambio en la titularidad de la unidad productiva autónoma y, a tenor del artículo 44.2 del citado texto legal , la entidad económica ha de mantener su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. El club deportivo demandado dio por finalizado el contrato de arrendamiento de servicios para catering y, esta actividad no continuó desarrollándose, ni por el propio club, ni por otra empresa. Consiguientemente, no se produjo una sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni operó la subrogación del club en el contrato de trabajo de la demandante. Se desestima el presente motivo de recurso'.

En la misma dirección se alinea la sentencia de la Sección 6ª de este tribunal de 22 de noviembre de 2021, nº 757/2021, recurso 621/2021.

QUINTO.- La sucesión de empresa no es por sí misma causa de extinción del contrato de trabajo, lo cual se traduce en la obligación del cesionario de subrogarse en la relación laboral de los trabajadores de la empresa cedente que estuvieran adscritos a la entidad económica transmitida, es decir, el cesionario se subroga en la posición del cedente. La subrogación empresarial opera por imperativo de la ley, una vez que concurren los requisitos constitutivos de la sucesión de empresa, sin requerir un acuerdo expreso de las partes (cedente y el cesionario) ni el consentimiento del trabajador afectado ( STS 28-4-09, 5-3-13, 9-12-14, 12-3-15, 7-6-16). Dicho de otro modo: la subrogación empresarial opera automáticamente, por el solo hecho de que haya una sucesión legal de empresa ( SSTJUE 25-7-91, C-362/89; 9-3-06, C-499/04; 11-6-09, C-561/07).

En todos los casos de sucesión han de concurrir dos elementos:

1. Subjetivo: consiste en la sustitución de un empresario por otro; sin que sea necesaria la existencia de relaciones contractuales entre ambos, ya que la cesión puede tener lugar a través de un tercero ( SSTJUE 7-3-96, asuntos C-171/94 y C- 172/94; 11-3-97, asunto C-13/95; 24-1-02, asunto C-51/00; 20-11-03, asunto C-340/01).

2. Objetivo: supone la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( STS 4-4-05). Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se trasmite, conlleva que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado y aunque esta no constituya la actividad medular de la sucedida, incluso sea accesoria ( STS de 12-5-10).

Para delimitar los parámetros objetivo y subjetivo deben tenerse en cuenta los siguientes matices:

a. Hay que valorar conjuntamente todos los elementos que se transmiten ( SSTJUE 15-12-05, C-232/04 y C-233/04; 20-1-11, C-463/09; STS 23-10-09); criterio que puede variar en función de la actividad ejercida, o de los métodos de producción o explotación utilizados en la empresa ( STJUE 11-3-97, C-13/95; 20-11-03, C-340/01).

b. No es necesario que la trasmisión de los elementos materiales se produzca por la empresa originaria, sino que puede efectuarse por el tercero propietario de los mismos, que ni tan siquiera tiene que ceder tal propiedad al sucesor ( SSTJUE 17-12-87, C-287/86; 15-12-05, C-232/04 y C-233/04), porque lo determinante es la continuidad de la actividad empresarial.

c. Cobran especial importancia factores como la transferencia de ciertos elementos inmateriales, como la clientela en supuestos que ha de considerarse cautiva, por ejemplo, la cafetería de un hospital; el fondo de comercio, aunque un número elevado de clientes cedidos no es por sí solo determinante de la existencia de sucesión ( STJUE 8-5-19, C-194/48). También es importante la analogía en las actividades a desarrollar respecto a la anterior empresa ( STJUE 20-11-03, C-340/01).

d. También concurre la sucesión si el nuevo titular emplea importantes elementos de activos materiales utilizados anteriormente por el primero y puestos a su disposición por la entidad contratante, y aún cuando manifieste la intención de no hacerse cargo de los trabajadores ( TJUE 20-11-03, C-340/01).

Para determinar si existe o no sucesión, es necesario que se produzca un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad tras la adquisición por el nuevo empresario. Ha de tenerse en cuenta que la mera circunstancia de que la actividad ejercida por la empresa saliente y la ejercida por la entrante sean similares o incluso idénticas no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad de una entidad económica. Tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado, ya que su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo o sus métodos de explotación ( STJUE 20-1-11, C-463/09).

Además, la transmisión debe referirse a una unidad económica organizada de forma estable y que goce de autonomía funcional suficiente con anterioridad a la transmisión ( STJUE 6-3-14, C-458/12), como es el caso del departamento de un banco que cuenta con una infraestructura material y personal individualizable, lleva a cabo una actividad estable y permanente en el tiempo, goza de autonomía suficiente dentro de la organización y cuenta con un valor de mercado propio ( STS 8-6-16).

El desconocimiento unilateral de la garantía de subrogación constituye un despido, caso de no permitir al trabajador la incorporación a su nuevo puesto de trabajo, ya que lo único que se produce tras la sucesión es una novación subjetiva ( STS 28-4-09).

El fenómeno sucesorio estudiado presupone la transmisión de elementos patrimoniales significativos.

SEXTO.- El artículo 44 del ET, en su redacción actual dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, responde a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento interno el contenido de las Directivas europeas 1998/50 / CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 1977/187/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, 1999/70/ CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, del Consejo, también sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

Junto a la sucesión de empresas del art. 44 es frecuente los convenios colectivos que regulan el sector servicios establezcan reglas expresivas de un deber de subrogación empresarial, como garantía por cambio del empresario contratista del servicio, generalmente debido a una finalidad de estabilidad en el empleo de los trabajadores de esas empresas empleados en esos servicios. El alcance de tal deber va a depender de los términos pactados en el convenio, que puede mejorar pero no alterar a la baja el contendido imperativo del art. 44 del ET, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener tal circunstancia en orden a determinar si concurre o no el supuesto de sucesión de empresas previsto en el art. 44 ET y al que esta norma también vincula efectos subrogatorios. Es decir, en la medida en que el cambio de contratista reúna los rasgos propios de la sucesión de empresas, la regulación convencional deberá ser respetuosa con los mínimos establecidos en ese precepto estatutario.

El artículo 44ET, regulador la sucesión de empresa, no había tenido cambios en su redacción hasta que, la Ley 12/2001, introdujo novedades en su contenido, sustancialmente debidas a la jurisprudencia emanada del TJCE y a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23 / CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral. Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85-1y 3-1-c ET).

Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art. 44 ET por la Ley 12/2001, como muy clarificadoramente apunta la Sentencia del TSJ del País Vasco de 13 febrero 2007, se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.

Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999). No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, el legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación. Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.

Con anterioridad a esa reforma, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( SSTS de 5 de abril de 1993, 14 de diciembre de 1994 , 23 de enero y 9 de febrero de 1995, 29 de diciembre de 1997, 29 de abril de 1998 y 18 de marzo de 2002), como tampoco se daba si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( SSTS de 3 de octubre de 1998 , y 19 de marzo de 2002). Sin embargo, tras la reforma de la Ley 12/2001, y a la luz de la sentencia dictada por el TJCEE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO, también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales.

SÉPTIMO.-Los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se reconducen en la actualidad a los siguientes:

A). Artículo 44 del ET , no disponible por la autonomía colectiva, ( STS de 9 febrero 2011), aplicable a los altos directivos ( STS de 27 septiembre 2011), reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva. Aquí se incluyen, entre otros supuestos, la venta de empresa, fusión y escisión de empresas ( STS de 12 noviembre 1993), arrendamiento de empresa ( STS de 16 mayo 1990) y venta judicial. En cambio, no es un supuesto de sucesión empresarial la compra de acciones, al mantenerse la personalidad jurídica produciéndose únicamente un cambio en la titularidad de las participaciones del capital social ( STS de 14 febrero 2001). Más discutibles son los supuestos de reversión de un servicio público para lo que habrá de valorarse las circunstancias concurrentes (a favor STS de 26 enero 2012). Para que opere la garantía del art. 44ET es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS de 25 febrero 2002). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración ( STS de 28 abril 2009) todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

B). Sucesión empresarialpor disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos previstos en los mismos. En todo caso este supuesto ha de matizarse, tal como se ha adelantado más arriba, a la luz de la nueva redacción dada al art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que reza así:

'1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.

2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.

Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.

3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.

5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.

6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (EDL 2015/182832), el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos'.

C). Subrogación empresarial convencionalpor así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el art. 44ET, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos ( SSTS 10 de diciembre de 1997, 9 febrero y 31 marzo 1998, 30 septiembre 1999 y 29 enero 2002), de efectos limitados a los prevenidos en el convenio sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen 'muy severo' ( STS de 20 octubre 2004).

D). Sucesión contractualmediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET, supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia referida a las empresas de handling, por todas STS 29 febrero 2000, que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil.

E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25 enero 2006), como cualitativo (STSJ de Castilla-León de 31 octubre 2007), siempre que la actividad productiva descanse esencialmente en la mano de obra. Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad. Este supuesto ha sido aceptado por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 27 octubre 2004 , aun suscitando en la misma ciertas ' reservas', entre otras razones, 'por el efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías' que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger, ya que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece. Ahora bien, a contrario sensu, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario asumiendo éste un importante número de trabajadores del saliente, no se considera hay sucesión de empresas si no se transmiten los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad ( STS de 28 abril 2009).

F). Sucesión de empresas en caso de concurso, para lo que habrá de estarse a las especialidades de la Ley Concursal, en concreto artículos 100.2 y 149.2 de la misma.

OCTAVO.-En el caso presente la Sala llega a la misma conclusión que la sentencia recurrida y sentencia de la Sección quinta nº 751/2021, dado que no concurren los requisitos para activar el art. 44 del ET y para que el CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D deba responder de las consecuencias del despido declarado nulo.

Alineándose la Sala con el discurso argumentativo del CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D en la impugnación del recurso debe destacarse que, en 16 diciembre de 2013, dicho club y CENTERPLATE ISG LIMITED, dedicada a la organización y gestión de todo tipo de eventos y a la prestación de servicios de restauración colectiva (catering) en los mismos, suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de catering en el estadio de fútbol.

En las cláusulas del mencionado contrato se señala:

- 14.7 'Cuando el proveedor de catering deje de prestar parte o la totalidad de los servicios por cualquier motivo,las partes acuerdan que el club o el contratista entrante ( o el subcontratista de cualquiera de ellos) prestará los servicios que sean iguales o prácticamente similaresa estos servicios y que la dotación de personal del proveedor de catering se trasferirá al club y/o contratista entrante en la fecha en la que se trasfiera la responsabilidad de prestar los servicios del proveedor de catering al club y/o contratista entrante'

- 18.1 'Si un supuesto de fuerza mayorimpide o retrasa total o parcialmente al proveedor de catering, por un lado, o al club, por el otro, en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según el presente contrato (que no sea una obligación de pago) y si el proveedor de catering o el club (quien corresponda) se lo notifica por escrito a la otra parte indicando el problema que constituye el supuesto de fuerza mayor, las pruebas que pueda aportar dentro de lo razonable y el periodo estimado que durará dicho impedimento o retraso (esta notificación se enviará tan pronto como sea posible), la parte que sufra dicho impedimento o retraso quedará dispensada del cumplimiento del presente contrato desde la fecha de la notificación y durante el tiempo que persista la causa o retraso.

- 18.2 'Si el proveedor de catering o el club envía a la otra parte una notificación según el punto 18.1, el proveedor de catering y el club intentarán (en la medida en que sea posible dentro de lo razonable) atenuar los efectos de los problemas indicados en la notificación, y concretamente, aunque sin limitación, tratarán de acordar una solución para las consecuencias de los problemas que constituyen el supuesto de fuerza mayor.

-18.3' Si un supuesto de fuerza mayorse prolonga durante 180 días o más,salvo que el supuesto de fuerza mayor esté relacionado con daños o destrozos que se estén reparando o reemplazando, la parte no afectada puede rescindir el presente contrato mediante notificación a la parte con catorce (14) días de antelación'.

De igual modo, en la resolución que se recurre se recoge de forma expresa en su hecho probado 4 in fine, que ' se entiende por supuesto de fuerza mayor, 'cualquier causa o acontecimiento que escapa al control razonable de una de las partes y que dicha parte no había podido prever ni evitar dentro de lo razonable, incluidos, entre otros (i) tormentas, terremotos, huracanes, tornado, inundaciones y otros casos fortuitos; (ii) guerras, atentados terroristas, insurrecciones, rebeliones, disturbios, y otras agitaciones civiles; ( iv) epidemias, restricciones por cuarentena u otras restricciones o avisos oficiales, de salud pública, incluidos los diamantes de cualquier norma aplicable en materia de seguridad alimentaria o cualquier otra ley; (iv) veto o escasez de materiales, suministros o servicios públicos; o (viii) incapacidad por demanda fuera de estación excepcional.'

Por su parte, se recoge también por la sentencia en el Hecho Probado Cuarto el desembolso de capital que realizó CENTERPLATE, al amparo de la cláusula 11 del contrato por adquisición y mobiliario de parte de las instalaciones operativas, así como el contenido de la estipulación 13.4.1, según la cual, a la finalización del contrato (salvo el supuesto de la cláusula 13.5) ' el club pagará íntegramente al proveedor de catering (y, en su caso, como condición para la finalización) un importe igual a la parte del desembolso de capital que el proveedor de catering no haya terminado de amortizar en la fecha de finalización (de conformidad con la anterior cláusula 11.3). A título aclaratorio, cuando el club haya pagado el importe equivalente a cualquier parte del desembolso de capital que el proveedor de catering haya amortizado íntegramente (o los importes indicados en la cláusula 13.5 si la finalización se realiza según dicha cláusula), la totalidad del equipo y del mobiliario de6 las instalaciones de catering que hayan pagado con el desembolso de capital pasará a ser propiedad del club, a excepción del equipamiento operativo, que se dispondrá según la cláusula 13.4.2 las instalaciones de catering que hayan pagado con el desembolso de capital pasará a ser propiedad del club, a excepción del equipamiento operativo, que se dispondrá según la cláusula 13.4.2'.

NOVENO.-No estamos en el caso enjuiciado ante la sustitución de un empresario por otro que continúa la actividad, es decir, falta el requisito subjetivo inherente al art. 44 del ET. Resulta imprescindible, a los efectos señalados, que exista una continuidad de la actividad empresarial, esto es, de la actividad de catering, que es el objeto del contrato del arrendamiento de servicios suscrito. Continuidad que no ha existido ni existe pues el Club Atlético de Madrid, entidad deportiva, en forma alguna ha desempeñado ni desempeña la actividad de catering que hasta la fecha del 25.02.2020 llevaba a cabo la empresa Centerplate Isg España, S.L. No basta con que la actividad haya sido interrumpida de forma temporal por mor de los efectos asociados a la situación de crisis coyuntural derivada de la pandemia del COVID-19, supuesto que además recoge de forma expresa el contrato de arrendamiento como uno de los casos de fuerza mayor que legitimaba para rescindir el contrato sin obligaciones entre las partes en cuanto a la actividad. La transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad exige ineludiblemente de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude. Y el hecho del regreso del público a los estadios no supone ni garantiza en modo alguno la posibilidad de iniciar la actividad de catering en los mismos. En fin, no se ha dado el cambio de empresario que mantenga la prestación de dichos servicios: ni por reversión de la actividad al titular de las instalaciones, ni por la prestación de tales servicios por un tercero. Expresamente se pactó por las partes la posible resolución del contrato por fuerza mayor, concepto en que se incluye expresamente las epidemias y restricciones por cuarentenas y sanitarias derivadas de las mismas, y se señala que cuando el supuesto de fuerza mayor se prolonga 180 días, o más, cabe la rescisión y la dispensa del cumplimiento.

DÉCIMO.- La línea de defensa de que estamos ante un supuesto arrendamiento de industria, y que parece aceptar la sentencia recurrida en su fundamento undécimo, para de ahí derivar, por esta nueva vía, la pretendida obligación de subrogación del personal por parte del CATM, además de novedosa, olvida que el contrato mercantil que vinculaba a las partes es un contrato de ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, al no darse los elementos que exigen el contrato de arrendamiento de industria, entendido como aquél por el que una parte (arrendador) alquila o arrienda a otra (arrendatario) un negocio que ya está en funcionamiento. El objeto del contrato de arrendamiento de industria se caracteriza, como es obvio, por dos elementos: el primero porque se alquila un local como espacio físico, y el segundo, porque además se cede o arrienda a la vez el negocio o actividad en su conjunto. Sin embargo, en este caso, no se arriendan los locales, ni licencias de actividad, ni una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada, con los elementos precisos y coordinados para su puesta en marcha inmediata. Antes bien, únicamente se cede el uso de instalaciones para facilitar la actividad del servicio de catering, y de hecho, en la cláusula 13.4.2 del contrato se establece la obligación del club de comprar, en caso de sustitución del proveedor de los servicios de comida, el equipamiento y suministros operativos del proveedor, lo que implica que tales equipamientos son propiedad del proveedor y no del club.

Se desestima el primer motivo.

UNDÉCIMO.- En el segundo motivo, subsidiario del anterior, también con amparo en el apartado c) del art. 193LRJS, denuncia infracción del artículo 25 de la Resolución de 29 de mayo de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, en relación con la subrogación de personal.

A juicio de CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, SL (CPISG) el verdadero empleador de los trabajadores, con fecha de efectos 1 de octubre de 2020, pasó a ser el CATM y, por lo tanto, habría de ser dicha entidad quien asumiese las responsabilidades, desde ese momento, respecto de toda la plantilla, y ello no solo por lo dispuesto en el artículo 44ET, sino que también por previsiones subrogatorias contenidas en el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios (' Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios'), así como del propio Contrato de Catering. El art. 25 del Convenio citado, en su opinión, establece la obligación de la nueva contratista o de la empresa titular de las instalaciones deportivas de subrogar al personal de la empresa saliente ' en todos los supuestos de finalización, suspensión, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata'.

DUODÉCIMO.-Una vez más no le acompaña la razón a la recurrente claudicando el motivo.

A nuestro modo de ver, y siguiendo a la sentencia nº 751/2021 de la Sección 5ª de esta Sala:

'El artículo 25 del convenio colectivo citado dispone en su apartado IV, párrafo segundo lo siguiente: 'IV. Excepciones a la aplicación de la subrogación prevista en el presente artículo. La subrogación de personal establecida en el presente artículo, no será de aplicación en los siguientes supuestos: 2. En ningún caso operará la subrogación prevista en el presente artículo cuando en la instalación objeto de concesión, cesión o contrato de arrendamiento de servicios se produzca el cierre o cese definitivo de las actividades que en la misma se desarrollaban, sin que por tanto sean llevadas a cabo por ninguna otra empresa, ni por su titular'. Efectivamente, como alega la parte recurrente, en el caso de autos, el cese de la actividad de catering en el club deportivo demandado no ha sido definitivo, sino que se ha producido por la situación coyuntural derivada de la pandemia internacional por COVID 19. La realización esporádica de un picnic no permite concluir que ha existido un cese parcial. El cese ha sido total en la actividad de catering, como imponía la aplicación de las medidas limitativas impuestas por las autoridades sanitarias. Ahora bien, ha de resaltarse que el artículo 25 del convenio colectivo dedica sus primeros cuatro párrafos a establecer presupuestos genéricos para que opere la subrogación de personal que regula y, dispone los siguiente: 'Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación, de gestión de servicios públicos o privados, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo. No obstante, se acuerda de forma expresa que lo establecido en este artículo solo será de aplicación para aquellas situaciones previstas en el mismo que nazcan y tengan sus efectos después de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del presente convenio. En cualquier caso la relación laboral entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del trabajador a la nueva adjudicataria. En lo sucesivo, el término 'contrata' engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto con entidades de titularidad pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad u organismo público'. Del tenor literal de la norma pactada se extrae que constituye un presupuesto necesario para que opere la subrogación que la concreta actividad pase a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad u organismo público. Y, precisamente, ello no concurre en el caso de autos, en el que la actividad de catering no ha pasado a ser realizada por ninguna entidad. Por lo tanto, se desestima este motivo de recurso'.

Consta acreditado en este caso que ni el Club ni otra empresa presta servicios de catering en la instalaciones del WM, resultando aplicable la citada excepción puesto que no existe continuidad alguna en la actividad que venía realizando CPISG, siendo residual la actividad que se ha llevado cabo en el estadio como la realización de escasos eventos respetando las restricciones sanitarias, siendo lo decisivo que el servicio de catering no se lleva a cabo ni por el titular del WM ni por ninguna otra empresa, como correctamente ha resuelto la sentencia recurrida. El propio artículo 25 del Convenio exige, para la subrogación del personal, que las empresas se sustituyan en la actividad, como titulares de esta, mediante cualquiera de las modalidades de contratación, de gestión de servicios públicos o privados, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo.

Además, el convenio colectivo que rige la relación de los demandantes con su empleador no resulta aplicable al Club codemandado al no encontrarse incluido la SAD demandada en el ámbito de convenio o acuerdo colectivo alguno sobre hostelería, ya que no se trata de empresa del sector, ni por tanto negociadora del mismo pues su actividad nada tiene que ver con la hostelería (entre otras, SSTS 10 de diciembre 2008, rec. 2731/2007; 30 de mayo 2011, rec. 2192/2010; 17 de junio 2011, rec. 2855/2010; 11 de julio 2011, rec. 2861/2010; 26 de julio 2012, rec. 3627/2011).

DÉCIMO-TERCERO.- El tercer motivo denuncia, y por las razones que expone, infracción de los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil en relación con lo dispuesto en la cláusula 14.7 del Contrato de Catering suscrito por las partes, así como doctrina judicial asociada.

Sostiene, en esencia, que de la literalidad de la cláusula en su conjunto y del apartado 7 que transcribe aparece clara la intención de las partes: mantener y proteger el empleo de los trabajadores adscritos al Servicio de Catering, es decir, mantener la unidad productiva autónoma en que los mismos se integraban.

La cláusula 14.7 del Contrato de Catering dispone:

'Cuando el proveedor de catering deje de prestar... la totalidad de los servicios por cualquier motivo, las partes acuerdan que el club o el contratista entrante (o el subcontratista de cualquiera de ellos) prestará los servicios que sean iguales o prácticamente similares a estos servicios y que la dotación de personal del proveedor de catering se trasferirá al club y/o contratista entrante en la fecha en la que se trasfiera la responsabilidad de prestar los servicios del proveedor de catering al club y/o contratista entrante'.

Para activar esta cláusula, como correctamente entiende la sentencia recurrida, se parte de la continuidad del servicio de catering, y esta no se ha producido.

Por ello, y compartiéndose por esta Sección Primera una vez más los criterios de la sentencia nº 751/2021 de la Sección Quinta:

'no ha existido la transferencia de la responsabilidad de prestar servicios al club deportivo codemandado. La cláusula pactada se refiere al supuesto de continuidad de la prestación de servicios de catering, bien por el club, bien por otra empresa contratista o subcontratista, por lo que no contempla el supuesto acaecido en el presente caso, donde no existió tal continuidad. Atendiendo a lo anterior, se desestima este motivo de suplicación, al no apreciarse la infracción denunciada'.

Pero es que, además, el propio contrato recoge como Clausula 18.1 que:

'Si un supuesto de fuerza mayor impide o retrasa total o parcialmente al proveedor de catering, por un lado, o al club, por el otro, en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según el presente contrato (que no sea una obligación de pago)(y si el proveedor de catering o el club (quien corresponda) se lo notifica por escrito a la otra parte indicando el problema que constituye el supuesto de fuerza mayor, las pruebas que pueda aportar dentro de lo razonable y el periodo estimado que durará dicho impedimento o retraso (esta notificación se enviará tan pronto como sea posible), la parte que sufra dicho impedimento o retraso quedará dispensada del cumplimiento del presente contrato desde la fecha de la notificación y durante el tiempo que persista la causa o retraso.'

Y la cláusula Clausula 18.2 dispone:

' Si el proveedor de catering o el club envía a la otra parte una notificación según el punto 18.1, el proveedor de catering y el club intentarán (en la medida en que sea posible dentro de lo razonable) atenuar los efectos de los problemas indicados en la notificación, y concretamente, aunque sin limitación, tratarán de acordar una solución para las consecuencias de los problemas que constituyen el supuesto de fuerza mayor'.

Y la clausula 18.3 reza así:

'Si un supuesto de fuerza mayor se prolonga durante 180 días o más, salvo que el supuesto de fuerza mayor esté relacionado con daños o destrozos que se estén reparando o reemplazando, la parte no afectada puede rescindir el presente contrato mediante notificación a la parte con catorce (14) días de antelación'.

Y lo cierto es que, como consta acreditado y se recoge en la sentencia objeto del recurso, partiendo de la propia comunicación del CPISG, el CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D., transcurrido el citado plazo de 180 días, comunicó el 11 de septiembre de 2020 la resolución del contrato con efectos de 25.09.2020; y, la empleadora, CPISG, conocedora de la resolución del contrato, sin embargo, llevó a cabo el oportuno llamamiento a los trabajadores el 27 de septiembre de 2020, con la finalidad de incluirlos a continuación en el ERTE.

DÉCIMO-CUARTO.- En definitiva, tampoco debe prosperar este motivo, por cuanto se recoge de forma expresa una cláusula que regula los supuestos de fuerza mayor (incluyendo epidemias) por lo que por aplicación del principio de especialidad, como así se indica por la juzgadora de instancia, ha de estarse a la misma, por más que se pretenda de contrario introducir en el objeto del debate los conflictos en el orden mercantil e interpretación del contrato de arrendamiento que existe entre las partes.

Recapitulando: Ni por Convenio colectivo, ni por las cláusulas del contrato de arrendamiento de servicios, ni por no darse los requisitos subjetivo y objetivo del art. 44ET es posible transferir la responsabilidad de los despidos al CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A, por lo que se impone desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia recurrida, aun cuando no sea en su integridad por sus mismo argumentos, condenando en costas a la recurrente por importe de 700 euros que comprende los honorarios del letrado del CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D que lo impugnó, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a las que se dará su destino legal firme esta sentencia ( art. 204LRJS).

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 1027/2021 interpuesto por CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, SL (CPISG) contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 1224/2020, seguidos a instancia de DOÑA Carla, DOÑA Celsa, DOÑA Coral, DOÑA Crescencia, DOÑA Ruperto y DOÑA Elisabeth, frente a las empresas CENTERPLATE ISG LIMITED ESPAÑA, S.L., y el CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D., sobre despido, confirmando la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 700 euros así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a las que se dará su destino legal firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000102721.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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